El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado en Sentencia de 29 de abril de 2021 que es contrario al Derecho de la Unión el reconocimiento incondicional de una medida de saneamiento bancario que se aplique de forma retroactiva si en el momento de aplicarse existiera un procedimiento judicial iniciado.
El contexto financiero de las Decisiones
El litigio tiene su origen en 2008, cuando un consumidor celebró un contrato con la sucursal de una entidad bancaria en España mediante el cual adquirió participaciones preferentes, no obstante, a raíz de la grave crisis financiera, la entidad bancaria principal, decidió en 2014 crear un “banco puente” al que se transfirieron los activos, pasivos y otros elementos extrapatrimoniales de la entidad bancaria principal. En este contexto, la entidad “puente” creada alegó que carecía de legitimidad pasiva pues en 2015, el ente principal adoptó dos Decisiones, por las que se modificaba la Decisión tomada en agosto de 2014, y precisaban que “desde ese momento, es decir, agosto de 2014, no habían sido transferidos de la sucursal a la entidad principal cualquiera de los procedimientos descritos en el Anexo I”, entre los que figuraba la demanda presentada por el cliente.
¿Es de aplicación la Directiva?
El banco puente en este caso, considera que en virtud de la Directiva 2001/24, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, las decisiones tomadas en 2015, producen efectos en todos los estados miembros, no obstante, el Tribunal Supremo Español considera que tales decisiones modificaron la decisión adoptada en agosto de 2014 con efectos retroactivos, produciendo un perjuicio en este caso, al procedimiento en curso.
El Tribunal europeo argumenta que todas las medidas de saneamiento deben ser aplicadas de acuerdo a la legislación del estado miembro de origen, en este caso, Portugal y que surgen efectos eso sí, en toda la Unión. Sin embargo, el artículo 32 de la mencionada Directiva establece que, respecto de este tipo de medidas en relación con procedimientos en curso, se regirán por la ley del estado miembro en que esté en curso dicho procedimiento, que es en este caso, el estado español, siempre y cuando concurran; I) que nos encontremos ante una verdadera medida que pretenda preservar la situación financiera de una entidad bancaria, II), que exista un procedimiento en curso, y concretamente, sobre el fondo del mismo, y III) que el procedimiento deba referirse a un bien o derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito.
Concluye el Tribunal de Justicia de la Unión que efectivamente este artículo 32 debe aplicarse en relación con los elementos patrimoniales de la entidad de crédito, ya sea pasivo u activo que fueron objeto de esas medidas de saneamiento, pues debe responderse por la eventual responsabilidad civil y por tanto no puede haber un reconocimiento incondicional si el procedimiento se encuentra en curso dado que de otro modo no solamente se infringe el principio de seguridad jurídica, sino también los derechos fundamentales del consumidor.
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