El Tribunal Supremo ha zanjado la cuestión sobre la interpretación del derecho de retracto en los créditos litigioso.
Los créditos litigiosos en el Código Civil
Cabe recordar que nuestro Código civil se refiere a los créditos litigiosos en su artículo 1535, del cual se desprende lo siguiente:
- Que existe crédito litigioso cuando se conteste a una demanda sobre el mismo. Pensemos, por ejemplo, en la reclamación judicial (en un procedimiento ordinario o de ejecución) que inste el acreedor de una deuda. Pues bien, se entenderá que ese crédito es litigioso si el deudor contesta a la demanda o se opone al procedimiento de ejecución.
- Que cuando el acreedor originario (o cedente) venda ese crédito litigioso a un tercero (cesionario), si este nuevo acreedor (cesionario) reclamare la deuda al deudor, éste podrá extinguirla pagándole el precio que dicho cesionario hubiera pagado al primer acreedor por la deuda, más las costas que se le hubieran ocasionado y los intereses.
- Que el deudor puede ejercer este derecho de pagar al cesionario tal cantidad –es decir, puede ejercer su derecho de retracto- en el plazo de 9 días desde que el cesionario le reclame el pago.
El problema respecto al derecho de retracto ocurre cuando no se cede una única deuda, sino que tiene lugar lo que se conoce como una cesión en “bloque” o en “globo”. En estos casos, el cedente –normalmente, entidades bancarias- transmite al cesionario –normalmente, fondos buitre- un conjunto de deudas o créditos que se prevén de difícil cobro, por un precio alzado, lo que impide (o dificulta mucho) al deudor conocer el precio que el Fondo pagó por su deuda y, por tanto, no puede ejercitar el retracto, pues el criterio jurisprudencial mayoritario es que el plazo de 9 días para ejercerlo empieza a contar cuando el deudor conoce dicho precio.
Precisamente, la controversia que el Tribunal Supremo resuelve en su Sentencia de 5 de marzo de 2020, se refiere a una cesión de diversos préstamos hipotecarios transmitidos por una entidad financiera a una sociedad.
En su resolución, el Alto Tribunal recuerda que para hablar de “crédito litigioso” debemos estar ante un crédito que ha sido reclamada judicialmente y exigido por el titular, y que, a su vez es contradicho o negado por el demandado; y que, por tanto, debe existir un “proceso judicial en curso, y a su vez, este ha de tratar de la acción de carácter declarativo en la que se pretende declarar la existencia o exigibilidad de ese crédito litigioso.“.
Y termina insistiendo el Tribunal Supremo en que no puede calificarse de “litigioso” un crédito sobre el que exista otro tipo de controversia, por ejemplo sobre su naturaleza o condiciones y reitera que se excluye la posibilidad de ejercitar el retracto cuando se trate de ventas de créditos realizadas en bloque o paquetes de deuda.
En definitiva, el Tribunal Supremo ratifica lo que había venido diciendo en sentencias anteriores respecto de la imposibilidad de ejercitar el derecho de retracto cuando la deuda no se haya cedido de forma individualizada. Esta restricción limita las posibilidades de actuación de deudores cuyas deudas hayan sido cedidas en bloque, adquiriendo, en tales casos, una gran importancia el factor negociador –siempre con asesoramiento profesional-, para intentar llegar a acuerdos de condonación parcial o refinanciación de la deuda con el Fondo.
Deja una respuesta