Recientemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en asunto C-677/19, ha determinado que la mención de “la función u modo de empleo” de un producto de cosmética, debe figurar en el recipiente y embalaje del mismo, informando al consumidor de ese modo de empleo.
El litigio tiene origen a raíz de las desavenencias entre un salón de belleza polaco y un distribuidor de productos americanos de cosmética. El salón decidió resolver el contrato de compraventa de tales productos dado que concluyó que no contenía todos los elementos necesarios sobre el modo de empleo y, en consecuencia, no podían prever los efectos que tales productos tendrían en sus clientes y el tribunal polaco decidió plantear una cuestión prejudicial acerca del Reglamento n.º 1223/2009, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos, que tiene por objeto, armonizar de forma íntegra las normas de la Unión Europea a fin de lograr un mercado interior que al mismo tiempo garantice un nivel elevado de protección de la salud humana y los consumidores.
Resuelve el alto Tribunal Europeo recordando que, en este caso, la información y esos productos se encuentran íntimamente relacionados y que por lo tanto debe figurar aquella en caracteres “indelebles, fácilmente legibles y visibles”, pues la función del producto cosmético se refiere a las características más específicas del producto, que son las que nos indican si se trata o no de ese tipo de producto para que el ámbito de aplicación del Reglamento entre en juego. Además, es competencia del órgano jurisdiccional nacional apreciar las características y a las propiedades del producto en cuestión y a las expectativas del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,”.
Por otro lado, en una segunda cuestión, el TJUE examina si “tal información” puede figurar en un catálogo de empresa, haciendo referencia solamente a esa información a través de un símbolo de una mano con un libro abierto contenido en el embalaje del cosmético.
Argumenta el tribunal que ese catálogo no va adjunto a un producto específico, y que solo está permitido ese soporte externo cuando sea imposible indicar tal información en el etiquetado, no siendo el caso dado que “los costes generados por un nuevo etiquetado en otra lengua con vistas a su comercialización en otros Estados miembros no pueden considerarse en ningún caso un motivo que justifique un etiquetado incompleto del producto en el recipiente o en el embalaje”, concluyendo que las menciones relativas a esas precauciones particulares no pueden constar en un catálogo de empresa al que remita ese símbolo del embalaje o recipiente.
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