A priori, y de acuerdo con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 232/2021, de 29 de abril de 2021 (núm. Recurso 1619/2018), una asociación deportivadebe ser considerada como “consumidor” a efectos de serles de aplicación la legislación comunitaria y nacional en materia de cláusulas abusivas contenidas en contratos de préstamo que contienen una cláusula suelo.
¿Quién puede ser considerado consumidor?
Establecía la Ley 26/1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que eran considerados como consumidores aquellos quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional. No obstante, tal definición fue ampliada con el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que estableció “serán consumidores aquellas entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.
El predominio de la normativa europea
Así pues, en este caso, la asociación sin ánimo de lucro solicitó el préstamo para realizar obras de mejoras en las instalaciones del club que explota y es por ello, que la parte demandante considera no son consumidores a efectos de la jurisprudencia y de la normativa entonces aplicables, es decir, la Ley de 1984, pues la prestación de servicios a terceros, así como la organización de eventos van más allá del propio ámbito competencial de la entidad.
Sin embargo, y a pesar de tales consideraciones, el Tribunal Supremo argumenta que, en cualquiera de los casos para determinar si una entidad es considerada como “consumidor” se debe atener a normativa comunitaria, concretamente, a la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y a la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que establece que “puede aplicarse tal Directiva a sectores no incluidos en su ámbito siempre que se garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores”.
La explotación económica de las instalaciones
Y concluye el alto tribunal español que en el caso que nos ocupa, esta asociación deportiva al hacer uso de ese préstamo para el mantenimiento de sus propiedades, si puede ser considerada como consumidor, pues, aunque esta misma sea socia de alguna de sus sociedades mercantiles, éstas fueron constituidas posteriormente a la firma del contrato de préstamo hipotecario y además, en cualquier caso se debería haber demostrado que ese préstamo tenía un destino profesional en relación con que las instalaciones fuesen objeto de ganancia y explotación lucrativa por la entidad.
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