Nulidad-de-vencimiento-anticipado:-nulo-por-abusivo-y-por-lo-tanto-se-tendrá-por-no-puesto-Juan-Ignacio-Navas-abogado-especialista-en-Derecho-Bancario

El Tribunal de Justicia de la UE resolvió el pasado 26 de marzo la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Considera Luxemburgo que sancionar con el vencimiento anticipado por un único impago es “desproporcionado” y por lo tanto “nulo por abusivo”. La consecuencia de la nulidad por abusividad es la ya conocida en la jurisprudencia de Luxemburgo: se dará por no puesta.

¿Y qué pasa con la reforma de la Ley 1/2013 que elevó de una a 3 cuotas el incumplimiento requerido para ejercitar la cláusula de vencimiento anticipado? Luxemburgo sigue considerando “desproporcionado” sancionar a un consumidor con el vencimiento anticipado por el impago de tres cuotas.

Sin embargo, Luxemburgo establece un matiz que ha generado una gran controversia. Recuerda que la consecuencia de la nulidad por abusividad debe de ser el darse por no puesto salvo que se entienda que el contrato no puede subsistir y que sea más perjudicial para el consumidor la nulidad completa del contrato que la sustitución de la cláusula abusiva por otra que no lo sea.

Algunos interpretan que lo que Luxemburgo está sugiriendo al Supremo es que sustituya la cláusula nula por lo contemplado en el art. 24 de la nueva Ley Hipotecaria que establece un criterio más racional y proporcional para ejercer el vencimiento anticipado.

Sin embargo, la pregunta que cabe hacerse es si el contrato puede subsistir sin dicha cláusula. En nuestra opinión, sí, por supuesto que puede subsistir. La cláusula de vencimiento anticipado es una cláusula secundaria de garantía adicional para el banco. Pero lo esencial, lo prioritario es el precio, la cuantía y el plazo. Por lo tanto, sí, puede subsistir sin dicha cláusula.

¿Significa eso que el incumplimiento de las obligaciones del cliente quedaría impune? No.

 El banco puede reclamar por la vía ordinaria las obligaciones incumplidas. Por lo tanto, el banco no queda desprotegido frente a posibles incumplimientos de los clientes. Puede ir a un declarativo y reclamar los incumplimientos o la resolución total. Es verdad que el efecto en caso de reclamar la resolución total es el mismo que el vencimiento anticipado. Pero también es verdad que es difícil que el juez acuerde la resolución total cuando también puede decretar la exigencia de las cuotas impagadas con sus correspondientes intereses de demora, sin duda un escenario mucho mejor para el cliente que el vencimiento anticipado.

Algunos han interpretado un éxito del Supremo que reclamaba poder sustituir la clausula abusiva por otra que no lo fuera. Sin embargo, en nuestra opinión, el resultado es exactamente el inverso. Y así nos lo han hecho saber fuentes del Supremo.

Luxemburgo marca un camino claro del que el Supremo no puede despegarse. Si considera que el contrato no puede subsistir sin una cláusula alternativa, debe de justificarlo. En nuestra opinión, será difícil de justificar porque el contrato es perfectamente válido sin dicha cláusula que no es sino una garantía adicional a la garantía hipotecaria y personal y al normal funcionamiento del contrato.

Y si el Supremo piensa que sería peor para el consumidor ser sometido a la vía ordinaria de reclamación, también tendrá que justificarlo. En nuestra opinión, parece claro que es mejor para el consumidor enfrentarse a las cuotas impagadas con sus intereses de demora que a la deuda en su conjunto. Y en todo caso, en nuestra opinión, debería de ser el consumidor quien deba de señalar qué considera mejor para él.

Si a esto le añadimos el sublime colapso judicial que sufren los llamados juzgados cláusula-suelo, lo que normalmente es un calvario para el consumidor se vuelve un ‘boomerang’ contra el banco. Aunque reclame en justicia las cuotas impagadas, pasarán años hasta que su caso pueda ventilarse ante la administración de Justicia.

Por eso nosotros recomendaremos a nuestros clientes que no acepten una negociación en la que se sustituya la cláusula abusiva por una que supuestamente no lo sea. Y quedamos a la espera de ver qué camino emprende el Supremo tras la resolución de Luxemburgo.

Por otra parte, ¿qué pasa con los asuntos que ya han sido juzgados con una cláusula que Luxemburgo declara nula por abusiva? La nueva Ley Hipotecaria entra en vigor el 16 de junio, pero la disposición adicional primera permite la aplicación retroactiva de la cláusula de vencimiento anticipado siempre que no haya sido judicializada. Para estos casos y para los casos en los que la ejecución ya se haya producido cabe exigir responsabilidad patrimonial al Estado. Entre otras cosas porque la trasposición de la directiva hipotecaria se produjo con más de 3 años de retraso. Y la doctrina de Luxemburgo es clara: el ciudadano no tiene por qué pagar la deslealtad institucional de sus autoridades nacionales, el derecho europeo debe de primar y debe de ser efectivo desde la fecha tope de su trasposición. Es la conocida ‘doctrina Francovich’ que invocaremos en los casos en los que ya no sea posible acogerse a la nueva cláusula de amortización anticipada de la nueva Ley Hipotecaria.