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Barclays Bank es condenada por vender una hipoteca multidivisa a un invidente, ex-empleado del Banco Sabadell

La Audiencia Provincial de Madrid, más en concreto su Sección 11, ha decretado la anulación parcial de una hipoteca multidivisa que había sido comercializada a una persona invidente por parte de Barclays Bank, obligando la sentencia a devolver al cliente las cantidades que se le hubieren repercutido de más y a referenciar la hipoteca, que estaba en francos suizos, en euros.

Llama la atención que el préstamo fue concedido al cliente en diciembre del año 2007, por un valor de 425.633€, ya que el cliente llevaba sufriendo problemas visuales desde el año 1998, siendo diagnosticado en 2006 de retinosis pigmentaria y, posteriormente, diagnosticado de glaucoma, ingresando en la ONCE en noviembre de 2011 ya con una discapacidad visual del 85%. Es decir, en la fecha de contratación de la hipoteca el cliente ya sufría discapacidad visual.

¿Qué alegó Barclays Bank en su defensa?

La entidad, por su parte, alegó que el cliente fue informado perfectamente sobre la naturaleza del producto y los riesgos que este implicaba, censurando la Audiencia Provincial de Madrid que se establezca como válido el testimonio de un empleado de Barclays Bank, como consecuencia de la existencia de intereses profesionales y laborales entre los propios empleados y la entidad bancaria.

Barclays Bank también alegó que el cliente había sido empleado del Banco Sabadell, realizando campañas de marketing de varios productos financieros, entre ellos las multidivisa, lo cual fue negado por el cliente, destacando su desconocimiento en temas financieros.

¿Qué estimó la Audiencia Provincial de Madrid con respecto a la comercialización de dicha hipoteca multidivisa?

Por ello, la Audiencia Provincial estimó que no quedaba como probado que el cliente hubiese diseñado tales campañas de marketing, así como tampoco quedaba como probado que Barclays Bank facilitase información en los días anteriores a la firma de la escritura.

Otro de los aspectos en los que la entidad trató de refugiarse fue en la intervención del notario, recordando la sentencia el fallo del Tribunal Supremo del 8 de septiembre del año 2014, el cual señala que el hecho de que intervenga un notario no implica la comprensión real de un producto ni un control en la transparencia del mismo.

El control de la transparencia ha sido uno de los temas claves en la sentencia emitida por parte de la Audiencia Provincial madrileña, de tal forma que recuerda la obligación de que todas aquellas cláusulas que impliquen una complejidad mayor deben ser transparentes y claras en todos los aspectos, tanto en lo que compete a la forma escrita como en lo que compete a la explicación que han de llevar asociadas. Por ello, el simple hecho de su lectura no implica que las mismas hayan sido comprendidas por el cliente.

Además, la decisión de contratar la hipoteca por parte del cliente se encontraba viciada, como consecuencia de que la entidad le ofertó, a priori, una hipoteca que decían era más atractiva que la que el cliente tenía concedida en otra entidad bancaria, respaldándose en unos supuestos menores tipos de interés, no explicándose tampoco el riesgo que lleva asociado tal producto como consecuencia de la fluctuación de la moneda, el cual afecta no únicamente a las cuotas, sino también al capital que quedase pendiente de amortizar.

¿Qué efectos tuvo para Barclays y para el cliente la hipoteca multidivisa?

Como ha ocurrido en otros casos con operaciones con hipotecas multidivisa, en el momento de la presentación de la demanda por parte del cliente el capital que quedaba pendiente de amortizar era 109.822€ más alto que el que se recibió al inicio de la operación, alegando Barclays que el cliente conocía los riesgos del producto, a lo que la sentencia considera se tratan de “menciones estereotipadas” y, según la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de enero del año 2015 éstas no vinculan al cliente.

Por ello, la sentencia concluye que existió vicio en el consentimiento prestado por el cliente, como consecuencia de no haber recibido información transparente y clara por parte del banco, lo que le llevó a no conocer qué era exactamente lo que estaba suscribiendo, por lo que declara la nulidad parcial de la hipoteca multidivisa.

Además, dicha sentencia condena a Barclays a referenciar de nuevo la hipoteca en la moneda comunitaria y a restituir al cliente las cantidades cobradas por encima de lo debido, anulando el interés de demora -situado en un 18%- por considerarlo abusivo, ya que este triplicaba el interés legal vigente del propio dinero.

De nuevo otra sentencia condena la mala praxis bancaria en la comercialización de este tipo de hipotecas, sancionando a las entidades bancarias por ello y tratando de restituir la figura honrada de los bancos.

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Las controvertidas acciones de Bankia siguen siendo motivo de defensa por la Entidad

Esta vez ha sido el Juzgado número 38 de Madrid el que ha anulado una operación relativa a la comercialización de acciones por parte de Bankia a un jubilado que previamente había desarrollado sus funciones como administrativo.

Bankia, por su parte, continúa defendiendo a ultranza la comercialización de dichas acciones, en las que no se informó sobre la situación real de la entidad a los clientes.

¿En qué se basaron las alegaciones realizadas por Bankia?

La entidad alegó prejudicialidad penal, lo cual no fue aceptado por parte del Juzgado, así como destacó que en todo momento se había informado al cliente sobre las características del producto, refugiando su comercialización en la aprobación por parte de la CNMV de su salida a bolsa y en el carácter aleatorio de la misma, así como en la prestación por parte del cliente de su consentimiento de forma libre y voluntaria, el cual entendemos estaba viciado por el desconocimiento de la naturaleza del producto y por la presentación por parte de la entidad de unos datos falseados, los cuales no permitían evaluar la marcha de la entidad.

Al respecto cabe mencionar que el cliente, de claro perfil conservador, nunca había realizado operaciones con productos volátiles, sino únicamente con depósitos a plazo. El producto se le vendió como un producto seguro y más rentable que dichos depósitos, sin tan siquiera advertirle sobre el sometimiento de su inversión a la fluctuación de la bolsa.

Está claro que el objetivo de Bankia era comercializar productos con un interés para la propia entidad, conseguir fondos a cualquier precio, sin tener en cuenta las necesidades del cliente.

A esto se suma la falta de representación de la imagen fiel de la entidad por parte de sus estados financieros y de los folletos con los que contaba, ofreciendo una publicidad cuanto menos imprecisa, abusando de la confianza de los clientes minoristas, que confiaban sus recursos en las recomendaciones del personal comercial.

Por ello, destacamos que Bankia no explicó al cliente la naturaleza ni la volatilidad del producto, siendo estos omitidos o silenciados de forma deliberada, incumpliendo la entidad con sus obligaciones de dación de información veraz, clara y comprensible.

¿Qué sentenció el Juzgado número 38 de Madrid al respecto?

El Juzgado sentencia que hubo un error excusable por parte del cliente, ante el desconocimiento como consecuencia de la falta de recepción de información, información que no fue facilitada por Bankia, y como consecuencia se produce una anulación de la compra de acciones, obligando a Bankia a restituir el dinero que el cliente invirtió más al pago de las costas derivadas del procedimiento.

Por nuestra parte queremos reseñar la falta de información para con el cliente, información que a su vez estaba viciada como consecuencia de la falsedad de los estados financieros y de los folletos publicitarios que proporcionaba la entidad, lo que indujo a la prestación del consentimiento por parte del cliente, sin conocer realmente que firmaba, abusando de su confianza.

Afortunadamente, se ha hecho justicia de nuevo con Bankia.

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El retraso en la transposición de la directiva hipotecaria conllevará nuevos problemas bancarios

Las entidades financieras se verán envueltas en nuevos problemas y contingencias como consecuencia del retraso en la transposición de la directiva hipotecaria, tal y como se desprende de la afirmación realizada por Luxemburgo.

Al respecto de esta afirmación cabe mencionar que, aun no se hubiere realizado la oportuna transposición, las directivas europeas serán aplicables en todo caso, lo que conllevará sanciones para las entidades que no cumplan con la normativa europea.

¿Qué dicta la Directiva Europea?

Vigente desde el 21 de marzo de 2016, de dicha directiva se desprende la obligación, para las entidades financieras, de la dación de información de forma clara y transparente a los consumidores acerca de todas las ofertas que existieren en el mercado, estableciendo un plazo de reflexión para los mismos de 7 días, con carácter obligatorio, así como otorgando el mismo plazo para que los consumidores se puedan retractar de lo que hubiesen firmado sin consecuencias para los mismos.

Esta directiva también limita otras prácticas habituales que se han venido haciendo por parte de las entidades de crédito, limitando los cargos por impagos y suprimiendo los recargos derivados de amortizaciones anticipadas, así como una mayor “permisividad” previa a proceder a las ejecuciones.

Otro de los aspectos incluidos en dicha directiva es la regulación de las tan populares hipotecas multidivisa, de la que se deriva la obligación de informar a los usuarios sobre el posible incremento de las cuotas a pagar, como consecuencia de las variaciones de los tipos de cambio, así como obligándoles a informar de que el capital pendiente de amortizar podría ser incluso mayor que al inicio de la operación.

Dicho de otro modo, la directiva europea obliga a las entidades bancarias a informar a los consumidores, en el caso de las hipotecas multidivisa, de que se trata de un producto complejo con elevada volatilidad.

Puntos controvertidos de la Directiva Hipotecaria Europea:

Uno de los temas controvertidos de la directiva enunciada afecta directamente a la protección de datos de los consumidores, ya que contempla que las entidades bancarias puedan acceder a fuentes públicas y privadas con objeto de analizar la solvencia de un cliente.

Esto choca directamente con la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, y se contradice con una de las últimas resoluciones realizadas por Luxemburgo, en la que se establecían limitaciones en la cesión de datos personales entre las propias administraciones. La pregunta en este caso es: si las propias administraciones no pueden cederse datos entre ellas, ¿cómo los van a ceder a entidades privadas externas?

La falta de transposición de la directiva implica que, en ocasiones, las acciones realizadas por las entidades financieras no se ajusten a la normativa que impera, aunque podría ser invocada como consecuencia de la aplicación del principio de efectividad del derecho de la Unión Europea.

En todo caso, esta falta de transposición no debería excusarse en la temporalidad del Gobierno, el cual no debería renunciar a sus obligaciones institucionales, motivo por el cual nuestro despacho elevará una queja ante la Comisión Europea.

En palabras del comisario de Servicios Financieros de la Unión Europea, Johnathan Hill, “todos aquellos países que no hubieren traspuesto su normativa a la directiva comunitaria podrán ser sometidos a un procedimiento de infracción, mediante una carta de emplazamiento”.

Al respecto cabe destacar que únicamente han sido 8 países los que han traspuesto plenamente la directiva, entre ellos Reino Unido, Alemania, Austria o Italia, así como otros que lo han hecho parcialmente, como Francia y Bélgica, por lo que, como se ha mencionado anteriormente, dicho retraso en la transposición no implica que ésta no pueda ser aplicada.

En definitiva, la vigencia de dicha directiva y el obligado cumplimiento de la misma, aunque ésta no se hubiere traspuesto, puede causar serios perjuicios para las entidades financieras de nuestro país, como consecuencia de la posibilidad de invocación de las mismas antes los jueces españoles.

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Condenan la existencia de un “Guión” en la venta de preferentes de Bankia

Bankia ha vuelto a ser condenada, en este caso por el Juzgado Nº6 de Madrid, a devolver 85.000€ más a la asunción de las costas, como consecuencia de la comercialización de participaciones preferentes.

Entre otros aspectos, a la entidad se la responsabiliza de la existencia de un guión para la comercialización de las mismas, lo que se percibe por el Juzgado citado anteriormente como maquinación fraudulenta.

La comercial que vendió dichas preferentes afirmó seguir un guión marcado por la entidad, el cual consistía en un test de conveniencia en el que las respuestas venían marcadas por defecto. Como se ha destacado por parte de Navas & Cusí abogados, la realización de dicho test de conveniencia está marcada por ley, aunque en este caso lo que se condena es la mala praxis por parte de la entidad en la realización del mismo, no revelando dicho test la realidad del cliente.

La clasificación de las participaciones preferentes como producto complejo hace preciso la tenencia de conocimientos suficientes por parte del cliente para comprender la naturaleza del mismo y los riesgos asociados, aunque en este caso Bankia comercializase las mismas a personas con perfil conservador y con escasos conocimientos sobre dichos productos, únicamente con el fin de aumentar su capital, ante los problemas de solvencia que la entidad sufría.

Bankia ocultaba la naturaleza y, por ende, el riesgo que tal producto conllevaba, comercializándolo como un producto seguro que ofrecía grandes rentabilidades. Por ello, entendemos que los clientes más conservadores no fueron informados, pues de lo contrario hubiesen rechazado la suscripción de tal producto, ante su extrema volatilidad.

Por su parte, la entidad argumenta que el cliente era conocedor de los riesgos, ya que firmó la correspondiente documentación. Sin embargo, tal y como se ha demostrado, el cliente suscribió tales productos complejos como consecuencia de la confianza depositada en los comerciales que le vendieron el producto, los cuales también desconocían la naturaleza del producto.

Consideramos que Bankia abusó de la confianza de los clientes al darles a firmar documentación sin haberles informado de forma previa, con claridad y transparencia, de la naturaleza y los riesgos que conllevaban las preferentes.

Además, tampoco se realizó el correspondiente test de idoneidad, por el cual la entidad financiera debe estudiar si el perfil del cliente se corresponde con el del producto contratado. Simplemente, los clientes contrataron las participaciones preferentes por recomendación de los comerciales, tal y como sentencia el fallo.

Al respecto cabe mencionar la jurisprudencia del Supremo que, en sentencia del 12 de enero de 2015, considera que “un contrato es consumado cuando se llevan a cabo todas las obligaciones correspondientes, no pudiendo privarse de la acción a aquel que no ha podido ejercitarla como consecuencia de una causa que no es imputable”.

Tal y como señala la sentencia, de forma muy correcta, “el error al que se indujo al cliente es excusable, como consecuencia de la falta de información aportada por parte de la entidad, no informando del riesgo existente de perder el nominal, y habiéndose vendido como un depósito a 5 años”.

Por ello, la sentencia obliga a Bankia a devolver los 85.000€ que fueron invertidos por el cliente menos los cupones cobrados y más el interés legal del dinero, siendo ésta condenada, además, al pago de las costas ocasionadas como consecuencia de su mala praxis.

En definitiva, este es otro de los casos en los que se hace justicia con dicha entidad bancaria, que una vez más se agarra a aspectos poco éticos para justificar sus malas prácticas.

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Caixa Catalunya, acusada de jugar con sus clientes

Esta vez ha sido el Juzgado Nº3 de Granollers, Barcelona, el que ha declarado la suspensión de una hipoteca multidivisa, comercializada por parte de Caixa Catalunya hacia un perfil de cliente con unos conocimientos financieros insuficientes, los cuales no le permitieron comprender la naturaleza y riesgos que llevaba implícito dicho producto.

Dicha hipoteca alcanzaba un valor de 373.000€, y estaba referenciada en francos suizos; ante esta situación los clientes no eran conocedores del impacto de las variaciones en el tipo de cambio sobre el producto que habían contratado, así como tampoco fueron informados sobre el capital pendiente de amortización en euros.

Por ello, el Juzgado anteriormente mencionado ha dictado la existencia de mala fe por parte de la entidad financiera, tanto de forma anterior a la celebración del contrato como en el momento de celebración de éste, haciendo creer al cliente que la contratación de dicho producto era más ventajosa como consecuencia de unos menores intereses y, por ende, de una menor cuota.

Dicha sentencia también considera que la cláusula contenida en el contrato, la cual permite la amortización anticipada de la hipoteca si la deuda en euros fuere mayor que el valor de la tasación, es a todas luces abusiva, así como destaca la falta de conocimiento acerca del mercado variable por parte de la persona que comercializó el producto al mencionado matrimonio.

Como destacamos desde nuestro bufete, el comercial es el encargado de transmitir la información necesaria a los clientes, de forma totalmente transparente, para que éstos puedan evaluar el riesgo del producto y tomar una decisión acorde a sus necesidades.

Dicha falta de conocimiento por parte del comercial lo llevó a vender un producto aparentemente estable, sin riesgos y más económico para el cliente, aunque ha quedado demostrado que esto no era así, pues puede ocurrir que, tras haber estado pagando las cuotas fijadas al banco llegue un momento en el que la cantidad adeudada sea incluso superior que al principio.

Otro de los aspectos que cabe destacar es la falta de calificación del cliente por parte de la entidad financiera, lo cual es exigible por ley. En su lugar se supuso que el cliente, como consecuencia de ser promotor, contaba con los suficientes conocimientos financieros como para entender el producto, un producto cuyo funcionamiento era desconocido incluso por el propio comercial.

Como consecuencia de esta operación con hipoteca multidivisa cabe hacer referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 2015, calificando dicho producto como un “derivado financiero”, de extrema volatilidad como consecuencia de la variabilidad de los tipos de interés y de los tipos de cambio, así como a la directiva hipotecaria 2014/17 de la Unión Europea, del 4 de febrero, la cual hace referencia a la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos, además de la necesidad de dar una información adecuada del riesgo del tipo de cambio en las hipotecas multidivisa y de asegurar su correspondiente comprensión por parte del cliente.

Por todo ello cabe afirmar la existencia de un vicio en el consentimiento prestado por parte del cliente, el cual depositó su confianza en una persona presuntamente experta y, en base a la escasa información proporcionada por éste tomó una decisión, con condiciones que desequilibran la posición de igualdad necesaria en cualquier contrato entre partes, motivo por el cual Caixa Catalunya ha sido condenada a devolver las cantidades cobradas a los clientes como consecuencia de dicha hipoteca más al pago de todas las costas derivadas del proceso judicial.

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Se suspende una ejecución hipotecaria por la titulización del crédito hipotecario

En este caso ha sido el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Mataró, Barcelona, el que ha suspendido una ejecución hipotecaria, como consecuencia de su titulización por parte de Catalunya Banc, alegando que dicha entidad ya no posee la titularidad del crédito y, en consecuencia, tampoco posee la legitimidad activa sobre la misma.

Como afirmamos desde nuestro bufete Navas & Cusí, está claro que si la hipoteca ha sido titulizada la legitimidad de la misma ya no concierne a la entidad bancaria, por lo que las actuaciones de la misma por dicho motivo han de declararse nulas.

Este tipo de sentencias por parte de los Tribunales españoles no son nuevas, habiéndose producido ya varios casos en los que las ejecuciones hipotecarias se han declarado nulas como consecuencia de la titulización de dichas hipotecas.

Un ejemplo de ello es la sentencia del 6 de Marzo por parte del Juzgado Nº1 de Fuenlabrada, Madrid, el cual dictó que, tras la cesión de una hipoteca a un fondo de titulización la entidad no tenía legitimidad para ordenar la ejecución, en lo que la entidad se respaldó en una “legitimación” cedida por parte de la cesionaria, a lo que el Juzgado reseñó, de forma muy acertada “que la carencia de legitimidad es insalvable, no subsanable”, así como subrayó también que el crédito ya había sido transmitido por parte de la entidad emisora y que ésta carece de legitimidad para dictar la ejecución complementaria, correspondiendo ésta a la entidad cesionaria, de acuerdo con el principio de legalidad procesal.

Otro de los aspectos a destacar, tal y como dicta la sentencia del Tribunal Supremo del 22 de Mayo de 2014, Sección Primera de la Sala de lo Civil, es que la cesión de un contrato ha de ser un negocio jurídico en el que intervengan las tres partes, tanto el cedente como el cesionario y el cedido, y que las tres partes han de compartir la misma voluntad.

En este caso se menciona que, aunque en el caso hipotecario no se tenga la obligación de consultar al hipotecario, el vendedor no tiene por qué seguir siendo el propietario del crédito, así como tampoco se menciona que el hipotecario haya de perder el derecho de “adquisición preferente, tanteo y retracto”.

Lo que debe quedar claro, tal y como vienen manifestando los Tribunales españoles, es que una entidad podrá optar por la ejecución hipotecaria siempre y cuando mantenga la propiedad y, por tanto, la legitimidad, sobre los créditos hipotecarios. De lo contrario, dicha facultad corresponderá a la parte a la cual la entidad le hubiere cedido el crédito.

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Las demandas colectivas no suspenderán las individuales, de acuerdo con el TJUE

De nuevo, la legislación española vuelve a entrar en contradicción con la normativa europea, afectando dicha contradicción a los derechos de los consumidores.

De acuerdo con la normativa española un juez puede ser obligado a suspender una acción individual en espera de una acción colectiva, lo que es contrario al artículo 7 de la directiva 93/13 dictada por la Unión Europea.

Es decir, que el acto en sí de suspensión de una demanda individual no tiene lugar por el mero hecho de la existencia de una demanda colectiva.

Dicha reacción por parte del TJUE surge como consecuencia de la cuestión de carácter prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil 9, en Barcelona, debido a temas relacionados con las cláusulas suelo, tan debatidas en la actualidad.

Por ello, debido a que la ADICAE había presentado una demanda colectiva, las demandas que se habían realizado con carácter individual quedaban en el aire, lo cual es contrario a lo que establece la normativa comunitaria.

Esto es algo de lo que las entidades financieras se han beneficiado, ya que las dificultades de asociación de los afectados en ocasiones les otorgaban tiempo suficiente como para protegerse. Pero ahora, y ante el cumplimiento de dicha resolución del TJUE, la protección del consumidor ante estas acciones será mayor.

Además, esto permitirá a los afectados hacer valer sus derechos individuales, pudiendo de esta forma defender sus intereses y derechos particulares, sin necesidad de asociación.

Dicho esto, en ocasiones las acciones individuales pueden resultar más acertadas que las acciones colectivas, por lo que debe primar la capacidad de elección de los sujetos para decidir cómo quieren velar por la protección de sus propios intereses.

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Las promociones de viviendas, nuevo frente judicial para los bancos

Como consecuencia de la aplicación de una Ley de 1968, en concreto de la Ley 57/68, sobre la percepción de cantidades monetarias de forma anticipada en los procesos de construcción y venta de viviendas,  los bancos se ahora ven obligados a asumir la responsabilidad sobre las cantidades aportadas a cuenta por las promociones de viviendas frustradas.

Con esto se perseguía proteger a los propietarios tras la quiebra de la promotora Nueva Esperanza, cuya quiebra se estima afectó a más de 10.000 personas, dejando a los mismos sin casa y sin el anticipo que los mismos habían concedido.

El impacto que puede tener la aplicación de esta Ley sobre las entidades bancarias nacionales es más que considerable. Esto se debe fundamentalmente a que, durante los años de bonanza económica en España como consecuencia de la actividad inmobiliaria, muchas promotoras no llevaron a cabo el correspondiente aval bancario, con objeto de reducir costes. Tras la quiebra de gran parte de ellas la realidad para el cliente cambió: se quedaban sin una parte a la que dirigir sus reclamaciones.

Ahora bien, una sentencia del Tribunal Supremo del 21 de Diciembre de 2015 dictó sentencia, estableciendo que «todas las entidades bancarias que admitan que los compradores realicen ingresos en la cuenta de los promotores sin exigir la apertura de una cuenta especial y de la pertinente garantía serán ellas mismas las que respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas en cuentas que el promotor tuviere en la entidad».

Dicha sentencia fue ratificada en Marzo de 2016, produciendo jurisprudencia y estableciendo que, tuvieren aval o no, toda aquella entidad bancaria que hubiere recibido aportaciones anticipadas por parte de los compradores responderán por las mismas.

Esto ha producido efectos no sólo en España, sino también en otros países como Reino Unido, en el que hay más de 100.000 afectados como consecuencia de esto.

Dicho esto, parece razonable afirmar que deben ser las entidades bancarias las que asuman la responsabilidad en el caso de que éstas hubieran aceptado ser intermediarios financieros de los promotores o, en el peor de los casos, que las mismas hubieran tenido constancia de la actuación de dichos promotores al margen de la Ley y no hubieren tomado las correspondientes medidas.

Por ello, todos los afectados por las malas praxis acontecidas en el sector inmobiliario español desde 2007 hasta 2013 tendrán derecho a exigir la aplicación de la Ley mencionada anteriormente, mientras que los compradores que realizasen la adquisición con fecha posterior quedan menos protegidos, como consecuencia de la derogación de la Ley 57/1068 el 1 de Enero de 2016 por otra de 2015.

¿Qué pensáis sobre esta medida? ¿Consideráis que deben ser las entidades financieras las que asuman la responsabilidad en virtud de las situaciones expuestas anteriormente?

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España ya fue sancionada por cláusulas abusivas por el TJUE en el 2004

La aplicación incompleta de la directiva europea 93/13, en referencia a cláusulas abusivas celebradas con consumidores, ya fue motivo de sanción a España por parte de la Unión Europea en 2004, pero la historia se vuelve a repetir.

¿Con qué plazo cuenta España para adaptar su normativa a la normativa comunitaria?

Recientemente, a fecha 28 de abril de 2016 la propia CE comunicó a España el plazo de dos meses para la adaptación de su normativa a la normativa comunitaria, en referencia a la protección de consumidores sobre cláusulas abusivas relativas a ejecuciones hipotecarias.

Aún así, España sigue acarreando este tipo de sanciones desde el año 2000, fecha en la que la Comisión Europea comunicó la necesidad de adaptar la normativa nacional a la comunitaria.

En base a ello parece razonable afirmar que la legislación española aún hoy día no se encuentra adaptada a la normativa comunitaria, lo que puede seguir provocando más problemas en el futuro para nuestro país.

¿Hasta cuando durará esta situación? ¿No se encuentra España en situación de adaptarse a la normativa comunitaria aún, trascurridos 16 años del primer aviso?

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Google posiciona a Navas & Cusí Abogados como el primer despacho especialista en Derecho Bancario

Me complace transmitirles que Navas & Cusí, nuestro bufete de abogados, ha sido nombrado como el primer bufete en materia de derecho bancario para España en Google, gracias a nuestra sólida trayectoria profesional en materia bancaria y financiera, así como, por supuesto, a todos los usuarios que visitan nuestra web y se informan con nosotros.

¿Qué términos nos posicionan como el primer bufete especializado en Derecho Bancario?

Para términos como “abogados expertos en derecho bancario”, “swaps”, “expertos en derecho bancario y financiero” o “abogados derecho comunitario”, entre otros de un total de 30 términos, Navas & Cusí constituye la primera opción para Google, gracias a nuestra especialización en la materia y a la orientación continua a la generación de contenidos que aporten valor a los usuarios.

Además, gracias a nuestra presencia en distintos territorios, como Madrid, Barcelona o Bruselas, hemos sido capaces de proteger al consumidor en distintos territorios y situaciones, en relación con la mala praxis de las entidades bancarias acontecida en los últimos años, lo que también influye en la posición privilegiada que tenemos como bufete de abogados experto en derecho bancario y financiero.

Continuamos esforzándonos cada día por ofrecer una protección más amplia a los consumidores

También me complace señalar que, para otros 23 términos de búsqueda, Google posiciona a Navas & Cusí Abogados como la segunda opción, lo que hace tomar cuenta de la posición de la que como bufete disfrutamos, enfatizando siempre en la defensa del cliente financiero, bancario y de aquel relativo a la inversión.

Por ello, no nos cabe más que agradecer a los usuarios la confianza depositada en nosotros, lo que se ve plasmado en el gran número de visitas que recibimos.

Por nuestra parte continuaremos garantizando la protección del consumidor, sin duda la parte que se ha visto más perjudicada en estos últimos años.

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