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¿Qué daños y perjuicios pueden reclamarse tras el canje obligatorio de deuda subordinada?

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La reestructuración del sector bancario que tuvo lugar como consecuencia de la última crisis financiera fue el detonante de la desaparición de las cajas de ahorro, que se fusionaron y unificaron con otras entidades y bancos.

Este proceso de recapitalización de las cajas supuso que sus activos y pasivos fueran cedidos a sus sucesores, quienes se vieron obligados a cumplir con las directrices impuestas por el FROB (así como por el Banco de España y la Comisión Europea), entre las que destacaron los planes por los que se imponía a las entidades emisoras de deuda subordinada, su obligatoria recompra para la inmediata suscripción y desembolso de nuevas acciones.

Riesgos en la adquisición de deuda subordinada

Es evidente que estas intervenciones del FROB tuvieron consecuencias directas sobre los titulares (mayoritariamente, clientes minoristas) de obligaciones subordinadas. En primer lugar, porque en la mayoría de casos las cajas no les habían informado de las características ni riesgos que suponía tal adquisición de deuda subordinada. Y, en segundo lugar, porque las acciones por las que (obligatoriamente) se canjeaban sus obligaciones no estaban admitidas a negociación en ningún mercado secundario oficial, es decir, carecían de liquidez

Ante esta situación, los titulares no han tenido otra opción –por decirlo de algún modo, pues está claro que, en realidad, no tuvieron otro remedio- que vender sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

Esta operativa se ve, si cabe, agravada, por el hecho de que, en la mayoría de casos, tanto en el momento de canje de las obligaciones subordinadas a acciones, como en la posterior venta de dichas acciones, los ahora accionistas no recibían el 100% del valor correspondiente a sus títulos, sino una cantidad inferior. Lo que obliga a plantearse lo siguiente: ¿Tienen derecho estos clientes a reclamar alguna cantidad a la entidad bancaria? Y, en caso afirmativo, ¿qué cantidades pueden reclamar?

Está claro que la respuesta a la primera cuestión debe ser afirmativa, pues nuestro Código civil obliga a aquéllos que incurran en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones a indemnizar los daños y perjuicios causados; y no parece descabellado tachar de negligente la conducta de las cajas en aquellos casos en que omitieron informar a sus clientes de los riesgos del producto que estaban adquiriendo, incumplimiento toda normativa relativa a la defensa de consumidores y usuarios y a la obligaciones de información y diligencia en el ámbito bancario.

Y respecto a las cantidades que pueden reclamarse como daños y perjuicios, se ha pronunciado, recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia nº 701/2019, de 20 de diciembre de 2019), que, siguiendo su criterio de que “no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro” determina que las cantidades exigibles como indemnización son las que resultan de descontar de la cantidad invertida para la adquisición de las obligaciones subordinadas, la cantidad recuperada por la venta de las acciones y los rendimiento percibidos durante la vigencia de las subordinadas.

Un año sin Banco Popular

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Doce meses después, muchas preguntas siguen sin respuesta. Nosotros seguiremos defendiendo por que se haga justicia con los accionistas

Ha pasado un año desde que el pasado 7 de junio de 2017 la Junta Única de Resolución (JUR) decidiera la disolución del Banco Popular. Desde nuestro despacho hemos reclamado a la JUR que hiciera público el informe que provocó esa drástica decisión, hemos denunciado al Frob en lo contencioso-administrativo y hemos reclamado al nuevo dueño, el Banco Popular, en la vía civil.

Pasados 12 meses, muchas preguntas siguen sin respuesta. ¿Por qué la presidenta de la JUR, Elke König colocó al Popular en el disparadero quebrando su obligación de discreción?, ¿por qué varias administraciones públicas, incluída la Seguridad Social retiraron sus depósitos del banco poco antes de la intervención?, ¿por qué es el mismo presidente entonces, Emilio Saracho, quien reclama ser intervenido?, ¿por qué no aceptó las ofertas recibidas unos meses antes por el BBVA?

¿Por qué la presidenta de la JUR se negó a hacer publico el informe de Deloitte quebrando su obligación de transparencia?, ¿por qué el informe de Deloitte estableció horquillas de valoración tan amplias?, ¿por qué pocos meses antes el Banco Popular había superado los test de estrés de las autoridades europeas?

Son demasiadas preguntas sin respuesta para los más de 300.000 accionistas a los que hay que sumar los bonistas. No hay duda de que el banco atravesaba problemas por una carrera muy poco prudente por un ladrillo tardío y convertido en tóxico. El mismo auditor había mostrado sus dudas y hubo que reformular las cuentas.

Pero de ahí a que el banco valga cero hay un largo trecho. Para empezar porque más allá del valor contable, una entidad con un 17% de cuota de mercado en pymes, tiene un valor que nunca es cero. Por eso nuestro despacho está comprometido con los accionistas y bonistas del Popular.

Una reciente sentencia de Lleida resuelve que el banco “ocultó dolosamente” su información y condena al Santander a indemnizar por tales fallas. Se trata de la primera sentencia no de la macroampliación, sino de un accionista ordinario.

¿Por qué el Santander debe de pagar los platos rotos del Popular? Por una razón muy sencilla: porque es el nuevo propietario. Asume los activos y los pasivos, el 17% de cuota en pymes y las contingencias de la operación. De igual manera que cobra las hipotecas del Popular y ejecuta a los impagados, debe de asumir la responsabilidad de la resolución. Lo dice la misma JUR: el comprador hereda patrimonio, negocio y litigios.

Es lo lógico. Porque como era de esperar los 305.000 accionistas no se iban a quedar de brazos cruzados tras ver cómo su propiedad había sido ‘expropiada’. Desde Navas & Cusí Abogados lo hemos defendido desde el principio: la mejor manera de recuperar el dinero es la vía civil, las acciones contra el Santander.

Y el Santander lo sabe, por mucho que trate de tirar la pelota al tejado del BCE o del Frob. Tanto lo saben que tienen provisionados más de 1000 millones para contingencias. Tengo para mi que será escaso. El mismo BBVA había calculado en 2.400 millones las eventuales contingencias en caso de hacerse con el Popular

La avalancha de reclamaciones ha sido muy grande, pero lo será todavía más cuando empecen a proliferar las sentencias que den la razón a los accionistas y obliguen al Santander a indemnizar.

Mientras tanto, seguimos esperando que la justicia europea resuelva y que la JUR haga público el informe completo que justificó la decisión. Nosotros seguiremos empeñados en que se haga justicia, es decir, en que se le de a cada uno lo que le pertenece. Y eso, seguro que no es el simbólico euro por el que el Santander se comió a uno de sus principales competidores.

Nueva interpretación del Tribunal Supremo respecto a la caducidad de la acción en los contratos de permuta financiera

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Tal como se ha ido exponiendo a lo largo de los años, el criterio adoptado por el Tribunal Supremo respecto a cuándo se inicia el cómputo del plazo para la caducidad en acciones de nulidad por error vicio sobre contratos de Permutas Financieras ha ido variando.

Empezó con la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de enero de 2015

La primera Sentencia de nuestro Alto Tribunal en la que se establecía un criterio orientador para unificación de doctrina fue en el Pleno que tuvo lugar el 12 de enero de 2015, y en la misma se estableció que el plazo de caducidad empezaría a contar desde que el cliente hubiese podido tener un cabal conocimiento del error que había sufrido. Si bien esta sentencia no hacía expresa referencia a las Permutas Financieras, sí que se estableció un parámetro para poder establecer desde qué momento se podría empezar a computar el plazo de caducidad para las acciones de error vicio que los clientes demandaban sobre contratos financieros complejos y productos bancarios.

El Tribunal Supremo se vio obligado a pronunciarse al respecto puesto que, es de sobras conocido, que la estrategia procesal por parte de las entidades financieras demandadas pasaba por alegar la excepción de caducidad de acción en las contestaciones a la demanda para evitar que el Juzgado que conociera del tema pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto -lo que significa que independientemente de si el Banco había cumplido con sus deberes de información o no, ello no iba a ser analizado por el Juzgador ya que no podría pronunciarse de haberse estimado la caducidad de la acción ejercitada-.

Así las cosas, a lo largo de los años, el inicio del cómputo del plazo ha ido perfilándose poco a poco con el transcurso de los años, pero es especialmente llamativo el cambio de criterio que ha ido adoptando respecto los contratos de Permuta Financiera o Swap.

En este sentido, el 19 de diciembre de 2016, en su sentencia 728/2016, los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo acordaron que “el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la compresión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error”.

Si bien con esta tesis se pretendía alumbrar desde qué momento o con qué suceso se podría entender que el cliente tenía conocimiento del error padecido, unos meses más tarde tras la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2017, la Sala afinó el concepto respecto a los Swaps, estableciéndose que el inicio del plazo empezaría a correr desde la primera liquidación negativa para el cliente, la que conllevaba que el cliente tuviera que desembolsar dinero o desde que se conoce el precio de cancelación.

Esta decisión supuso un mazazo para la mayor parte de los afectados por este tipo de productos financieros complejos, ya que fueron ampliamente comercializados por la banca a particulares y pymes entre los  años 2007-2008 coincidiendo con la fuerte subida que experimentó el Euribor. Lo que provocó que a partir del 2009 (cuando los tipos empezaron a bajar) los clientes empezaran a recibir liquidaciones negativas, si bien no fueron conscientes de error padecido hasta mucho más tarde cuando los tipos estaban muy bajos y les empezaron a llegar liquidaciones negativas de elevados importes.

Este criterio, que tomaba como referencia la primera liquidación negativa se asentó de manera muy sólida durante el año 2017, ya el Tribunal Supremo en sus Sentencias posteriores de 9 de junio y 12 de julio de 2017 se mantuvo en que era en ese momento y no posteriormente cuando los clientes tuvieron un cabal conocimiento del error sufrido.

No obstante lo anterior, el criterio jurisprudencial ha dado un rumbo inesperado ya que a raíz de la reciente Sentencia del mismo Tribunal de fecha 18 de abril de 2018 la Sala ha corregido la interpretación del artículo 1.301 del CC y ha establecido que en los casos de error vicio en materia de Swaps lo siguiente: “A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (…). En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.”

Por tanto, ¿estamos ante la restauración de las acciones de nulidad de Permutas Financieras?

Caso Banco Popular: La suspensión en la Audiencia Nacional del recurso contra la resolución del FROB

Caso Banco Popular: La suspensión en la Audiencia Nacional del recurso contra la resolución del FROB

Como era de esperar, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que conoce de los recursos de anulación que se interpusieron contra la resolución del FROB liquidando la entidad Banco Popular el pasado 7 de junio, ha acordado recientemente la suspensión de todos los recursos hasta que se pronuncie el Tribunal General de la Unión Europea sobre la decisión adoptada por la Junta Única de Resolución y recaiga resolución definitiva acerca de si procede o no la anulación de la Single Resolution Board.

Como argumento la prejudicial civil antes la Audiencia Nacional

El argumento jurídico para retrasar el curso de los recursos ante la Audiencia Nacional, no es otro más que la prejudicial civil y de dotar a la tutela judicial de la mayor efectividad, lo que significa que si dos Tribunales diferentes están conociendo el mismo caso, es preciso que uno de los dos procedimientos quede en suspenso hasta que no haya una decisión única; de lo contrario se corre el riesgo de que sobre un mismo asunto recaigan sentencias dispares y contradictorias.

En este sentido, en el Tribunal General de la Unión Europea se está ventilando la impugnación de la decisión adoptada por la JUR por muchos afectados, y la decisión adoptada por el FROB de resolución del Banco Popular tiene su causa directa en la decisión de la JUR que está siendo revisada por el Tribunal General. Por este motivo, el procedimiento que debe suspenderse es el recurso que se suscita ante la Audiencia Nacional, pues lo que resuelva el Tribunal General, será totalmente aplicable a los casos que se llevan ante la Audiencia Nacional.

Esta medida adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo mediante Auto, principalmente, busca garantizar la seguridad jurídica que debe regir en todo procedimiento judicial, pues en el caso de que el Tribunal General acuerde anular la decisión de la JUR, los recursos contra el FROB ya no tendrían objeto porque automáticamente quedaría anulada la decisión del FROB. No obstante, esta medida no está exenta de polémica porque, cómo es lógico, en caso de que el Tribuna General no acuerde la anulación de la decisión de la JUR supondrá para todos los afectados la dilación del procedimiento, y con ello, el retaso en conseguir lo que esperan de un proceso justo: la recuperación de sus inversiones.

¿Pero que ocurrirá si efectivamente no se acuerda la anulación de la decisión adoptada por la JUR?

El procedimiento iniciado en la Audiencia Nacional seguiría su cauce, tras levantarse la suspensión, y en su caso los recurrentes podrían interesar a través de una cuestión prejudicial que se pronuncie al respecto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Novedades para los afectados de Banco Popular

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No nos daremos cuenta y pronto cumplirá ya un año desde que nos daban la noticia de que la entidad Banco Popular había sido “comprada” por un Euro, por el gigante español Santander.

Han sido- y siguen siendo- meses de incertidumbre y de enfado de los miles de accionistas que se han quedado sin su inversión, ya sea en deuda subordinada, bonos o bien acciones.

Los afectados empezaron a moverse, y ahora empieza a haber reacciones de nuestras instituciones, a la espera también de que los juzgados y tribunales empiecen a emitir sentencias para resolver los asuntos, a nivel de justicia.

Empiezan las resoluciones del caso Banco Popular

Una de las primeras reacciones ha sido el anuncio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la posibilidad de imponer una multa o sanción de más de un millón de euros al expresidente del Banco Popular, el Sr. Ángel Ron, si finalmente la institución resuelve que el Sr. Ron cometió una falta “muy grave” al ocultar información relevante.

La Ley del Mercado de Valores, en su regulación, establece sanciones de 600.000 euros para los casos considerados como “muy graves”; y a ello se podría añadir la cantidad de 400.000 euros por el simple hecho de ejercer un cargo de administración.

Pero el Sr. Ron puede que no sea el único, pues la misma suerte podrían correr otros miembros de la cúpula del que fue una de las entidades más relevantes de España, Banco Popular.

En segundo lugar, y no menos importante, tenemos a Emilio Saracho, el conocido como ex presidente de Popular, y quien regaló la entidad al Santander. El expresidente tendrá que comparecer ante los tribunales – en concreto al Juzgado de Primera Instancia 27 de Barcelona- el próximo 22 de mayo de este 2018 en calidad de testigo en un juicio civil en el que se solicita una indemnización a un inversor minorista que perdió casi 30.000 euros a causa de la amortización de las acciones y la resolución de la entidad financiera.

Por si lo anterior no fuera suficiente, Luis de Guindos – actual ministro de Economía y candidato además a la vicepresidencia del Banco Central Europeo- ha manifestado en una entrevista extrajera que lo mejor sería que es publicara el ya tan mencionado informe de Deloitte, dando a conocer así a todos los inversores las verdaderas causas de resolución de la entidad financiera.

La resolución de Banco Popular no era la única solución

Lo único cierto es que, seguramente, la resolución anticipada de la entidad financiera no era la única solución para la entidad. Sí quizás la más fácil o menos perjudicial para los interesados, pero no la más factible si tenemos en cuenta que una de las prioridades de nuestro sistema jurídico es la protección del accionista e inversor.

Y lo único que hacen las instituciones como la JUR o el FROB, negando el acceso al contenido del informe de valoración de Deloitte, es sembrar más dudas y sombras sobre la viabilidad de la resolución de la entidad Banco Popular.

No tardarán en salir resoluciones de nuestros tribunales que juzguen los mecanismos de resolución que propiciaron la amortización de los títulos a miles de inversores que hoy han visto reducida su inversión /capital a 0 euros. Y serán los juzgadores los que deberán decidir la indemnización que proceda a estos inversores, a quienes se les ha expropiado – literalmente- sus ahorros.

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