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Bruselas denuncia a España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Desde Bruselas han confirmado sus advertencias. En fecha 19 de julio de 2018, la Comisión Europea ha acordado llevar a España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por no transponer en tiempo y forma la Directiva Comunitaria – MiFID II. Recordemos, esta norma es de obligado cumplimiento para los Estados miembros de la Unión desde el 3 de enero de 2018. Si bien, España insiste en que hasta la fecha ha realizado una transposición parcial.

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En el mes de enero de 2018 dicha legislación sobre mercados financieros y de inversión entró en vigor; y ya la Comisión había advertido expresamente a España sobre los plazos para ejecutar la transposición de la Directiva. Si bien, España ha obviado deliberadamente el cumplimiento de dicho plazo, aun cuando la norma fue ya aprobada en 2014 por el Parlamento Europeo.

Un manos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Bruselas, concretamente la Comisión Europea reconoce que la transposición de dicha Directiva es cuanto menos esencial para con el buen funcionamiento de los mercados de valores, así como el mercado de la Unión Europea.

MiFID II fue expresamente diseñada para cubrir las deficiencias palpadas durante la crisis económica. En otras palabras, mejorar la transparencia en mercados financieros. En este sentido, dicha Directiva implicaría un mayor deber de información para con el cliente a la hora de vender productos financieros, además de una mejora en lo referente a la gobernanza por parte de las entidades bancarias.

Y eso es lo que la propia Comisión ha puesto ahora de manifiesto. Si los Estados miembros obvian transponer la normativa, los inversores para los cuales está diseñada esta norma no podrán beneficiarse de la misma.

Europa reconoce en cualquier caso  que ya a finales de 2017 advirtió a varios Estados Miembros de la Unión Europea de transponer la Directiva, entre ellos España. Siendo que ya en enero de 2018 envió expresamente requerimientos a los Estados no cumplidores. Concediendo un plazo de dos meses para su íntegra implantación.

Si bien, nuestro país ya es reincidente en el incumplimiento de las trasposiciones de la norma. Véase reforma de la Ley Hipotecaria o en su defecto, de los medios de pago.

En cualquier caso, de momento no podemos adelantar acontecimientos. Tendremos que esperar.

El Derecho al Olvido por nuestro Tribunal Constitucional

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La semana pasada el Tribunal Constitucional emitió una Sentencia en la que ha versionado y ampliado el concepto de Derecho al olvido. Este derecho fue configurado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y ahora nuestro máximo tribunal ha interpretado, en un caso concreto relativo a las hemerotecas de periódicos digitales, como se debe aplicar.

Y es muy importante porque están en juego dos derechos fundamentales, protegidos tanto por nuestra constitución como también por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea: el derecho a la intimidad y vida privada, y el derecho a la información y relevancia pública de una noticia.

Aquí, por ejemplo, el Constitucional admite que la libertad de información constituye no sólo un derecho fundamental de cada persona sino también una garantía de la formación y existencia de una opinión pública libre y plural.

Limitación al Derecho de la información y opinión pública

No obstante, este derecho a la información y opinión pública debe ser limitada, idónea y necesaria, ya que debe poder coexistir con el derecho a la intimidad de las personas, cuando éstas no son públicas. Aquí por ejemplo se trataba de unos usuarios que habían sido detenidos por tráfico de drogas hacía más de 20 años y aparecían en la hemeroteca del periódico, versión digital, de El País.

En primera instancia en Barcelona y en segunda ante la Audiencia Provincial ganaron, pero luego el Supremo desestimó que se pudieran eliminar sus datos personales de la hemeroteca. Ahora es el Tribunal Constitucional ele que ha afirmado que la universalización del acceso a las hemerotecas, como la universalización del acceso a la información a través de los motores de búsqueda, multiplica la injerencia en los derechos a la autodeterminación informativa (art. 18.4 CE) y a la intimidad (art.18.1CE) de los ciudadanos. 

El Derecho al olvido, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El derecho al olvido fue configurado por primera vez por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y ya viene recogido en el Nuevo Reglamento de Protección de Datos que acaba de entrar en vigor hará cosa de un mes, en su artículo 17.

El derecho al olvido podríamos definirlo como el derecho a impedir la difusión de información precisa sobre una persona física o jurídica a través de internet en el caso de que su publicación web no cumpla los requisitos previstos en la norma. Por tanto, estamos ante el derecho que tiene toda persona a borrar o bloquear cualquier información personal que considere no oportuna u obsoleta.

La era tecnológica supone la apertura de un nuevo frente de amenazas a la privacidad, que requiere de cobertura legal, una regulación efectiva y la defensa del derecho al olvido. El problema de esta área de derecho es que la tecnología avanza mucho más rápido de lo que lo puede hacer nuestro legislador, lo que provoca que tengan que ser los mismos jueces los que estén configurando e interpretando las situaciones y las consecuencias a posibles ilícitos legales. Un ejemplo lo acabamos de ver: el derecho al olvido, el cual fue configurado, por una necesidad, por el TJUE.

No obstante, Europa se está centrando demasiado en garantizar que todo el mundo tenga un acceso a internet (que me parece más que razonable y estoy absolutamente de acuerdo), pero también debería focalizarse en garantizar protección legal a estos mismos usuarios cuando, al conectarse, pueden sufrir algún “ataque digital”.

La rápida evolución tecnológica y la globalización han planteado nuevos retos para la protección de los datos personales. La magnitud de la recogida y del intercambio de datos personales ha aumentado de manera significativa. La tecnología permite que tanto las empresas privadas como las autoridades públicas utilicen datos personales en una escala sin precedentes a la hora de realizar sus actividades. Las personas físicas difunden un volumen cada vez mayor de información personal a escala mundial. La tecnología ha transformado tanto la economía como la vida social, y ha de facilitar aún más la libre circulación de datos personales dentro de la Unión y la transferencia a terceros países y organizaciones internacionales, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los datos personales.

Estos avances requieren un marco más sólido y coherente para la protección de datos en la Unión Europea, respaldado por una ejecución estricta, dada la importancia de generar la confianza que permita a la economía digital desarrollarse en todo el mercado interior. Las personas físicas deben tener el control de sus propios datos personales. Hay que reforzar la seguridad jurídica y práctica para las personas físicas, los operadores económicos y las autoridades públicas.

El ‘acoso’ de la Seguridad Social, a Bruselas

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España está violando el derecho al trabajo, a la libre empresa y a la buena administración

Desde hace cerca de cinco años la Seguridad Social viene ‘acosando’ a los centros de medicina privada. Consideran que los médicos que ejercen la profesión en esos lugares son asalariados y no profesionales liberales. Son -en terminología coloquial- “falsos autónomos”. La presunción de relación laboral ha llevado a imponer multas millonarias que en algunos casos ha llevado al cierre del centro. ¿La Seguridad Social poniendo palos en las ruedas de los centros sanitarios que desatascan los hospitales de la Seguridad Social? El afán recaudatorio produce estas paradojas.

El problema es el modelo de negocio.

El auge de la medicina privada llevó a muchos profesionales a instalarse por su cuenta. Pero como atender en el propio domicilio no siempre es posible ni la mejor opción, la mayoría optaron por pasar su consulta privada en un centro.

El centro les proporciona servicios básicos: recepción, baños, salas de espera, enfermeras, limpieza, etc. Además, les proporcionan acceso a maquinaria para sus pruebas de diagnóstico facilitando el acceso a pruebas de elevado coste sin necesidad de realizar una inversión inicial. También les proporciona servicios administrativos porque las granes mutuas ya no permiten conveniar a profesionales individuales. Así que el acuerdo consiste en la utilización de dichos servicios a cambio de un porcentaje de la facturación.

Los profesionales deciden su horario y sus vacaciones, el tiempo medio de atención por paciente y en algunos casos aportan su propio material como ordenadores. Incluso pueden contratar un sustituto en sus vacaciones o durante su asistencia a un congreso.

Aún así, la Seguridad Social interpreta que son trabajadores por cuenta ajena sometidos a la dependencia y disciplina del centro. ¿Por qué? Sencillo: como trabajadores por cuenta ajena cotizan más que como profesionales liberales. Levantan actas por los últimos cuatro años haciendo temblar la viabilidad de los centros y sus proyectos de expansión.

Analicemos los elementos esenciales para determinar la ajenidad. Existe ajenidad cuando el trabajador cede anticipadamente el fruto de su trabajo a cambio de una remuneración cierta con independencia de los beneficios o de la existencia de los mismos. No es el caso. El trabajador no cede el fruto de su trabajo: cobrará más en función de la tarifa que establezca y del número de pacientes que atienda. Si no atiende a ningún paciente no cobra nada.

Examinemos ahora la dependencia. De existir, la empresa debería de fijar el horario, las vacaciones, las libranzas, etc. Nada de esto ocurre. El profesional puede decidir no atender los viernes, recortar su horario una hora o dos, acudir a un congreso o tomarse dos meses de vacaciones sin que el centro pueda decir absolutamente nada.

A pesar de la evidencia de no existir ajenidad y dependencia, la Seguridad Social está acosando a todos los centros sanitarios privados con actas millonarias que violan el derecho al trabajo, a la libre empresa y a la buena administración, derechos reconocidos en la Carta Europea de Derechos Humanos.

Por eso nuestro despacho, Navas & Cusí, ha presentado una queja ante la Comisión Europea solicitando amparo de Bruselas ante esta violación de derechos. Se dificulta el ejercicio de la su profesional a los médicos y se pone en cuestión un modelo de negocio. Todo ello con actas predispuestas antes de escuchar a los afectados. No se respeta su declaración en el acta, tergiversando sus palabras y se les niega el acceso a una copia de su declaración, facilitando una simple nota de asistencia.

Y no son casos aislados porque según reconocen los inspectores “obedecen ordenes que vienen de muy arriba”. Por eso se ha formado la Plataforma de Centros Médicos de Medicina Libre (PACENMED) formada ya por más de 5000 médicos y más de un centenar de centros. PACENMED pretende defender en Bruselas el derecho al trabajo de los médicos, el derecho de los centros médicos privados a desarrollar su actividad y el derecho de todos a que la administración actué ajustada a derecho y con respeto del administrado.

Esperamos que la Comisión Europea sea sensible a esta violación de la Carta Europea de Derechos Humanos por parte de la Seguridad Social española. A partir de la admisión a trámite de la queja, la Comisión puede amonestara las autoridades españolas y en caso de no obtener respuesta llevar el caso al Tribunal de Justicia de la UE con sede en Luxemburgo.

Esperamos que la queja haga rectificar a la Seguridad Social porque está en juego el respeto a la libre empresa y el desarrollo de una actividad clave para garantizar la salud de todos.

Derecho Comunitario y límite de 48 horas/semana conforme a la reciente STJUE

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En relación con la controversia surgida por determinados sindicatos de bomberos, y otros cuerpos que realizan jornadas y servicios especiales, sobre si es posible rebasar el límite que marca el derecho comunitario de una jornada que supere las 48 horas semanas y los períodos de descanso, la reciente SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda), de 9 de noviembre de 2017, en el asunto C306/16, sobre el cómputo del Descanso semanal y el concepto de jornada de trabajo, viene, aunque sea en un obiter dictum (esto es, de forma indirecta, ya que no es el objeto principal de la controversia) a establecer algo de luz.

Un casino tenía a trabajadores con jornadas de siete días seguidos

La controversia principal de esta Sentencia viene motivada porque en un casino había trabajadores que estaban trabajado siete días seguidos, lo que suponía una vulneración del derecho al descanso del trabajador fijado en el artículo 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/88, según el cual «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3».

Pues bien, en los razonamientos sobre el concepto de “período de referencia” para ese descanso, el considerando 43 de dicha sentencia señala que:

“Un período de referencia puede definirse, en este contexto, como un período fijo dentro del cual deben concederse un determinado número de horas de descanso consecutivas, con independencia del momento en que se concedan tales horas de descanso. La lectura combinada de los artículos 16, letra b), y 22, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88 confirma, mutatis mutandis, el período de referencia para el cómputo del descanso. “Según la primera disposición, los Estados miembros podrán establecer, para la aplicación del artículo 6 de la referida Directiva, un período de referencia que no exceda de cuatro meses. La segunda disposición prescribe que ningún empresario solicitará a un trabajador que trabaje más de 48 horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en la letra b) del artículo 16. Por tanto, no se exige que el número de horas de trabajo se reparta por igual”.

El Derecho Comunitario es claro

En definitiva, por aplicación del Derecho comunitario requiere es que “un trabajador no pueda trabajar más de 48 horas por semana en todo caso”, máxime cuando el Estado español no ha establecido para esa jornada extraordinaria la prerrogativa que le concedía el artículo 16 de la Directiva (como es que las 48 horas/semana pudieran computare en un período máximo de cuatro meses), y, en todo caso, ha fijado una jornadas ordinaria de 40 horas semanales, computada en períodos anuales, que también resulta de aplicación a las jornadas extraordinarias.

Por tanto, podemos concluir que la jornada de trabajo extraordinaria, en la que también se computa el tiempo en el que el trabajador debe de estar localizable y disponible, aunque no esté en su puesto de trabajo, debe de respetar dos límites:

  • El de la jornada de trabajo ordinaria, de tal forma que en el año no supere una media de 40 horas/semana.
  • Y el de la jornada extraordinaria del artículo 6, en combinación con el artículo16 de la Directiva 2003/88, de que el trabajador no supere en todo caso 48 horas/semana, periodo que debe computarse por semana, ya que España no ha hecho uso del cómputo del artículo 16 de la Directiva para el limite máximo de las 48 horas/semanales.

(Estos períodos pueden ser inferiores en los Convenios Colectivos, pero no superiores).

Este segundo límite se justifica en la propia seguridad, tanto para el trabajador como para los usuarios o destinatarios de los servicios prestados por el trabajador.

En ese sentido, el considerando 45 de esta STJUE, establece, en relación con los objetivos de la Directiva 2003/88, que “procede recordar que el fin perseguido por ésta es proteger eficazmente la seguridad y la salud de los trabajadores. Habida cuenta de tal objetivo esencial, todo trabajador debe disfrutar, en particular, de períodos de descanso adecuados (sentencias de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C151/02, EU:C:2003:437, apartado 92, y de 23 de diciembre de 2015, Comisión/Grecia, C180/14, no publicada, EU:C:2015:840, apartado 51). A tales efectos, el artículo 5 de esa Directiva establece en su párrafo primero que todo trabajador debe disfrutar de un período mínimo de descanso semanal ininterrumpido.

En definitiva, por derivación del derecho comunitario, ningún trabajador en España debería de tener una jornada laboral de más de 48 horas por semanas, aun cuando se trate se servicios especiales o jornadas extraordinarias, y sin poder ser represaliado por ello, tal y como se fijó en la Sentencia TJUE (Sala Segunda) 14 octubre 2010, donde también se determinó la eficacia directa del propio artículo 6 de la Directiva 2003/88.

Caso Banco Popular: La suspensión en la Audiencia Nacional del recurso contra la resolución del FROB

Caso Banco Popular: La suspensión en la Audiencia Nacional del recurso contra la resolución del FROB

Como era de esperar, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que conoce de los recursos de anulación que se interpusieron contra la resolución del FROB liquidando la entidad Banco Popular el pasado 7 de junio, ha acordado recientemente la suspensión de todos los recursos hasta que se pronuncie el Tribunal General de la Unión Europea sobre la decisión adoptada por la Junta Única de Resolución y recaiga resolución definitiva acerca de si procede o no la anulación de la Single Resolution Board.

Como argumento la prejudicial civil antes la Audiencia Nacional

El argumento jurídico para retrasar el curso de los recursos ante la Audiencia Nacional, no es otro más que la prejudicial civil y de dotar a la tutela judicial de la mayor efectividad, lo que significa que si dos Tribunales diferentes están conociendo el mismo caso, es preciso que uno de los dos procedimientos quede en suspenso hasta que no haya una decisión única; de lo contrario se corre el riesgo de que sobre un mismo asunto recaigan sentencias dispares y contradictorias.

En este sentido, en el Tribunal General de la Unión Europea se está ventilando la impugnación de la decisión adoptada por la JUR por muchos afectados, y la decisión adoptada por el FROB de resolución del Banco Popular tiene su causa directa en la decisión de la JUR que está siendo revisada por el Tribunal General. Por este motivo, el procedimiento que debe suspenderse es el recurso que se suscita ante la Audiencia Nacional, pues lo que resuelva el Tribunal General, será totalmente aplicable a los casos que se llevan ante la Audiencia Nacional.

Esta medida adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo mediante Auto, principalmente, busca garantizar la seguridad jurídica que debe regir en todo procedimiento judicial, pues en el caso de que el Tribunal General acuerde anular la decisión de la JUR, los recursos contra el FROB ya no tendrían objeto porque automáticamente quedaría anulada la decisión del FROB. No obstante, esta medida no está exenta de polémica porque, cómo es lógico, en caso de que el Tribuna General no acuerde la anulación de la decisión de la JUR supondrá para todos los afectados la dilación del procedimiento, y con ello, el retaso en conseguir lo que esperan de un proceso justo: la recuperación de sus inversiones.

¿Pero que ocurrirá si efectivamente no se acuerda la anulación de la decisión adoptada por la JUR?

El procedimiento iniciado en la Audiencia Nacional seguiría su cauce, tras levantarse la suspensión, y en su caso los recurrentes podrían interesar a través de una cuestión prejudicial que se pronuncie al respecto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Popular: queremos saber

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Ni la JUR ni el Banco de España han ofrecido respuestas satisfactorias; tendrán que darlas ante la Justicia

¿Por qué un banco declarado solvente por la autoridad bancaria europea es resuelto de la noche a la mañana?

Esta es la pregunta no resuelta en el 2017 y pendiente para este 2018. Como es sabido, la JUR se ha negado a facilitar el informe de Deloitte que habría justificado tan drástica decisión.

La JUR argumenta su opacidad en la estabilidad financiera. Un ‘argumentario’ contradictorio con el principio de transparencia que debe regir la UE. Porque lo que afecta a la estabilidad financiera es la falta de seguridad jurídica de unos accionistas y bonistas que de la noche a la mañana pierden todo mientras las autoridades de supervisión habían venido manifestando que todo estaba en orden. También el auditor, que hasta la fecha había emitido informe sin salvedades. ¿Firmón?

Nuestra lucha llega hasta el defensor del Pueblo Europeo

Desde Navas & Cusí Abogados hemos reclamado al Defensor del Pueblo Europeo que intervenga para reclamar a la JUR la publicidad de la documentación que llevó a la resolución. Si la JUR desoye al Defensor del Pueblo será el Tribunal de Justicia de la UE con sede en Luxemburgo quien fuerce a la JUR a cumplir con su deber de transparencia previsto en el Mecanismo Único de Resolución.

Mientras tanto, los accionistas y bonistas que deseen recuperar su dinero deberán de acudir por vía civil para reclamar lo que es suyo al nuevo dueño del Popular, el Banco Santander. La entidad cántabra no puede escudarse en la decisión de la JUR porque pudieron haberse negado y no lo hicieron. Y obviamente, como nueva propiedad, heredan el activo de la hasta entonces sexta entidad del país, pero también el pasivo y las eventuales contingencias.

En paralelo, mantendremos el contencioso-administrativo contra la decisión del Frob, por cierto, asesorado por Arcano, entidad cuya sede social coincide con la del Popular. Curiosas coincidencias… ¿Por qué el Frob optó por resolver una entidad solvente?, ¿por qué en Banco de España retrasó la asistencia financiera hasta el último minuto?, ¿Por qué entregaron 3.400 millones de euros de liquidez cuando reclamaban 9.000 y habían presentado colateral por 52.486?, ¿por qué no se ofreció asistencia para apenas unos días sabiendo que el 12 de junio estaba prevista una ampliación de capital?

Son muchos los interrogantes que el Banco de España no quiso resolver en sede parlamentaria, pero que deberá aclarar en sede judicial. No es la única actuación atípica. Tampoco la CNMV actuó con equidad. ¿Por qué se permitieron los cortos contra el Popular y se prohibieron contra Liberbank a los pocos días?

La doble vara de medir resulta escandalosa

Como la de Economía. En su desesperación, el Popular reclamó asistencia al Tesoro (Economía). Este se la negó con el argumento de que no podía interferir en entidades privadas. Sin embargo, a los pocos días Italia sale al rescate de sus bancos privados y la Comisión Europea no le afea la conducta. ¿Somos los más listos de la clase o los más tontos?

Para colmo, la presidenta de la JUR, Elke Konig, citó expresamente al Popular como una de las entidades en su radar. ¿Pretendía que su señalamiento fuera inocuo?, ¿era consciente del desprestigio reputacional que supusieron sus palabras? Si lo fue, ¿por qué apuntilló a una entidad precipitando su caída? Konig actuó al revés de como sería esperable: con locuacidad no reclamada ex ante y con opacidad ‘contra legem’ ex post.

La fuga de capital de empresas públicas y privadas

Por último, queda sin aclarar la fuga de depósitos. De los 9.685 millones de euros retirados en la última semana, 2.909 corresponden a instituciones públicas. Por ejemplo, la Seguridad Social retiró 1.140 millones de euros en la semana previa a la intervención. Aunque De Guindos niega la causalidad, resulta demasiado ‘casual’ que los entes públicos retiraran sus fondos mientras se trataba de transmitir calma a los particulares… También el gobierno canario y el madrileño y el Ayuntamiento de Barcelona retiraron sus dineros poco antes de la intervención. ¿Casualidad?

La ciudadanía española y europea tienen derecho a saber qué fue exactamente lo que pasó. De momento ni la presidenta de la JUR, ni Banco de España, ni Frob ni CNMV ni Economía han dado respuestas satisfactorias. Pero las tendrán que dar en sede judicial. Y se hará Justicia. Y los accionistas y bonistas recuperarán su dinero. Porque no es posible engañar a todo el mundo todo el tiempo.

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