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«No solo por la ampliación, más accionistas del Popular pueden reclamar»

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Entrevista en Capital Radio por la sentencia sobre el Popular lograda por Navas & Cusí


Hablamos con Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, sobre la sentencia que obliga al Santander a indemnizar a un accionista que invirtió en el Popular antes de 2016

Un juzgado de Madrid ha sentenciado que la información del folleto de la ampliación de capital del Banco Popular reflejaba una imagen no veraz de la situación financiera de la entidad. La sentencia determina además que el Banco Santander tiene devolver 176.000 euros a un particular.

Es un caso que está llevando el despacho Navas & Cusí. Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, ha señalado en Mercado Abierto, el programa que dirige Laura Blanco, que “nosotros sostenemos que no solo la ampliación de capital debe verse afectada, sino que puede extenderse a otros accionistas, porque tenían ahí su dinero en base a una información que no era correcta”.

En todo caso, Navas señala también que el Banco Santander puede recurrir la sentencia, que no es la primera que recibe en su contra, por esas reclamaciones que están planteando miles de particulares por el proceso de ampliación del Banco Popular, que luego se vendió al Banco Santander por 1 euro.

Nuevo varapalo a Banco Santander, ahora por Europa

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Al margen de todas las sentencias que está consiguiendo en contra Banco Santander por la expropiación de las acciones de Banco Popular, al ser quien compró por el módico precio de un euro la entidad, a Santander se le añade ahora otra condena, esta vez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por sus préstamos al consumo.

La filial de Banco Santander

En realidad, nos debemos referir hablar de una de las filiales que tiene Santander, que es “Santander Consumer Bank”, entidad que se dedica a la concesión de préstamos al consumo.

La problemática empezó cuando esta filial de B. Santander empezó a cobrar a sus clientes consumidores un concepto económico en forma de comisión por el simple hecho de reembolsar anticipadamente el préstamo precisamente concedido.

En esta situación es de aplicación la Directiva 2008/48, de 11 de junio de 2010, del Consejo, en la que ya se especifica que, en caso de reembolso anticipado, el consumidor se debe ver liberado del “coste total del crédito”, por lo que se entiende que estas cantidades no pueden ser cobradas al deudor consumidor.

Y asimismo es como lo ha ratificado el Tribunal de Luxemburgo, en una reciente Sentencia, en la que concluye que una interpretación y redacción literal de la Directiva de 2008 permite concluir que se da la liberalización total de las obligaciones al consumidor, en relación al préstamo al consumo concedido por el profesional.

Esta interpretación es coherente incluso con las mismas exigencias de la Directiva, pues recordemos que la misma ya permite que la entidad pueda cobrar una comisión por desembolso anticipado. No obstante, esta comisión tiene que ser previamente informada, detallada y explicada de forma transparente. Y lo más importante: limitada, siendo que la misma norma europea establece un máximo de un 1% del capital si el reembolso se produce durante los 12 primeros meses del préstamo al consumo; o de un 0,50% si se realiza a partir de los 12 meses y antes de la fecha de vencimiento establecida en contrato.

Lo que está claro es que la entidad, de forma unilateral, no puede cobrar ningún concepto, cuantía ni comisión que no estuviera previamente establecido en el contrato; de lo contrario se estarían atentando contra los derechos de los consumidores.

La interpretación y conclusión de esta sentencia para el caso de Santander – juntamente con dos entidades más- es aplicable y extrapolable a todas aquellas situaciones en las que a los consumidores se les exige el pago de una comisión o indemnización por el simple hecho de amortizar anticipadamente la deuda derivada de un préstamo al consumo.

Entrevista en La Razón por el caso Banco Popular

Me invitaron a La Razón TV por motivo de una sentencia obtenida por mi despacho Navas & Cusí, por la nulidad de Bonos convertibles del Banco Popular lo cual condena directamente a Banco Santander ya que sucede al Popular tanto en derechos como en obligaciones.

Hay un perjuicio desde el principio para todos los afectados por Banco Popular, hay que pleitearlo en España porque fuera del derecho de la Unión Europea lo que le interesa al afectado e recuperar su dinero. Siempre he sostenido que por régimen interno.

Irán saliendo más cosas sobre el Popular, hay indicios de que se realizó de manera poco ortodoxa, aclaro, quizá se deberían haber explorado otras opciones y otros tiempos. las declaraciones que realizó la presidenta de la JUR incendió el mercado, eso provocó movimientos y se ven nubarrones en el horizonte.

Por el momento se carece de información suficiente para dirigir una acusación concreta contra un responsable.

Los afectos quieren recuperar lo que legítimamente es suyo y que sienten que se las ha quitado.

En nuestra sentencia hemos conseguido lo que es lógico y es que el Santander se haga responsable junto al Popular ya que es el único de los dos que tiene la fuerza económica.

La seguridad jurídica de nuestro sistema judicial: Un paseo por la jurisprudencia en el sector bancario

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Desde el año 2006 y, especialmente, durante los años 2007, 2008 y 2009 -en los que se detecta un mayor número de abusos por parte de las entidades financieras- la mayor parte de entidades bancarias de nuestro país se dedicaron a comercializar productos tales como Contratos de Permuta Financiera de Tipos de Interés – más conocidos por la denominación inglesa de “SWAP”- Participaciones Preferentes y Créditos con Garantía Hipotecaria con opción multidivisa o con cláusulas suelo y techo.

El hecho de constatar que efectivamente la comercialización de estos productos es legal, debe puntualizarse la manera en que se comercializa, lo que podría propiciar una nulidad radical. Y esto es precisamente lo que ha sucedido en nuestro país.

Como he antedicho, fue a raíz de la incipiente crisis financiera que, empezaron a bajar los tipos de interés, a la par que los usuarios buscaban rentabilidades superiores al 0,5-1% que ofrecían los tipos fijos de las entidades financieras.

Los bancos vieron aquí la oportunidad perfecta para poder auto capitalizarse, a través de la venta a minoristas sin experiencia, de productos con riesgo de pérdida de inversión total o parcial.

Los hechos son los siguientes: la comercialización masiva de los productos e instrumentos financieros referidos de un modo indiscriminado, arbitrario y fraudulento, habiendo las entidades bancarias –en términos generales- vulnerado sus deberes legales de información y de análisis del perfil del cliente, vulneraciones que constituyen en última instancia un claro incumplimiento de disposiciones de Derecho de la Unión Europea.

En relación a lo anterior, se puede afirmar que las entidades bancarias en España, desde finales del año 2006, han comercializado productos financieros complejos y de alto riesgo entre clientes minoristas, conservadores y con aversión al riesgo, habiendo obviado proporcionarles la información a la que legalmente estaban obligadas -vulnerando así su derecho a ser adecuadamente informados- y no habiéndoles efectuado un adecuado análisis de su perfil bancario, inversor y de riesgo, a fin de recomendarles aquellos productos más adecuados e idóneos para ellos.

Los productos bancarios comercializados y que han sido objeto de nulidad por múltiples resoluciones judiciales son los siguientes:

Préstamos hipotecarios con opción multidivisa

La multidivisa ha sido otro de los productos “estrella” mal comercializados. Se vendía como si de un producto ventajoso se tratara: se referencia el préstamo hipotecario a una divisa y tipo de interés extranjero, y así la mensualidad sería mas barata.

No obstante, jamás se informaba de qué sucedía si el tipo de cambio evolucionaba de forma no favorable al consumidor: no solamente se incrementaba la mensualidad, sino que además el contravalor de la deuda pendiente podía verse aumentada.

Esta indebida comercialización hizo que tanto el Tribunal Europeo como luego el Tribunal Supremo español adoptara el argumento de entender que la cláusula multidivisa podía declararse nula en caso de que fuera abusiva.

Es más, la propia Comisión Europea publicó la Directiva 2014/17, de 4 de febrero de 2014, en la que se “prohíbe” la comercialización a minoristas de multidivisa siempre que sea una divisa distinta a la que se perciben los ingresos o se tienen activos. Ahora solo hace falta que España adopte y transpone esta directiva, asunto también distinto y que ya hemos tratado en varias ocasiones

Contratos de Permuta Financiera de tipos de interés o swaps

Los swaps se vendieron como si de un seguro se tratara. Pero no era así, o bien sí debemos entenderlo como un seguro, pero un seguro de la entidad financiera relativo a que recibiría una cantidad económica de forma periódica, derivada de la inminente bajada de tipos Euribor a partir del año 2009.

En general, en ningún caso se informaba a los clientes – ya fueran particulares o empresas- de la verdadera naturaleza, características, funcionamiento y riesgos inherentes al SWAP, ignorando los suscriptores del mismo que se trataba de un producto financiero complejo, especulativo y de riesgo, el cual les podía comportar el pago de elevadas liquidaciones negativas como consecuencia de una determinada evolución del tipo de interés de referencia – la bajada del Euribor.

El Tribunal Supremo español se ha encargado de dejar claro que el ofrecimiento de las permutas financieras, así como su comercialización con un déficit de información claro, y omisiones de los deberes de la Ley del Mercado de Valores, condenando a las entidades financieras a restituir las cantidades, como si el contrato jamás hubiera existido.

Contratos de Participaciones Preferentes y Obligación subordinada

El caso de la comercialización de las Participaciones Preferentes y la obligación subordinada– tal como se constata en numerosas Sentencias- es de índole diversa, siendo que, en la mayoría de los casos, éstas se comercializaron entre particulares y como si de un simple depósito a plazo fijo se tratara. En algunos supuestos, la entidad bancaria hacía creer a su cliente de “toda la vida” que las Participaciones Preferentes eran un depósito a plazo fijo, incluso evitando referirse a las mismas empleando el término “participaciones preferentes”. En otros, ante la solicitud del cliente de un depósito a plazo fijo para dar cierta rentabilidad a su dinero, la entidad bancaria le recomendaba la suscripción de Participaciones Preferentes, haciéndole creer que se trataba de un producto similar al plazo fijo, pero con una mayor rentabilidad, que no comportaba ningún tipo de riesgo, y que le permitiría poder disponer de su dinero cuando así lo quisiera.

Contratos de préstamo o créditos hipotecarios con cláusula limitativa de interés

En cuarto lugar, procede hacer referencia a las Cláusulas Suelo-techo incorporadas por las entidades bancarias -en un elevado número de casos- en Escrituras de Préstamo con Garantía Hipotecaria. Dichas cláusulas han sido declaradas abusivas y, por ende, nulas, en centenares de Sentencias al no haber sido negociadas las mismas individualmente, suponer un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y determinar la falta de reciprocidad en el Contrato. Asimismo, indicar que en la mayoría de los casos dichas cláusulas fueron impuestas por las entidades bancarias a sus clientes, sin haber informado a éstos últimos acerca de la naturaleza de las mismas y, en especial, de las implicaciones y consecuencias económicas que tal cláusula podía tener para ellos. En muchos casos, los afectados por este tipo de cláusulas han sido conscientes de que su hipoteca contenía una Cláusula suelo-techo, al no haber disminuido la cuota hipotecaria, pese a la caída en picado del Euribor desde enero de 2009. La problemática está resultando todavía más grotesca a día de hoy tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 en el que resuelve que la limitación en la retroactividad establecida por el Tribunal Supremo Español crea un patente desequilibrio entre las partes y ello es contrario a la normativa de la Unión Europea.

Comisiones y vencimiento anticipado

El vencimiento anticipado y las comisiones son dos clausulas, habitualmente abusivas dependiendo del caso, que está encima de las mesas de muchos de nuestros tribunales. Es uno de los temas más recientes.

Respecto el vencimiento anticipado, estamos a la espera de la inminente sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, para saber o poder lograr una interpretación más detallada al derecho europeo, a pesar de que ya muchos tribunales tienen el criterio de aceptar que si se ejecuta dicha clausula en menos de 3 impagos, la clausula de vencimiento anticipada es nula.

En relación a las comisiones, a pesar de que hay menos sentencias, hay que tener en cuenta que serán objeto de nulidad mediante sentencia judicial siempre que se demuestre que el cobro de la comisión no responde a ninguna gestión realizada por la entidad financiera (lo que suele suceder cuando el banco cobra tanto la comisión por descubierto, como también el interés por descubierto).

Gastos hipotecarios. El AJD

Los gastos hipotecarios es otro tema que hoy en día, a pesar de que tenemos muchas sentencias de primera instancia, nos hace falta que el Tribunal Supremo emita un veredicto claro y ajustado a derecho.

No obstante, muchos tribunales de primera instancia y algunas Audiencias Provinciales ya han dictado fallos a favor de declarar que son las entidades financieras quien deben abonar y hacerse cargo de los gastos relativos al Notario, registro y tasación.

Distinto es el impuesto denominado AJD. Sobre ello, estamos a la espera de que el próximo 5 de noviembre se emita la interpretación final del Tribunal Supremo, el cual ya emitió sentencia dictaminando.

Pero recordemos que quien crea la verdadera jurisprudencia es el Tribunal Supremo, y, por tanto, deberemos confiar en su criterio.

Pues bien, de todas las situaciones y productos expuestos anteriormente se hacen eco cientos de resoluciones judiciales dictadas en todo el Estado Español, las cuales declaran las cláusulas suelo-techo abusivas y -por ende- nulas, así como la nulidad de las cláusulas de opción multidivisa incorporadas en Escrituras de préstamos con garantía hipotecaria y de las contrataciones que instrumentan Permutas Financieras y Participaciones Preferentes – entre otros productos financieros- celebradas entre el particular –persona física o jurídica- y la entidad bancaria por haber mediado error en la prestación del consentimiento prestado a la contratación del producto financiero, o por ser abusivas.

Las referidas resoluciones centran sus argumentos en afirmar que:

  • Que los productos financieros consistentes en Permutas Financieras, Participaciones Preferentes y Opción Multidivisa son productos complejos y de alto riesgo.
  • Que, en un elevado número de casos, la entidad financiera que comercializó el producto vulneró su deber legal de información, al no haber proporcionado al Cliente información clara, suficiente y veraz acerca del mismo.
  • Que la entidad financiera no cumplió su deber legal de analizar el perfil bancario, inversor y de riesgo del cliente, habiendo obviado – en muchos supuestos- la misma realización del preceptivo Test de conveniencia e idoneidad – más conocido como Test MiFID-, así como su obligación de clasificar al cliente en una de las tres categorías previstas por la Directiva MiFID.

Que las Cláusulas Suelo-techo constituyen una condición general de la contratación, siendo susceptibles de ser consideradas abusivas y, por ende, nulas, al  no haber sido negociadas individualmente, ser perjudiciales para el consumidor y causar un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del Contrato, determinando así la falta de reciprocidad en el Contrato.

Un año sin Banco Popular

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Doce meses después, muchas preguntas siguen sin respuesta. Nosotros seguiremos defendiendo por que se haga justicia con los accionistas

Ha pasado un año desde que el pasado 7 de junio de 2017 la Junta Única de Resolución (JUR) decidiera la disolución del Banco Popular. Desde nuestro despacho hemos reclamado a la JUR que hiciera público el informe que provocó esa drástica decisión, hemos denunciado al Frob en lo contencioso-administrativo y hemos reclamado al nuevo dueño, el Banco Popular, en la vía civil.

Pasados 12 meses, muchas preguntas siguen sin respuesta. ¿Por qué la presidenta de la JUR, Elke König colocó al Popular en el disparadero quebrando su obligación de discreción?, ¿por qué varias administraciones públicas, incluída la Seguridad Social retiraron sus depósitos del banco poco antes de la intervención?, ¿por qué es el mismo presidente entonces, Emilio Saracho, quien reclama ser intervenido?, ¿por qué no aceptó las ofertas recibidas unos meses antes por el BBVA?

¿Por qué la presidenta de la JUR se negó a hacer publico el informe de Deloitte quebrando su obligación de transparencia?, ¿por qué el informe de Deloitte estableció horquillas de valoración tan amplias?, ¿por qué pocos meses antes el Banco Popular había superado los test de estrés de las autoridades europeas?

Son demasiadas preguntas sin respuesta para los más de 300.000 accionistas a los que hay que sumar los bonistas. No hay duda de que el banco atravesaba problemas por una carrera muy poco prudente por un ladrillo tardío y convertido en tóxico. El mismo auditor había mostrado sus dudas y hubo que reformular las cuentas.

Pero de ahí a que el banco valga cero hay un largo trecho. Para empezar porque más allá del valor contable, una entidad con un 17% de cuota de mercado en pymes, tiene un valor que nunca es cero. Por eso nuestro despacho está comprometido con los accionistas y bonistas del Popular.

Una reciente sentencia de Lleida resuelve que el banco “ocultó dolosamente” su información y condena al Santander a indemnizar por tales fallas. Se trata de la primera sentencia no de la macroampliación, sino de un accionista ordinario.

¿Por qué el Santander debe de pagar los platos rotos del Popular? Por una razón muy sencilla: porque es el nuevo propietario. Asume los activos y los pasivos, el 17% de cuota en pymes y las contingencias de la operación. De igual manera que cobra las hipotecas del Popular y ejecuta a los impagados, debe de asumir la responsabilidad de la resolución. Lo dice la misma JUR: el comprador hereda patrimonio, negocio y litigios.

Es lo lógico. Porque como era de esperar los 305.000 accionistas no se iban a quedar de brazos cruzados tras ver cómo su propiedad había sido ‘expropiada’. Desde Navas & Cusí Abogados lo hemos defendido desde el principio: la mejor manera de recuperar el dinero es la vía civil, las acciones contra el Santander.

Y el Santander lo sabe, por mucho que trate de tirar la pelota al tejado del BCE o del Frob. Tanto lo saben que tienen provisionados más de 1000 millones para contingencias. Tengo para mi que será escaso. El mismo BBVA había calculado en 2.400 millones las eventuales contingencias en caso de hacerse con el Popular

La avalancha de reclamaciones ha sido muy grande, pero lo será todavía más cuando empecen a proliferar las sentencias que den la razón a los accionistas y obliguen al Santander a indemnizar.

Mientras tanto, seguimos esperando que la justicia europea resuelva y que la JUR haga público el informe completo que justificó la decisión. Nosotros seguiremos empeñados en que se haga justicia, es decir, en que se le de a cada uno lo que le pertenece. Y eso, seguro que no es el simbólico euro por el que el Santander se comió a uno de sus principales competidores.

Los Swaps fotovoltaicos, en el Tribunal Supremo

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El pasado 17 de abril de este 2018 el Tribunal Supremo emitió Sentencia en la que condena a la entidad financiera Banco Santander por la comercialización de swaps a una empresa fotovoltaica.

Se trata de la Sentencia 222/2018, del mencionado 17 de abril, emitido por la Sala de lo civil del Tribunal Supremo español.

La sentencia, muy revolucionaria, establece que la práctica del llamado test de conveniencia y la firma del documento que establece como resultado “no conveniente”, no exime a la entidad financiera Santander del exacto cumplimiento de sus deberes y obligaciones de información en la contratación de productos bajo la orden de la Ley de Mercado de Valores.

Los Swaps, un producto de riesgo y complejo

Como ha indicado en reiteradas ocasiones tanto el Tribunal Supremo, como la jurisprudencia menor, cuando hablamos de swaps nos referimos a un producto complejo y de alto riesgo.

Y, por tanto, no se trata de un “seguro de tipos de interés”, sin más detalle, ni mucho menos es gratuito como se le informó a la mayoría de clientes a quienes las entidades de crédito han literalmente colocado los denominados swaps o permutas financieras.

Vicio en el consentimiento, como consecuencia de la falta de información

La sentencia del Supremo analiza la cuestión de si el error en el consentimiento queda o no excluido por la práctica del test de conveniencia y la firma de un documento en el que se dice que el cliente ha sido informado de que la operación no es conveniente y, pese a ello, decide formalizarla.

Las cinco empresas aquí demandantes, dedicadas a la construcción y explotación de placas fotovoltaicas, firmaron los swaps controvertidos el mismo día en que se realizaron los test de conveniencia, que tuvieron iguales resultados para todas ellas: escasa antigüedad, limitado volumen de negocios y falta de conocimientos, experiencia y servicios relacionados con instrumentos financieros.

En los contratos litigiosos también se incluyó una cláusula según la cual los clientes declaraban que habían sido informados por el banco de que la operación no era “conveniente ni adecuada” para ellos.

La sentencia del Pleno considera que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera porque prescinde de la importancia crucial de la información previa sobre los concretos riesgos de los swaps para, en cambio, poner el acento en la práctica del test de conveniencia y la firma prácticamente simultánea de un documento estereotipado y predispuesto por el banco que daba por facilitada la información.

El Supremo, además, tiene en cuenta que el contenido del contrato de swap para las fotovoltaicas no pudo suplir la falta de información, que se omitió la práctica del test de idoneidad, aplicable cuando el banco presta un servicio de asesoramiento financiero, como es el caso.

Control de transparencia en Contratos Bancarios: De la desinformación, a la letra pequeña

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La letra pequeña en el contrato bancario.

Dentro de la denominada “mala praxis bancaria” acumulada durante todos estos años, son muchos los aspectos que se le pueden recriminar a las entidades financieras: desde una total desinformación hasta la inclusión de cláusulas minúsculas en los contratos que apenas se pueden leer.

Un ejemplo de ello nos lo trae la sección tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, quien, en una reciente resolución, ha anulado una cláusula de un contrato bancario alegando que el tamaño de la letra era tan pequeño que incluso se requería una lupa para su correcta lectura.

En este caso nos situamos en una ejecución hipotecaria, donde Banco Popular Español declaraba vencida una deuda bancaria derivada de una tarjeta de crédito.

El demandado era un ciudadano que había solicitado una tarjeta tipo VISA y al no proceder con el pago a tiempo, la entidad lo demandó solicitándole los intereses de demora “acordados en el contrato”.

Ahora bien, la cláusula que fijaba el interés de demora (así como la mayoría de cláusulas financieras) resultaba altamente complicado de leer, pues incluso S.S. hace mención irónica a la necesidad de usar una lupa para poder leer correctamente las condiciones financieras de devolución de la deuda.

En las mismas palabras del auto: «la cláusula general del contrato que fija el interés remuneratorio no supera el necesario control de transparencia, toda vez que ese interés remuneratorio se establece en el reverso del contrato que se halla sin firmar por el demandado, estando en un contexto de difícil lectura, dada la letra tan minúscula que emplea para lo que se necesita el uso de una lupa no siendo suficiente las lentes usuales de lectura, resultando además de difícil comprensión para un adherente medio al utilizar conceptos y fórmulas matemáticas complicadas«.

Nuevos requisitos de transparencia bancaria

Tal como ha recordado el Tribunal Supremo, en la recentísima sentencia de 15 de noviembre de este todavía 2017 sobre nulidad de cláusula con opción multidivisa, el control de transparencia y requisitos que se le exigen a las entidades bancarias distan mucho que simplemente incorporar la cláusula.

Es decir, no es suficiente con que una entidad incorpore las características y descripción de las cláusulas contractuales bancarias, sino que las mismas tienen que reunir, entre otros, los siguientes rasgos:

  • En primer lugar, que esté redactada de manera clara, sencilla y detallada. El consumidor tiene que conocer y hacerse una idea cabal y responsable de la carga económica que puede suponerle firmar esa cláusula.
  • En segundo lugar, que la misma pueda ser reconocible y de fácil acceso al consumidor: es decir, que no tenga el cliente bancario que hacer peripecias para poder encontrar, leer o adivinar lo que establezca una cláusula.

Ahora bien, dentro de las exigencias anteriores encontramos una “nueva”, a la par que lógica: que las cláusulas contractuales sean de fácil lectura.

En otras palabras, el fin de la letra pequeña.

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