La reestructuración del sector bancario que tuvo lugar como consecuencia de la última crisis financiera fue el detonante de la desaparición de las cajas de ahorro, que se fusionaron y unificaron con otras entidades y bancos.
Este proceso de recapitalización de las cajas supuso que sus activos y pasivos fueran cedidos a sus sucesores, quienes se vieron obligados a cumplir con las directrices impuestas por el FROB (así como por el Banco de España y la Comisión Europea), entre las que destacaron los planes por los que se imponía a las entidades emisoras de deuda subordinada, su obligatoria recompra para la inmediata suscripción y desembolso de nuevas acciones.
Riesgos en la adquisición de deuda subordinada
Es evidente que estas intervenciones del FROB tuvieron consecuencias directas sobre los titulares (mayoritariamente, clientes minoristas) de obligaciones subordinadas. En primer lugar, porque en la mayoría de casos las cajas no les habían informado de las características ni riesgos que suponía tal adquisición de deuda subordinada. Y, en segundo lugar, porque las acciones por las que (obligatoriamente) se canjeaban sus obligaciones no estaban admitidas a negociación en ningún mercado secundario oficial, es decir, carecían de liquidez
Ante esta situación, los titulares no han tenido otra opción –por decirlo de algún modo, pues está claro que, en realidad, no tuvieron otro remedio- que vender sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Esta operativa se ve, si cabe, agravada, por el hecho de que, en la mayoría de casos, tanto en el momento de canje de las obligaciones subordinadas a acciones, como en la posterior venta de dichas acciones, los ahora accionistas no recibían el 100% del valor correspondiente a sus títulos, sino una cantidad inferior. Lo que obliga a plantearse lo siguiente: ¿Tienen derecho estos clientes a reclamar alguna cantidad a la entidad bancaria? Y, en caso afirmativo, ¿qué cantidades pueden reclamar?
Está claro que la respuesta a la primera cuestión debe ser afirmativa, pues nuestro Código civil obliga a aquéllos que incurran en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones a indemnizar los daños y perjuicios causados; y no parece descabellado tachar de negligente la conducta de las cajas en aquellos casos en que omitieron informar a sus clientes de los riesgos del producto que estaban adquiriendo, incumplimiento toda normativa relativa a la defensa de consumidores y usuarios y a la obligaciones de información y diligencia en el ámbito bancario.
Y respecto a las cantidades que pueden reclamarse como daños y perjuicios, se ha pronunciado, recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia nº 701/2019, de 20 de diciembre de 2019), que, siguiendo su criterio de que “no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro” determina que las cantidades exigibles como indemnización son las que resultan de descontar de la cantidad invertida para la adquisición de las obligaciones subordinadas, la cantidad recuperada por la venta de las acciones y los rendimiento percibidos durante la vigencia de las subordinadas.
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