Categoría: Derecho comunitario Página 16 de 20

La Directiva Copyright, a examen Europeo

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Parece ser que el lobbyng de Google en las instituciones europeas, de momento, está surtiendo efecto.

El gigante Google, así como otras plataformas como YouTube, no estaban nada de acuerdo con la propuesta de Directiva que había redactado Europa para regular los llamados derechos de autor, en ingles conocido como el copyright.

Tras varias consultas realizadas por parte de la misma Comisión Europa, informes económicos y jurídicos varios, el Parlamento y el Consejo de la Unión Europea habían acordado un texto de propuesta que se sometió esta misma semana a votación y enmiendas del Consejo Europeo, y que ha supuesto un rechazo drástico respecto los dos artículos que traían mas controversia: el artículo 11 y el artículo 13.

¿Quién debe y puede regular los derechos de autor, Copyright?

Para poder hablar en propiedad, hace falta hacer un breve repaso sobre quién puede legislar respecto los derechos de autor. Los derechos de autor forman parte del llamado derecho de propiedad intelectual, y en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (art. 114) los estados miembros cedieron la competencia para adoptar medidas que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, a la Unión Europea.

¿Qué regula los artículos 11 y 13 de la propuesta de Directiva cde Copyright?

Los controvertidos artículos 11 y 13 de la propuesta de Directiva respecto los llamados derechos de autor, son dos preceptos que afectan directamente a los proveedores de contenidos digitales (tales como Google, YouTube, iTunes…) en tanto en cuanto se les traslada un riesgo jurídico consistente en que éstos podrían ser responsables de que se suba un contenido (y, por tanto, ellos almacenen) que no respete los derechos de autor.

Si bien es cierto que a primera vista esta regulación podría resultar lógica, a la práctica supondría un grave perjuicio no ya tanto por los mismos proveedores sino para los usuarios de internet, y al fin, los consumidores, ya que en caso de duda, el proveedor decidirá no subir el contenido a internet y por tanto, el perjudicado será el usuario, quien no podrá acceder al mismo.

La respuesta del Consejo de la Unión Europea

Como he avanzado, la propuesta del Parlamento y del Consejo de la UE fue sometida a votación por parte del Consejo Europeo, y aquí 11 países han votado en contra de los controvertidos artículos de la Directiva.

Si bien es cierto que esta votación no echa para atrás la próxima entrada en vigor de esta nueva normativa, sí alarga mucho más el proceso. Se volverá a iniciar un procedimiento de negociación, y estas seguramente serán tras las próximas elecciones europeas del mes de mayo. Deberemos esperar hasta entonces para poder analizar una nueva propuesta de una directiva, hoy en día, tan necesaria para proteger un derecho fundamental como es el derecho a la propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de Derechos Fundamentales Europea.

Los créditos morosos de la banca

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El pasado 15 de enero se llevó a cabo una mesa redonda organizada por la Comisión Europea con el fin de tratar uno de los objetivos del plan Juncker, una Unión Bancaria absoluta. En el marco de dicha mesa redonda la emisora Capital Radio me invitó para discutir el asunto en el programa “Conexión Bruselas”

Aquí puedes escuchar el podcast

En el programa se trataba la mesa redonda que había organizado la comisión para tratar la creación de una plataforma europea de venta de créditos morosos (Non Performing Loans).

Al respecto, defendí que previo a la regulación de la plataforma online de venta de créditos morosos era necesario que se incrementase la protección del consumidor a nivel nacional y europeo. De hecho planteaba que la homogeneización de la legislación sobre los préstamos sería muy importante, siempre y cuando se tuviese en el centro al consumidor.

A día de hoy solo disponemos de un borrador de proyecto realizado por la Comisión Europea, que según mi opinión, a día de hoy apenas da un marco sobre el que guiarse puesto que solo se tratan aspectos muy generales y sería necesario añadir o perfilar otros asuntos de mayor importancia como quien sería a ojos de la norma el “inversor particular”.

Otro de los aspectos que más importancia tiene es la pregunta de ¿Por qué no puede tener el mismo derecho de la compra de un crédito el deudor que el tercer adquiriente? ¿Acaso se reserva dicho derecho de beneficiarse a los grandes inversores o a los llamados fondos buitre?

En el programa también estuvo presente Oliver Jerusalmy, de Finance Watch, quien acudía en calidad de experto para tratar el impacto que podría tener la creación de una plataforma electrónica de venta de créditos morosos; al respecto comentó que a día de hoy no se disponen de datos suficientes ya que el asunto se está tratando con un secretismo fuera del habitual, lo que sumado a la incertidumbre y desinformación hace muy difícil la labor de poder analizar el impacto de dicha plataforma.

Un último repaso al 2018

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Ha sido un año de bastantes cambios y novedades desde el punto de vista legal y jurisprudencial. Desde mi despacho Navas & Cusí hacemos balance del año, recordando las noticias y hechos que, desde nuestro punto de vista, han sido más relevantes jurídicamente, véase:

 

  • El 3 de enero entró en vigor la MIFID II, normativa en ámbito financiero que viene a otorgar un plus de protección a los inversores del mercado.
  • El pasado mayo entraba en vigor el Reglamento Europeo de protección de datos, y muchas empresas se han tenido que adaptar a las nuevas exigencias europeas.
  • A pesar de que aún no nos hemos recuperado de la resaca de la resolución de BANCO POPULAR S.A. a favor de Santander, ya tenemos las primeras sentencias del CASO POPULAR a favor de los accionistas que en su día fueron privados y expropiados de sus títulos, condenando al actual Santander al pago de una indemnización.
  • Durante el año 2018 hemos batido récord judicial a favor del consumidor: la mayoría de las sentencias en materia de contratación de préstamo multidivisa han sido favorables a los clientes, obligando a la entidad a reconvertir el préstamo a Euros.
  • A razón de la Sentencia del Tribunal Supremo 669/2017, del pasado 14 de diciembre de 2017, un Juzgado de Barcelona elevó en febrero una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con el fin de que Luxemburgo pueda interpretar la posible abusividad de la cláusula IRPH (cuestión aún pendiente a día de hoy en Europa).
  • En materia de gastos hipotecarios, la Sala contenciosa del Tribunal Supremo, establece, en medio de gran polémica, la sentencia en virtud de la cual establece que el impuesto de Actos Jurídicos Documentados
  • El Reino Unido aprueba su salida de la Unión Europea, acabando el año con las condiciones encima de la mesa
  • La cláusula de vencimiento anticipado: a la espera que Europa se pronuncie este 2019.
  • El Derecho al olvido en internet: se desarrolla legalmente en España esta facultad, tras la sentencia europea que reconoce este derecho como uno fundamental.
  • La Autoridad Europea de Valores y Mercados limita la comercialización de los CFD’s y prohíbe las opciones binarias.
  • Y terminamos el 2018 con el persistente incumplimiento de la Directiva 2014/17/CE y con la Ley de crédito inmobiliaria, donde vienen recogidas las nuevas exigencias de transparencia en materia hipotecaria, sin aprobar.

 

Por mi parte, y dadas las fechas solo me queda mostrar mis mejores deseos para este nuevo año 2019 que empieza, deseando, como no, un poco más de justicia para todo el mundo.

La propuesta de Directiva Copyright, y las primeras complicaciones

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El pasado mes de septiembre conocíamos la noticia de que el Parlamento Europeo dio luz verde a la propuesta de Directiva comunitaria relativa a los derechos de autor en el mercado único digital. O más comúnmente conocido, el copyright.

Hace menos de un mes que ha entrado en vigor la nueva Ley de Protección de Datos a nivel español que incorpora los llamados nuevos derechos digitales, y ya tenemos lo próximo en lo que pensar durante estas vacaciones.

Lo cierto es que la rápida evolución tecnológica transforma sin cesar la manera en que se crean, y explotan las obras y otras prestaciones. Cada día surgen más y nuevos modelos de negocio y nuevos intervinientes.

Uno de los objetivos y principios establecidos por el marco de la Unión en materia de derechos de autor continúan siendo sólidos. No obstante, no hay que negar que el incontrolado crecimiento de la era de las nuevas tecnologías y el uso de internet debe venir acompañado de una actualización normativa constante. Y es precisamente en este marco en el que las instituciones comunitarias han promovido esta nueva norma relativa al copyright.

La comunicación de la Comisión Europea en la propuesta de directiva sobre los derechos de autor

Tal como señala la Comunicación de la Comisión titulada Hacia un marco moderno y más europeo de los derechos de autor, en algunos ámbitos es necesario adaptar y completar el actual marco de la Unión Europea en materia de derechos de autor.

La propuesta de directiva de copyright viene a establecer normas para adaptar determinadas excepciones y limitaciones a los entornos digitales y transfronterizos, así como medidas destinadas a facilitar determinadas prácticas de concesión de licencias en lo que respecta a la difusión de obras que están fuera del circuito comercial y la disponibilidad en línea de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta con miras a garantizar un mayor acceso a los contenidos.

Con el objetivo de llegar a lograr un buen funcionamiento del mercado en ámbito de los derechos de autor, también deben existir normas sobre los derechos de edición, sobre el uso de obras y otras prestaciones por parte de los proveedores de servicios en línea que almacenan y facilitan acceso a los contenidos cargados por los usuarios, y sobre la transparencia de los contratos de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

La propuesta de Directiva ya plantea varias dudas

Uno de los puntos conflictivos que está dando de que hablar es el articulo 13 de la Directiva, relativa a la responsabilidad de las plataformas en la verificación de los contenidos subidos de manera ilegal.

A palabras de Miguel Pérez, presidente de la Asociación de Usuarios de Internet, ello supondría «alterar el paradigma de Internet. El cambio que plantea el artículo 13 va a trastocar el equilibrio actual y nadie va a salir beneficiado. De hecho, parece que no se ha tenido en cuenta la pérdida de acceso que podría suponer para los usuarios«.

La nueva norma pretende adaptar las nuevas realidades digitales y de internet, mejorando así el funcionamiento de la cadena de valor y acabar con el value gap, asegurando así el reequilibrio de la retribución para los autores.

Otro de los artículos controvertidos es el art. 11, el cual busca proteger a los medios de comunicación y a los creadores para usar extractos de noticia.

Habrá que ver, finalmente, como será el planteamiento normativo que entrará en vigor, esperemos, este 2019 que entra.

Entrevista en La Razón por el vencimiento anticipado

Se modificó el vencimiento anticipado al importe de tres mensualidades pendientes, algo que es totalmente insuficiente, la Directiva de mercado hipotecarias de 2014 establece que al consumidor se le deben dar facilidades.

Es ilógico que una persona esté toda su vida pagando su vivienda y por un fallo que puede ser una enfermedad y por este fallo el banco le de por vencido y lo ejecute.

En España la cláusula ha afectado a todos los clientes de hipotecas y esta cláusula no cumple con los estándares de la Directiva Europea.

El TJUE fallará declarando la nulidad por abusividad de la cláusula, será una muy buena noticia para lo ciudadanos.

Las ejecuciones en marcha se van a tener que parar y todas hasta las fecha no habrán cumplido con la Directiva de 2014. Para los clientes que su hipoteca contenga vencimiento anticipado esa cláusula quedará nula.

Brexit y Unión Europea

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Durante las últimas semanas no se ha dejado de hablar de un tema que afecta no solo a todos los españoles, sino, además, a Europa al completo, e incluso a la sociedad internacional: el Brexit.

La conocida como Europa de los 28, pasa a ser la Europa de los 27, después de que estos últimos respaldasen el acuerdo de retirada y la declaración política sobre las futuras relaciones entre la Unión y Reino Unido. Así lo ha reconocido el presidente del Consejo Europeo, Donald Tusk, quien a su vez afirma no tener razones para estar contento.

En este sentido, los 27 acordaron definitivamente el abandono de Reino Unido de la Unión Europea.

Si bien, España inicialmente mostró reticencias a aceptar tal acuerdo de abandonar toda vez que entendía que el mismo no concedía las garantías jurídicas necesarias para ser quien finalmente decidiera sobre el futuro de Gibraltar.

Finalmente, nuestro país aceptó votar a favor del acuerdo en tanto que obtuvo un blindaje histórico sobre el Peñón, logrando incluso tener por escrito todas las garantías exigidas por nuestro presidente del Gobierno.

Pese a lo anterior, el acuerdo no está íntegramente consumado, en tanto en cuanto es preciso que la Eurocámara y los 27 ministros del Consejo de la Unión Europea, aprueben esta salida.

En cualquier caso, la realidad es que los mismos 27 tras la decisión de acordar la retirada, han emitido unas conclusiones, en las que solicitan a la Comisión Europea, a la Eurocámara y al Consejo que lleven a cabo las decisiones oportunas para dar por finiquitado el asunto, y garantizar en este sentido la salida de Reino Unido de la Unión Europea para el 30 de marzo del próximo año.

Parece, sin embargo, que nadie se ha parado a valorar las consecuencias económicas derivadas de esta decisión, no solo para el Reino Unido, sino para el resto de la comunidad internacional.

De un lado, por ejemplo, Londres podría perder la gran atracción que suscita como principal centro financiero de la Unión o la evolución de la Libra será completamente negativa.

Igualmente, a nivel nacional la consolidación del Brexit es una baza para impulsar los nacionalismos; genera una incertidumbre en el sector bancario; afecta al turismo e implica la caída de grandes compañías.

A nivel internacional, Europa, tras el abandono de la Unión Europea tendrá que reorganizar el poder de la Unión, siendo a su vez que el resto de los 27, tendrá que acordar desde un inicio acuerdos comerciales con Reino Unido.

El Tribunal Supremo, sobre los intereses de demora: no aplicación

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Ayer conocíamos la Sentencia del Tribunal Supremo, la nº 671/2018, de fecha ayer 28 de noviembre de 2018, en la que se trata la abusividad de la llamada cláusula de interés de demora, en los préstamos hipotecarios con consumidores.

Si bien es cierto que el Tribunal Supremo ya había tratado este asunto en varias de sus sentencias anteriores, esta nueva sentencia tiene especial relevancia por el hecho de ser la primera sentencia del Supremo emitida tras la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del pasado 7 de agosto de este 2018 que ya termina, que avalaba el criterio del nuestro Tribunal Supremo.

El caso

El caso que resuelve esta sentencia trata sobre un préstamo suscrito entre un consumidor y BANCO SABADELL S.A. cuyo interés remuneratorio inicial durante un año es de 5,5% anual, y luego un interés variable, referenciándose al Euribor.

Luego, según escritura, “se pactó” entre las partes en la Cláusula Sexta, que las cuotas no abonadas devengarían un interés de demora de un 25% anual.

En la deliberación del recurso de casación, el Tribunal Supremo decidió elevar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con el fin de que éste pudiera interpretar, en un primer lugar, si era conforme al derecho de la Unión Europea (y en concreto, a la Directiva 93/13 de consumidores), el hecho de fijar un interés de demora que supere en ´mas de 2% el tipo de interés remuneratorio; y en un segundo lugar, en relación a las consecuencias que tenía la supresión de la cláusula de demora.

Una vez el Tribunal de Luxemburgo resolvió la cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo en esta sentencia recuerda y consolida su criterio:

No cabe modulación de la declaración de nulidad de la cláusula de demora.

Una cláusula declarada nula, se debe tener por no puesta. Y, por tanto, no puede ser objeto de modulación. Por su parte, el contrato debe subsistir, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

Y en este mismo sentido la jurisprudencia del mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre algunas, la Sentencia de 14 de junio de 2012 (C-618/10) o la Sentencia de 21 de enero de 2015 (C-482/13 y otros).

Lo anterior tiene su entera concordancia con el principio de seguridad jurídica y el principio de efectividad europeo, pues si el juez tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, podría poner en peligro la consecuencia del objetivo a largo plazo previsto en dicho precepto, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales.

Se aprueba la Ley de Protección de Datos y la controversia está servida

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La entrada en Vigor del Reglamento Europeo 679/2016 sobre la protección de datos, el pasado 25 de mayo, causó un revuelo y unos cambios significativos a los que todavía mas de uno se está adaptando. Este reglamento, que es de aplicación automática a nivel español según el principio de supremacía del Derecho de la Unión Europea, (es decir, no necesita ninguna ley ni Decreto que la apruebe), trae nuevas exigencias en relación a los datos de los usuarios.

Ahora, se ha aprobado el Proyecto de Ley orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y por mayoría.

Esta Ley viene a desarrollar y modernizar (y de paso, derogar con su publicación) la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de 13 de diciembre, incorporando los llamados “derechos digitales”, que no dejan de ser una aproximación legislativa a los incipientes cambios que está dando la era de internet, siendo que ésta afecta tanto a nuestra vida profesional como también personal.

Esta Ley de Protección de datos viene a regular más de 17 “derechos digitales”, y también regula y modifica otra normativa a la ésta afecta (ámbito sanidad, educación, poder judicial, etc).

Una de estas normas modificadas es la Ley del Régimen Electoral General. Todavía no se ha publicado esta norma en el Boletín Oficial Español y ya existe controversia sobre la misma. Y es que tras 97 largos artículos que tendrá la nueva Ley en la que se especifican los detalles y condiciones para poder autorizar y utilizar datos personales de usuarios, se añade una disposición final (la tercera) en la que se establece que los partidos políticos podrán, sin previa autorización, recabar información de los usuarios de páginas webs y redes sociales para analizarlos y luego poder realizar actividad política mediante el envío de propaganda electoral.

Es decir, podemos afirmar que ésta se trata de una medida totalmente encaminada a poder enviar, unilateralmente y sin consentimiento expreso, “spam político”, lo que entraría totalmente en disconformidad con el espíritu del Reglamento Europeo de protección de datos en el que aparentemente se inspira esta nueva Ley española.

Recordemos que estamos ante un derecho fundamental, no solamente recogido en nuestra constitución española sino también recogido en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea: el derecho a que cada ciudadano pueda gozar de control sobre sus datos, controlando también quien puede acceder a ellos (siempre con su autorización), con el claro objetivo de evitar un tráfico ilícito de los mismos, lo que podría suponer una clara vulneración de los derechos de dignidad de los afectados.

Además, esta disposición va en total contradicción ya no solamente con el Reglamento Europeo sino también con la misma Ley, pues en su artículo 6 se recoge que cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades «será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.

Por tanto, entendemos que no habrá más remedio que invocar directamente el Reglamento Europeo, el cual además es una norma que no requiere de transposición a nivel nacional, y por tanto, es de aplicación directa desde el pasado mes de mayo.

El Tribunal Supremo con el impuesto ¿última instancia?

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Según nuestro marco jurídico español, el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional de más alto rango en España.

Por su parte, tenemos el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, órgano judicial encargado de interpretar el derecho de la Unión Europea.

Así las cosas, es sabido que el Tribunal europeo es el que ayuda a los jueces y tribunales estatales a aplicar correctamente el derecho de la unión europea, el cual tiene “preferencia” según el principio de supremacía del Derecho de la Unión Europea.

¿Termina todo en el Tribunal Supremo?

Sin tener en cuenta ni traer a colación el posible recurso de amparo que se puede seguir ante el Tribunal Constitucional español – si existe vulneración de derechos fundamentales de la Constitución Española-, debemos tener en cuenta que, si se trata de una cuestión jurídica en la que existe variedad de doctrina, o existe controversia, la ultima instancia (en este caso, el Supremo), tiene obligación de interponer lo que se llama una cuestión prejudicial.

Lo anterior significa que, en caso de no hacerlo, la justicia europea tiene la facultad de condenar a un estado miembro si en la ultima instancia judicial, ésta no plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en supuestos en los que exista lo que se llama una duda razonable sobre un tema controvertido.

Y en este mismo sentido se ha decantado declarar el mismo TJUE, quien recientemente lo ha recordado mediante una Sentencia de 4 de octubre de 2018, en el que concluye que el marco legal en ámbito financiero de Francia contiene normas discriminatorias de los dividendos procedentes de otros Estados miembros.

La cuestión es que el mismo tribunal con sede en Luxemburgo había ya sentado un criterio jurisprudencial bastante solido en una sentencia ya de 2012, que el Alto Tribunal de Francia decidió “aplicar” muy restrictivamente.

Frente a ello, la Comisión Europea decidió denunciar a Francia ante el TJUE por haber éste incumplido el Derecho de la Unión en el sentido de no haber planteado, en virtud del art. 267 del TFUE, una cuestión prejudicial a Luxemburgo.

Pues bien, España se encuentra hoy en una situación muy parecida en lo que respecta a la interpretación de si la norma española que determina quién es el sujeto pasivo en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados cuando se suscribe un préstamo hipotecario, resulta indiscriminada o no.

Además, lo que sí es claro es que existe clara controversia sobre este tema. Y no respecto varios tribunales, sino en la misma Sala contenciosa administrativa del Tribunal Supremo, quienes primero emitieron una sentencia determinando que el sujeto pasivo era la entidad financiera (y, por tanto, quien tiene que abonar el concepto de impuesto); y tras dos semanas de suspensión de la referida sentencia ya publicada, emiten una nueva que “corrige” la anterior, determinado ahora absolutamente lo opuesto: es el prestatario quien tiene que abonar el referido impuesto y ,por tanto, resulta sujeto pasivo.

Aplicado el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es claro que el alto Tribunal Español ha infringido la normativa europea en virtud de la cual estaba obligado a presentar ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una cuestión prejudicial sobre esta cuestión.

Las Sociedades de inversión y el requerimiento de la CNMV

Las-Sociedades-de-inversión-y-el-requerimiento-de-la-CNMV-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-Especialista-en-Derecho-del-mercado-de-valores

Sorprendentemente después de la crisis vivida en el 2008, se instaló en la mente sociedad una sensación de que era fácil ganar dinero u operar en el mercado financiero sin riesgo. Con el paso del tiempo esta sensación no hizo más que acrecentarse y mucha gente decidió invertir su dinero en renta variable para intentar rentabilizarlo. No obstante, el fenómeno se hizo tan popular que empezaron a multiplicarse las empresas de servicios de inversión. Dichas empresas comercializaban sus servicios aun a pesar de no estar inscritas en ningún tipo Registro Oficial como era ,y sigue siendo, obligatorio; dicho problema se acrecentó una vez se empezó con la compraventa de los contratos por diferencias (CFD’s) en Europa. Sin extendernos explicando dicho producto diremos únicamente que consiste en: el usuario que está invirtiendo se puede endeudar para poder obtener mayores ganancias endeudándose (apalancamiento), que lo que no se explica es que se pueden obtener pérdidas superiores al capital invertido sólo con un pequeño cambio del mercado.

Aprovechando esta situación aparecen estas empresas que se dedicaban a comercializar servicios sin estar debidamente registradas. Uno de los principales problemas de dichas empresas es que en ocasiones no tenían ni tan siquiera plataforma de trading, no avisan de los riesgos que tenían los CFD’s, e incluso explicaban falacias de las inversiones que solo producían grandes pérdidas. También debemos fijarnos en aquellas que directamente eran una estafa (como hemos podido ver recientemente en la televisión). Ante esta situación la CNMV, dentro de su actividad reguladora y supervisora, decidió crear un sistema conocido como los “warnings”. Dichos warning eran alertas que se generaban y se publicaban en la página web del regulador cuando apreciaba que una empresa está ofreciendo servicios financieros regulados por ley de Mercado de Valores sin estar inscritos en el registro debido.

Un ejemplo son todas aquellas empresas dedicadas al trading que se inscribían en los registros de países como Reino Unido o Malta donde era más fácil obtener una licencia del regulador. La Comisión nacional del mercado valores empezó a poner warning a bastantes empresas puesto que muchos actuaban de forma ilegal, causando un gran perjuicio a los usuarios de sus sistemas, llegando a haber auténticas estafas; pero también debemos decir no todos los que recibieron un warning estaba actuando de forma ilegal.

Para el caso de aquellos que estaban actuando de forma completamente legal la CNMV enviaba un requerimiento para que las empresas les contestase en el plazo de 10 días, plazo que se podría ampliar por cinco días más, tal y como indica la ley del procedimiento necesario común, acerca de cuáles eran sus actividades y si las mismas están cumpliendo o no con la legislación española.

En el caso de que una empresa reciba un requerimiento lo que debe hacer, sin mayor demora, es acudir a un despacho especialista para que traten su asunto y vea las posibilidades de éxito o de atenuar el daño que pudiera sufrir la empresa por una actitud incorrecta o al saltándose la legislación sectorial.

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