Categoría: Derecho comunitario Página 15 de 20

El TJUE, sobre la determinación de la competencia judicial territorial

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En el mundo globalizado en el que vivimos, es más que habitual contratar un servicio o comprar un producto a una empresa que no está domiciliada en el país donde el consumidor o usuario es residente. Por ello, cuando hay problemas que derivan en posibles demandas judiciales, surge la duda de saber qué partido judicial es el competente. ¿Será competente el juzgado del país donde tiene la empresa el domicilio social? ¿Puedo demandar en el sitio donde se han producido los hechos?

Esta respuesta nos la da el Reglamento Europeo 1215/2012. No obstante, en muchas ocasiones surge la duda, como es el caso que a continuación se presenta.

Ahora, ha sido una vez más el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que ha dictado Sentencia (asunto C-464/18), en relación con una demanda de indemnización presentada por un viajero, como consecuencia del retraso de un vuelo de la compañía Ryanair.

Un consumidor reservó un billete de avión para un vuelo entre Oporto (Portugal) y Barcelona operado por Ryanair. El vuelo sufrió retraso, por lo que el viajero solicitó ante el Juzgado de lo Mercantil de Girona (lugar donde Ryanair tiene la domiciliación en España) que la aerolínea le pagara una indemnización por el retraso sufrido. El Juzgado señaló que no tenía competencia internacional para conocer de dicha demanda dado que la empresa Ryanair está domiciliada en otro Estado miembro (Irlanda), y porque tanto el aeropuerto de llegada como el de salida se encuentran en una circunscripción territorial distinta a la suya.

Con estas, el Juzgado de lo Mercantil de Girona elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo (TJUE) preguntando los siguientes términos:

  1. si la competencia implícita en favor del órgano jurisdiccional nacional debe interpretarse en el sentido de que no puede verse condicionado por las normas relativas a la competencia judicial interna de los Estados miembros;
  2. si la regla de competencia jurisdiccional internacional, que atribuye una competencia implícita al órgano jurisdiccional nacional, o si se considera la regla de la competencia jurisdiccional tanto internacional como territorial;
  3. si la demanda de indemnización presentada contra una compañía aérea cuyo domicilio social no se encuentra en el Estado miembro en el que se ha presentado está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

El Tribunal de Justicia de la Unión Euorpea, mediante sentencia del pasado 11 de abril de 2019, concluye que el artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no es competente para conocer de un litigio relativo a una demanda de indemnización interpuesta en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y dirigida contra una compañía aérea establecida en otro Estado miembro por el hecho de que dicha compañía tiene una sucursal en la demarcación del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, no habiendo participado dicha sucursal en la relación jurídica entre la compañía y el pasajero afectado.

La previsible multa de Europa a España por la tardía transposición de la directiva hipotecaria

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Han sido varios los posts a los que he dedicado el análisis de la Directiva europea nº 2014/17/CE relativa a la concesión de préstamos y créditos financieros para la adquisición de inmuebles para el uso residencial. Y no es para menos por la importancia que desprende de cara a los consumidores.

Según la misma normativa europea, cada país miembro – entre ellos España- tenía un máximo de dos años para adaptar la legislación nacional a la europea. Pues bien, dicho plazo terminaba el pasado mes de marzo del año 2016. Y llegada la fecha, España no tenía ni tan siquiera un borrador definitivo de la que debía ser, nueva Ley.

Tres años más tarde, y concretamente el pasado 15 de marzo de 2019, se aprobó y publicó la Ley 5/2019, relativa al crédito inmobiliario, que incorpora y traspone a nivel español la mencionada directiva, con el claro objetivo de otorgar un plus de protección a los consumidores (y también cualquier persona física) decididos a adquirir un inmueble con el objetivo de que su uso sea para la residencia.

Pues bien, si hará un par de semanas comentaba las novedades que trae aparejada esta ley, en el artículo de hoy pretendo hacer referencia a las previsibles y posibles consecuencias a la que se ha expuesto el poder legislativo español en aprobar la legislación, tardíamente.

Sanción a España por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Como bien refiere el anterior subtítulo, una de las previsibles consecuencias de una transposición tardía es que el Tribunal de Luxemburgo le imponga una multa a España por este incumplimiento.

Y esta teoría se ha hecho realidad según las ultimas noticias que se han emitido desde Europa, en el que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido un comunicado de prensa en el que informaba que el abogado general Tanchev solicitaba al Tribunal que declarara que España no había adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimento a la Directiva 2014/17, y le imponga a consecuencia, una multa coercitiva diaria de 106.000 euros hasta que dé cumplimiento a la Directiva.

Este recurso de incumplimiento puede ser iniciado por la Comisión o bien por otro estado miembro, contra el estado infractor. Luego, será el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que decida, mediante Sentencia, si procede la declaración de incumplimiento y la sanción pertinente.

Responsabilidad patrimonial del Estado Español. Daños y perjuicios

Otra de las consecuencias que tiene, ya a nivel interno, la transposición tardía de la normativa es que los consumidores que se hayan visto afectados por no tener ninguna normativa a nivel interno que regule las nuevas condiciones o exigencias financieras de la norma europea.

Por ejemplo, la Directiva 2014/17/CE regula la famosa cláusula de vencimiento anticipado, exigiendo un incumplimiento mínimo de 12 meses. Ahora, la nueva Ley de crédito español – en vigor a partir de 16 de junio de 2019- también recoge esta nueva exigencia, pero ¿qué ocurre con todos los préstamos que han sido vencidos por el impago de hasta 15 cuotas, durante el 2016-2019? Según entendemos, existe aquí la posibilidad, por un lado, de exigir la aplicación directa según el efecto vertical, de la Directiva comunitaria; y por otro lado, el consumidor afectado puede exigir responsabilidad en daños y perjuicios al Estado español por publicar la ley en un plazo tardío.

La cláusula de vencimiento anticipado y su situación actual

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Con fecha 26 de marzo de 2019, el TJUE ha dictado una importantísima Sentencia, en los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, sobre el vencimiento anticipado, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala 1ª del Tribunal Supremo, como consecuencia de la doctrina fijada en su sentencia de 23 de diciembre de 2015, con el voto particular del Magistrado Fco. Javier Orduña Moreno.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Es verdad que el Fallo de la sentencia del TJUE 26 de marzo de 2019 es desconcertante, ya que literalmente dice:

«Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el Juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.»

Sin embargo, vamos a tratar a dar luz a la Sentencia, sabiendo que debe aplicarse bajo el principio de interpretación más favorable en pro del consumidor.

Lo más importante y evidente es que la sentencia del TJUE 26 de marzo de 2019 resuelve la principal duda que se le había planteado:

Y es que la doctrina de la integración o corrección de oficio por el Juez «blue pencil test», que es la que utilizó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de diciembre de 2015, es contraria a la de la Directiva 93/13/CEE y al Derecho comunitario.

Por tanto, si la cláusula que permite el vencimiento anticipado ante cualquier incumplimiento (por ejemplo, impagar una mensualidad o plazo del préstamo hipotecario) se declara abusiva y, por tanto, nula, dicha cláusula abusiva no se puede integrar en modo alguno con la Ley nacional. ¿Porqué? Pues la respuesta del TJUE es archiconocida: «si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el Juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 69, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 79)».

Ahora bien, esta regla general solo admite una única excepción, que no es nueva, porque es la doctrina que sentó el propio TJUE en la Sentencia de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, (préstamos multidivisa) cuando estableció que si como consecuencia de la nulidad del cláusula abusiva, al proyectarse sobre los elementos esenciales del contrato (como ocurría en la determinación de la cuota del préstamo por el pago en divisa extranjera), ello conlleva la nulidad del contrato, con el consiguiente efecto restitutorio, y dicho solución puede ser perjudicial para el consumidor, en este caso excepcional sí que se permite que el Juez integre la cláusula abusiva, aplicando la moneda y el tipo de interés convencional en lugar de la nulidad del contrato, con el fin de evitar un perjuicio mayor al consumidor, como sería la declaración de nulidad con el consiguiente efecto restitutorio.

   En definitiva, solo cuando el Juez aprecie que la declaración de abusividad de una cláusula conlleva a su vez la anulacióm del contrato en su totalidad (nulidad absoluto o nulidad del contrato), porque “dicho contrato no podría subsistir sin la clausula al afectar a elementos principales del mismo”, y además resulte que dicha nulidad sea objetivamente perjudicial para el consumidor, es cuando el Juez Nacional (excepcionalmente y en esas condiciones) puede integrar la cláusula abusiva.

Y, por tanto, solo en ese excepcional supuesto es cuando la Directiva 93/13/CEE (Derecho comunitario) no se opone a que el Juez nacional, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional que le pueda resultar más ventajosa para el consumidor.

Pues bien, sobre esas premisas, la conclusión a lo que se llega después de leer el fallo y proyectarla sobre el supuesto concreto de una cláusula abusiva de vencimiento anticipado es obvia: como la nulidad de la cláusula de vencimiento es una nulidad relativa, limitada a la nulidad de la cláusula, que no conlleva la nulidad absoluta o del contrato puesto que el contrato, con su garantía hipotecaria, puede perfectamente subsistir sin dicha cláusula de vencimiento anticipado, ello significa que no concurre en este caso el presupuesto excepcional que legitimaría al Juez nacional para integrar la cláusula abusiva en favor del consumidor.

Es más, la consecuencia de la nulidad (relativa) de la cláusula de vencimiento anticipado es muy beneficiosa para el deudor, dado que significa que el acreedor no puede reclamarle las cantidades pendientes de pago como consecuencia del vencimiento anticipado, y se tiene que conformar con reclamar las cantidades realmente impagadas.

Ese supuesto (de integración excepcional por el Juez nacional) y esa misma doctrina, por cierto, sí que se darán si el TJUE declara la nulidad del IRPH, ya que la nulidad de la cláusula del índice IRPH, al proyectare sobre un elemente principal, llevaría a la nulidad del contrato pero, como dicha consecuencia es perjudicial para el consumidor, se permitirá por el Juez la integración de dicho índice por otro que no sea abusivo, el EURIBOR, y además dejará en evidencia un doctrina que el Tribunal Supremo mantiene en contra del Derecho comunitario, que es la relativa a que el control de abusividad de una cláusula no puede proyectase sobre los elementos principales del contrato (sobre el que solo cabe control de transparencia).

Es evidente que el control de abusividad sí puede proyectarse sobre los elementos principales de un contrato, lo que determinaría la nulidad del contrato si dicha consecuencia es favorable al consumidor, y la excepcional facultad de integrar en favor del consumidor si la nulidad absoluta o del contrato le perjudica.

Llegados a este punto, surge una duda: ¿Qué tiene que hacer el consumidor afectado por la suspensión de su proceso ejecutivo hipotecario como consecuencia de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado?

Lo primero que tiene que hacer es esperar a que el Tribunal Supremo aplique esta Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019. Y si, como es de esperar, se determina el sobreseimiento, tiene que saber dos cosas:

  • Que el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, sobre el vencimiento anticipado no le va a ser de aplicación y, en consecuencia, va a conservar el beneficio del plazo. Sólo le van a poder reclamar las cantidades vencidas e impagadas, pero no las pendientes de vencimiento, pues conforme a la disposición Transitoria primera de la Ley 5/2019, aunque este precepto será de aplicación retroactiva a los préstamos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, prevista para el 17de junio de 2019, “no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no.”
  • ¿Y que tiene que hacer si en un proceso declarativo le solicitan la resolución por incumplimiento? En tal caso deberá defenderse indiciando que su incumplimiento no es total, sino “parcial y limitado”, ya que conserva el beneficio del plazo como consecuencia de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la imposibilidad de aplicar retroactivamente el artículo 24 de la Ley 5/2019.

Por tanto, en nuestra opinión, solo si se da el supuesto de vencimiento legal anticipado del 1129 CC, ante la probada insolvencia, se podrá justificar la resolución por un incumplimiento, que aunque es parcial, debe ser tenido como total, ya que no hay expectativas de pago y justifica que en estos casos excepcionales, que el acreedor no tenga que esperar al impago previsible de todos los plazos para ir a la ejecución, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación de segunda oportunidad.

En definitiva, concluimos diciendo que  el fallo de la STJUE que parecía ininteligible, se entiende perfectamente con una simple corrección gramatical, consistente en sustituir las expresiones “de una parte” y “y de que, de otra parte”, por las expresiones “regala general” y “si bien, excepcionalmente”…

La nueva Ley de contratos de crédito inmobiliario: comentario y novedades

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Aunque 3 años tarde, el sábado pasado se publicaba en el BOE la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Y me refiero a que vamos tarde porque esta es la Ley que debió estar aprobada antes de marzo del año 2016 como consecuencia de la transposición de la Directiva Europea 2014/17/UE de 4 de febrero.

La razón una vez más, intentar solventar los problemas de transparencia y mala praxis bancaria en la comercialización de préstamos para la adquisición de un inmueble, básicamente, el que será la vivienda habitual de los deudores.

La concesión de préstamos hipotecarios ha permitido a mucha familias poder acceder a adquirir una vivienda que se convertirá en hogar. No obstante, esta misma concesión de préstamos ha supuesto, en muchos casos, el fin de este hogar, cuando, tras esta concesión y a causa de una negligencia comercialización por parte de la entidad del préstamo y sus cláusulas, el deudor se encuentra ante una ejecución hipotecaria abocada a la subasta de la vivienda.

Pues bien, esta Ley viene a intentar solventar esta “mala praxis bancaria”, a pesar de que no entrará en vigor hasta el 16 de junio de este año 2019.

Analicemos alguno de los puntos que considero más importantes.

Novedades de la Ley de crédito inmobiliario

Empieza la Ley dejando claro que los derechos que están reconocidos en esta nueva regulación son de carácter irrenunciable para los deudores hipotecarios, y por tanto, cualquier pacto en contra será nulo en atención a lo establecido en el art. 6 del Código Civil Español.

En primer lugar debemos referirnos al ámbito de actuación y objeto de la Ley. La nueva normativa se aplica para aquellos préstamos o créditos suscritos por persona física (entendiéndose cualquier persona física, no solamente “consumidor”) con un profesional financiero, para la adquisición de un inmueble residencial. Una de las principales novedades, o diferencias respecto la normativa que teníamos hasta ahora, es que a partir de junio de 2019, las entidades tendrán la obligación de analizar la solvencia del deudor. Es decir la capacidad de hacer frente al préstamo hipotecario. Se ha terminado, parece ser, el “si necesitas 100.000, te doy 120.000 y así te compras el coche”, una práctica que han venido haciendo las entidades, y que fue la causa de las denominadas hipotecas subprime durante la época dorada de 2006-2008.

Información clara, honesta, transparente y profesional

En un segundo lugar la normativa regula el modo de actuar de los intermediarios financieros (las entidades) a la hora de comercializar préstamos. Nos solamente se les exigirá un conocimiento técnico base sino que además se le exigirá que presten el servicio de forma honesta, imparcial, transparente  y profesional. Y este modus operandi no solamente deberá practicarse en la fase precontractual sin que además en la fase contractual del préstamo hipotecario.

Entre la información precontractual que debe otorgarse al cliente respecto un préstamo hipotecario, tenemos una novedad: se podrá incluir por las entidades, en el contrato de préstamo, cuando proceda, la posibilidad de que el deudor pueda entregar la vivienda real en garantía y solventar la deuda (dación en pago).

La Ficha Europea de información normalizada (“Fein”)

El artículo 14 de la Ley establece la información documentada que la entidad debe entregar al futuro deudor hipotecario en el caso de que el “test de solvencia” previamente realizado por la entidad, sea positivo. En este sentido, la entidad deberá entregar con una antelación mínima de 10 días, el FEIN (lo que conocemos como Oferta Vinculante), donde debe recogerse toda la información financiera y no financiera detallada sobre el préstamo hipotecario para que el futuro deudor pueda analizar bien la conveniencia del préstamo. En caso de un préstamo variable, el FEIN deberá ir acompañador de un anexo en el que se incorporen varios escenarios en el cambio del tipo de interés fijado. Además, esta documentación mencionada irá acompañada de una declaración del deudor consistente en afirmar que ha recibido la misma.

La función del notario: El principio de transparencia material

Antes de firmar la escritura, y dentro del plazo de los 10 días anteriormente descritos, el deudor hipotecario deberá acudir al Notario para que éste corrobore las explicaciones dadas por la entidad. Tras ello, el Notario deberá firmar una Acta en la que se refleje que los plazos y entrega de documentación se han cumplido.

Práctica de venta de productos combinados

El artículo 17 se refiere a la práctica de ventas vinculadas y combinadas, estableciendo su prohibición. Esta prohibición viene con dos excepciones: i) cuando la entidad pueda demostrar que la suscripción, en conjunto, de los productos combinados tiene un claro beneficio para el prestatario; y ii) la entidad podrá solicitar la suscripción de un seguro que cubra las obligaciones del préstamo o crédito.

Préstamos multidivisa

Una de las novedades más significativas de esta Ley es el artículo 20, que se refiere –realizado una trascripción literal de la Directiva europea- son las nuevas exigencias en la comercialización de préstamos denominados en divisas.

Se exige aquí un plus de información, debido ello al riesgo del tipo de cambio de moneda que soporta este tipo de préstamos.

En primer lugar, destacar que desaparecen las multidivisa suscrita en una moneda que sea distinta a la que el deudor perciba sus mayores ingresos o bien no tenga residencia en el país cuya moneda sea.

Es decir, para convertir el préstamo a YENES japoneses, por ejemplo, el deudor hipotecario deberá tener parte de sus ingresos en yenes (cobrar su nomina en yenes) o bien haber residido en Japón durante la celebración del préstamo o bien, en el momento de solicitar el cambio de divisa.

Aunque no lo parezca, esta medida se podría traducir en una prohibición práctica de las hipotecas multidivisa, presentada de forma “light”. La razón: menos de un 3% de la población española reside en Japón o tiene ingresos en Yenes, y está interesado en suscribir un préstamo en España, en Yenes. Tiene más sentido que, si una persona ya reside en Japón o en Suiza, por ejemplo, solicite el préstamo en el país donde tiene la residencia, para una mayor comodidad y siempre que signifique comprar una vivienda donde resida.

En caso de tener un préstamo en divisa extranjera, se le exige a la entidad que informe de forma periódica de las condiciones financieras, tipo aplicado, y del contravalor de la deuda viva en Euros. Además, esta información también vendrá acompañada de las condiciones de poder ejercitar un cambio de divisa. Esta información deberá hacerse, en todo caso, cuando el contravalor tenga una diferencia de un 20%. 

Dicho de otra forma, se le exige ahora a las entidades que ofrezcan un asesoramiento continuado ya no tanto de forma precontractual sino también durante la vida del préstamo.

Determina el mismo artículo que, en el caso que no se cumplan estos requisitos, se determinará, a favor del consumidor, la nulidad de las cláusulas multidivisa, y se realizará un recálculo total del préstamo como si siempre hubiera estado en Euros. Este es el mismo efecto que la jurisprudencia  – tanto del TS como del TJUE- ha determinado en los casos de multidivisa comercializados masivamente durante 2006-2008.

Préstamos con tipo de interés variable

El artículo 21 se refiere a los préstamos en interés variable, exigiendo que el tipo fijado no pueda ser susceptible de influencia (nos acordamos aquí del IRPH Cajas y Entidades), y se prohíbe el uso de las “cláusulas suelo”.

Reembolso anticipado del préstamo

La entidad no podrá cobrar una compensación o comisión en caso de que el deudor quiera amortizar el préstamo anticipadamente. De hecho, tendrá derecho a obtener una reducción en cuanto a los intereses y gastos del coste total del préstamo.

Este artículo 23 tiene dos excepciones para los préstamos variables: i) cuando la amortización se realice antes de los 5 primeros años,  se podrá establecer una comisión o compensación a favor de la entidad de cómo máximo un 0,15% del capital reembolsado; y ii) en caso de que esta amortización se realice en menos de 3 años desde la suscripción, la compensación podrá ser de máximo 0,25%.

En el caso de los préstamos fijos, la amortización durante los 10 primeros años, tendrá una compensación máxima del 2% del capital reembolsado. A partir de estos 10 años, la compensación podrá ser como máximo del 1.5%.

Vencimiento anticipado

A la espera de que próximamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea publique la sentencia que determinará el criterio interpretativo sobre la abusividad de la ya tan controvertida cláusula de vencimiento anticipado, el artículo 24 de la Ley se refiere a ella, exigiendo para la activación de declaración de vencimiento anticipado dos posibles escenarios:

  1. El impago en capital o intereses de un 3% del capital concedido, si el imago se produce durante la primera mitad del plazo del contrato. En todo caso, 12 meses de impago.
  2. El impago en capital o intereses de un 7% del capital concedido si el impago se produce durante la segunda mitad. En todo caso, 15 meses de impago.

Una vez más, lo que se intenta con esta cláusula, sin ninguna otra medida que la acompañe y que tenga como objetivo el respeto al derecho de propiedad y vivienda, es alargar un poco más la agonía de los deudores que no pueden hacer frente al préstamo hipotecario

Interés de demora

El artículo 25 regula el interés de demora, que como ya conocemos a través de la amplia jurisprudencia de Luxemburgo, esta se fija en un interés ordinario legal más tres puntos.

El Capítulo III de la Ley se refiere a los requisitos que deben cumplir los intermediarios de crédito inmobiliario para poder ejercer las funciones que se describen en la Ley.

Y finalmente, el Capítulo IV de la Ley se refiere al régimen sancionador, distinguiendo entre infracciones muy graves, graves y leves.

¿Qué ocurre con los préstamos hipotecarios prexistentes?

Para terminar sí merece destacar la disposición transitoria primera de la Ley en relación a los “contratos preexistentes”, según la cual, en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, sí les será de aplicación lo consagrado en esta Ley, siempre y cuando no se haya activado la cláusula, ya sea en forma judicial o extrajudicial.

Por su lado, la disposición transitoria tercera establece que los deudores que estén insertos en una ejecución hipotecaria que se encuadre en el marco de la Ley 1/2013, de 14 de marzo, volverán a tener un nuevo plazo de un mes para formular oposición a la ejecución, alegando cláusulas abusivas. Esta potestad será notificada a las partes durante los 15 días siguientes a la entrada en vigor, y el mes del incidente extraordinario empezará a contar a partir de notificación. Esta exigencia responde a la Sentencia del TJUE de 29 de octubre de 2015.

El Tribunal Constitucional Español recuerda a los tribunales que deben aplicar el Derecho Europeo

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Esta semana hemos tenido noticia de que el Tribunal Constitucional español ha anulado una decisión de un juez español, quien no había aplicado uno de los principios fundamentales y fundacionales de la normativa de la Unión Europea: la supremacía del derecho europeo.

Recurso de amparo ante el Constitucional Español

El caso que ha llegado hasta el Constitucional trata sobre una entidad financiera que presentó una demanda de ejecución hipotecaria frente a dos deudores hipotecarios que habían dejado de poder hacer frente al préstamo solicitado para la adquisición de su vivienda habitual. El juzgador emitió Auto despachando ejecución y requirió a los deudores, ahora ejecutados, para el pago de toda la deuda.

Frente a ello, la parte ejecutada, alegando la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y la aplicación de la Directiva 93/13/CE relativa a los consumidores, planteó un incidente de nulidad de actuaciones, requiriendo la nulidad de la cláusula referida.

El juez inadmitió el incidente motivando que había sido planteado de forma extemporánea, y que el plazo para formular una oposición había precluido ya, por tanto, no procedía plantear una cuestión prejudicial.

Frente a ello, y agotándose las vías, se llegó hasta el Constitucional en forma de recurso de Amparo.

El principio de supremacía del Derecho de la Unión Europea

Como es sabido, todos los países miembros de la Unión Europea deben rendirse al cumplimiento de la normativa emanada por las instituciones europeas en todas aquellas áreas de las que tenga competencia, ya esa exclusiva, o ya sea compartida con los estados miembros.

El principio de supremacía del derecho de la Unión Europea significa que los jueces de cada país miembros deben observar y aplicar tanto la legislación europea como también la interpretación que emite el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en todas las cuestiones prejudiciales planteadas por los estados miembros.

En este caso, el Constitucional ha considerado que el juez de primera instancia debió atenerse a la interpretación de la Directiva 93/13/ realizada por el Tribunal de Luxemburgo en su sentencia de fecha 26 de enero de 2016 en la que se desprende que las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio.

Control de oficio de la abusividad de las cláusulas

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha cansado de repetir que los tribunales europeos tienen un deber activo, de oficio, de analizar la posible abusividad de las cláusulas cuando se trata de un contrato suscrito con un consumidor. La única excepción que se puede atender es que la abusividad de una cláusula en concreto haya sido ya analizada con anterioridad en un anterior control judicial.

Y con ello, el Constitucional considera que el tribunal de instancia debió haber admitido el incidente de nulidad y conocer de la posible abusividad de la cláusula atendiendo a lo dispuesto ya con anterioridad en la Sentencia del caso Banco Primus. Añade además que, si hubiera tenido dudas, debería haber elevado una cuestión prejudicial ante Luxemburgo, según lo dispuesto en el art. 267 del TFUE. Por todo lo anterior, el Constitucional considera, al fin, que el juez vulneró el principio de supremacía del derecho de la Unión Europea, ordenando así la nulidad de la resolución que inadmitía el incidente de nulidad, retrayéndose todas las actuaciones hasta tal momento.

La prejudicial sobre el IRPH

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El juicio celebrado el lunes 25 de febrero sobre el IRPH en el Tribunal Europeo de Justicia de la UE con sede en Luxemburgo traía causa de la cuestión prejudicial presentada por el titular del juzgado nº 28 de Barcelona que realiza tres preguntas. Voy a tratar humildemente de darles respuestas.

¿Existe posibilidad de control de transparencia del IRPH?

El Supremo señaló el 14 de diciembre de 2017 que el IRPH estaba exento de control de transparencia al tratarse de un índice oficial. El Abogado del Estado -en su escrito de septiembre de 2018- defiende igualmente que no cabe control de transparencia al tratarse de un índice oficial publicado y supervisado por Banco de España. Lo mismo defiende ahora la AEB.

Sin embargo, lo relevante -a nuestro juicio- no es si es un índice oficial, sino si la colocación se realizó con la transparencia adecuada.

La Comisión -personada en la causa- estima que sólo será adecuado si se colocó con transparencia, esto es detallando el cálculo a los clientes, la trayectoria pasada y la posible evolución futura.

Además, Luxemburgo ha señalado en abundante jurisprudencia que lo relevante para evaluar abusividad es la transparencia, la información precontractual. Así que probablemente no contradiga su propia doctrina y afirmará que el juez puede examinar de oficio la abusividad por falta de transparencia y comprobar si la información precontractual fue adecuada, clara y entregada a tiempo, como sostiene la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE

En caso de que el IRPH sea anulado, ¿debe de sustituirse por otro índice como el Euribor o debe sencillamente de darse por no puesto?

‘Stricto sensu’ si una cláusula es declarada nula por abusiva debe de darse por no puesta. Así lo señala la directiva de consumo y la Ley General de Derechos del Consumidor.

Además, el mismo Supremo ha señalado recientemente que si un juez declara una cláusula nula no tiene derecho a sustituirla.

Sin embargo, entendemos que para garantizar la viabilidad del contrato, probablemente lo más razonable sea sustituir el índice abusivo por otro que no lo sea.

En todo caso, y a efectos prácticos, en la situación actual la diferencia entre cero y Euribor es prácticamente insignificante.

¿La Sentencia del TJUE endrá efectos retroactivos?

Por supuesto. No puede no tenerlos. Cuando un juez anula una cláusula por abusividad, el efecto jurídico es que nunca existió. Sencillamente debe de darse por no puesta. Es decir, que la retroactividad debe de ser total.

El asunto ya quedó suficientemente aclarado en la sentencia de Luxemburgo de 21 de diciembre de 2016 sobre las cláusulas suelo: la protección del consumidor no sería plena si se limita la retroactividad

Hasta aquí las tres cuestiones prejudiciales presentadas por el magistrado de Barcelona, pero hay más dudas que nos gustaría responder:

¿Y el argumento del Abogado del Estado del interés general?

El Abogado del Estado apela al “riesgo sistémico” para la “estabilidad financiera” si Luxemburgo fallara en contra del IRPH.

En nuestra opinión, este argumento no es aceptable. Fue el mismo que utilizó el Supremo para justificar limitar la retroactividad de las cláusulas suelo y Luxemburgo lo echó abajo.

Sencillamente, la estabilidad financiera no puede basarse en malas prácticas bancarias.

¿Y el otro argumento de que los afectados no se habrían quejado si el IRPH fuera inferior al Euribor?

El otro argumento del Abogado del Estado español es igualmente inaceptable. Argumenta que los afectados no se habrían quejado si el IRPH estuviera por debajo del Euribor. La circunstancia es metafísicamente imposible porque el IRPH es -por definición- una media del resto de hipotecas a la que se añade un diferencial.

El precio del resto de las hipotecas es Euribor + diferencial. Por tanto, euribor + diferencial + extradiferencial no puede ser nunca inferior a euribor + diferencial

¿Cuándo resolverá Luxemburgo?

En las próximas semanas el Abogado General, el polaco Macrej Szpunar, emitirá su dictamen no vinculante.

A partir de ahí, el Pleno deberá de resolver y se prevé que la resolución se conozca en la segunda mitad del año, aunque algunas fuentes lo sitúan en junio. La ponencia correrá a cargo del croata Siniša Rodin

¿Si Luxemburgo falla en contra del IRPH me devolverán el dinero extra cobrado?

No. En primer lugar, Luxemburgo probablemente no falle contra el IRPH sino que señale que si el IRPH no fue colocado con la debida transparencia será nulo por una abusividad basada en la falta de transparencia.

A partir de aquí, cada afectado debe de reclamar en el juzgado nacional y alegar falta de transparencia en la colocación

¿Cuál puede ser el impacto?

Es difícil de calcular. A nivel micro el impacto ronda los 1000€ al año para una hipoteca media de 150.000€ a 25 años, es decir, alrededor de los 20.000€

Si tenemos en cuenta que hay entre medio millón y un millón de hipotecas vivas con IRPH, el impacto puede rondar los 15.000 millones de euros. Sin duda un desafío para el sistema financiero en general. En particular, para algunas entidades puede suponer una seria amenaza para su solvencia.

Se disparan las negligencias médicas: Acción de responsabilidad

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En los últimos años se están disparando las denuncias a profesionales médicos, derivado ello- normalmente- por diagnósticos erróneos que terminan de la peor manera posible.

El resultado de estas denuncias puede terminar de diversas maneras: sin perjuicio de una responsabilidad civil que normalmente pagará el seguro del profesional médico, éste ultimo puede incurrir en un delito y ver su libertad privada, además de una posible inhabilitación como profesional.

Si bien es cierto que la profesión de medicina es una profesión que no se puede garantizar (en este sentido podemos simpatizar ya que los abogados tampoco podemos llegar a controlar la estimación o desestimación de una demanda en un procedimiento judicial), sí es tiene la obligación de actuar con una cierta diligencia y acorde a la deontología propia de la profesión.

Lo cierto es que el ámbito de la salud es uno de los más sensibles e importantes en nuestras vidas, por ello, los protocolos de actuación son tan estrictos en cuanto a los métodos y prácticas médicas.

Pero, como hemos dicho, y hasta que no sea un robot el que haga un pronóstico médico (cosa imaginable teniendo en cuenta la velocidad de crucero que estamos tomando en cuanto a las nuevas tecnologías se refiere), a veces se puede fallar, y con ello, producir negligencias médicas que pueden marcar la vida y carrera de un profesional médico.

Las negligencias médicas más comunes

Entre las causas más común de negligencias médicas podemos numerar, a modo de ejemplo, las siguientes:

  • Imprudencia médica: un profesional médico puede incurrir en una imprudencia cuando actúa de forma temeraria o confiada en relación al cuadro médico que presenta el paciente. Se produce una imprudencia, por ejemplo, cuando un profesional tiene la percepción de que las complicaciones que pueda tener un paciente, en cuanto a graves, no crea que vayan a acontecer.
  • Error en el diagnóstico: es una de las negligencias médicas más comunes, y ocurre cuando un profesional medico no ha usado todos los medios e instrumentos posible para dar con el diagnóstico que tiene el paciente. Se trata aquí de valorar la “perdida de oportunidad”, es decir, si como consecuencia del retraso en el diagnóstico, ya no se puede aplicar un tratamiento que, de haberlo sabido, se hubiera aplicado.
  • Error en la intervención quirúrgica: no existe duda alguna de que una intervención quirúrgica es un tema muy sensible. Las personas suelen pasar por quirófano, generalmente, si no tiene más remedio su diagnóstico, y desde el momento en que se entra en la Sala, el paciente está -literalmente- en las manos del médico /doctor. Antes de entrar, también, se debería informar de los riesgos, y se le hace firmar un documento de asunción al cliente, ya que nunca se sabe qué puede pasar. Al margen de estos riesgos, sí hay que tener en cuenta que pueden producirse otros riesgos como pueden ser, por ejemplo, un daño de nervios durante una intervención: el típico ejemplo en el que el medico o alguien de su equipo se deja uno de sus instrumentos quirúrgicos dentro del cuerpo.
  • Error en cirugía estética: otro tipo de negligencia viene determinado por las operaciones de cirugía estética. Aquí el profesional médico se obliga con su paciente a un determinado resultado físico, por lo que el no conseguirlo- o causar un daño durante la intervención. Este es el campo que más reclamaciones tiene, normalmente debido ello a la cantidad de “falsas clínicas” con personal no cualificado que se publicitan.

En caso de que se haya sufrido una posible negligencia médica, deberá en primer lugar, ser valorada si reúne todos los requisitos legales para poder ejercitar una acción legal pertinente.

¿Qué puedo hacer cuando se agotan las vías internas de reclamación?

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Esta es una de las preguntas más frecuentes con los que muchos clientes acuden a mi despacho. ¿existe una vía internacional o europea? ¿qué mecanismos de reclamación tiene un ciudadano europeo para poder hacer valer sus derechos?

El hecho de formar parte de la Unión Europea, como país miembro, otorga a cada uno unas ciertas obligaciones (cumplimiento normativo) pero también unos derechos, como tiene sentido que sean respetados estos derechos.

Hay varias vías para poder reclamar. Veámoslas.

Recursos y reclamaciones legales fuera de España

En primer lugar, cuando se agotan las vías internas (ya sea en el Tribunal Supremo o bien en el Tribunal Constitucional) una ultima vía a la que acudir es el Tribunal de Derechos Humanos. Para ello, cabrá incidir una vulneración a la Carta de derechos Humanos Europea, como puede ser, el derecho a la tutela judicial efectiva.

¿Cómo se llega ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?

Una de las preguntas más repetidas es como poder llegar a reclamar ante Luxemburgo.

Bien, sobre ello, cabe mencionar que, en lo que se refiere al objeto de un asunto y a la aplicación normativa, la única manera de poder llegar ante el tribunal de Justicia de la Unión Europea es a través de la llamada cuestión prejudicial. Y hay dos maneras de poder elevar una cuestión prejudicial, aunque con un común denominador: a través del juez. En primer lugar, cualquier instancia interna puede, si tiene dudas acerca de la interpretación de una norma interna con el derecho europeo, elevar una cuestión prejudicial a Luxemburgo para que el Tribunal máximo europeo pueda dirimir qué interpretación es la ajustada a la normativa europea. Y luego, en segundo lugar, cuando estamos ante una ultima instancia española (como es, normalmente, el Tribunal Supremo), y existen claras dudas sobre el fondo del asunto, el Supremo tiene la obligación de elevar una cuestión prejudicial para conocer la opinión de Luxemburgo.

La Comisión Europea y el Parlamento

Otra de las vías en las que poner en conocimiento de Europa una posible vulneración normativa o lesión de derechos es a través de una Queja Formal a la Comisión Europea, o bien también una Petición Formal ante el Parlamento Europeo.

Ambas son instituciones que tienen la obligación de investigar los hechos denunciados y realizar todo lo que esté en su mano.

Una tercera vía también es presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, quien se encargará de realizar una investigación de los hechos, y contestará tras hablar con las instituciones implicadas que hayamos denunciado.

Luego, no hay que olvidar los RECURSOS. Es decir, en caso de que cualquier de las instituciones europeas hayan resuelto un procedimiento o una resolución de un caso concreto que afecte a un ciudadano o a una empresa europea, éste tiene derecho a formalizar el recurso pertinente en cada caso.

El control de la jornada laboral, ahora desde la Unión Europea

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¿Deben las empresas fichar cuándo sus trabajadores entran y salen en sus centros de trabajo?

Según el Abogado General de Luxemburgo, Giovanni Pitruzzella, sí. El objetivo de este ‘fichaje’ es controlar las horas extras y facilitar a los trabajadores un medio objetivo de prueba en las demandas laborales.

La Directiva 2003/88, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo establece garantías para los derechos al descanso, vacaciones y libranzas de los trabajadores. Sin embargo, Pitruzzella interpreta que para que esas garantías sean efectivas las empresas deben obligatoriamente de fichar a sus trabajadores. El Abogado General cree que no existe otra manera de que se respeten los límites y que para la defensa judicial de los trabajadores es necesario un método de cómputo de ofrezca objetividad y certeza.

Con esto, se atreve a afirmar que la legislación española que no establece tal obligatoriedad es incompatible con el derecho europeo, que debe de primar sobre el nacional.

Vayamos por partes.

Por supuesto, el derecho europeo debe de primar sobre el nacional. Así lo establece la abundante doctrina de Luxemburgo. De otra manera no habría manera de garantizar la efectividad del derecho europeo. También nuestro Constitucional habla de prioridad del derecho europeo sobre el nacional. Hasta aquí, nada que objetar.

Lo que pasa es que la directiva 2003/88 no establece la obligatoriedad del ‘fichaje’ de los trabajadores, sino que se garantice el derecho al descanso, vacaciones, libranzas, etc. Si la directiva no desciende a los modos de garantizar los derechos de los y trabajadores, ¿por qué debe de hacerlo la legislación nacional? Y más: ¿si la directiva no establece la obligatoriedad de dichos controles, porque el Abogado General se permite reinterpretar lo que quiso decir el legislador?

Pitruzzella asegura que existen un 57,3% de horas extras que no están registradas y que el fichaje obligatorio haría que aflorasen. Si no están registradas, ¿cómo es que Pitruzzella es tan exacto en cuantificar las horas extras ocultas?, ¿o es que asume el argumento sindical como válido?, ¿por qué los sindicatos tienen presunción de veracidad y no los empresarios?, ¿por qué no escucha también a los empresarios que afirman que el método de fichaje da lugar a mucha picaresca que anula la pretendida objetividad y certeza?

En nuestra opinión, el fichaje obligatorio contraviene el principio de libertad de empresa. Además, si la norma no obliga a las empresas a determinado sistema de control, ¿por qué debe de hacerlo un tribunal reinterpretando la norma?

Pero es que -además- viola el derecho a la privacidad e intimidad de los trabajadores como resolvió nuestro Tribunal Supremo el pasado 23 de marzo de 2017. La legislación española obliga a los fichajes de entrada y salida de determinados colectivos laborales: trabajadores a tiempo parcial, trabajadores móviles, ferroviarios y marina mercante. Es decir, el fichaje obligatorio es una excepción. La regla general es la confianza empresa-trabajador y el respeto a la vida privada del trabajador.

No es que nos parezca un mal sistema de control. Ahí no queremos entrar. Pero este debe de estar acordado por empresa y trabajadores en un ambiente de concertación, no de obligatoriedad. Y menos basándose en una norma europea que nada dice sobre la obligatoriedad de los sistemas de fichaje.

El asunto trae cuenta de una prejudicial presentada por la Audiencia Nacional tras una demanda de conflicto colectivo presentada por Comisiones Obreras contra el Deutsche Bank. La Audiencia pregunta la compatibilidad de la sentencia del Supremo con la directiva comunitaria. En mi opinión, es plenamente compatible por lo anteriormente expuesto. Y espero que Luxemburgo se despegue del criterio del Abogado General por respeto al principio de libre empresa recogido en la Carta de Derechos Fundamentales y por respeto a los principios que deben de regir al Tribunal de Justicia de la UE y cualquier tribunal: no invadir competencias legislativas que no le son propias.

¿Quién responde de los 3 años de retraso de la nueva ley hipotecaria?

¿Quién-responde-de-los-3-años-de-retraso-de-la-nueva-ley-hipotecaria?-Juan-Ignacio-Navas-abogado-especialista-en-derecho-de-la-unión-europea

La directiva hipotecaria de 2014/17/UE debía haberse traspuesto el 21 de marzo de 2016. La Ley Hipotecaria se aprobó por el Congreso el pasado 20 de diciembre y todavía debe de pasar el trámite del Senado, así que llegaremos con tres años de retraso, ya que aún a día de hoy no podemos decir que tenemos una ley en vigor que trasponga la normativa comunitaria.

No será por advertencias. Nuestro despacho Navas & Cusí ya advirtió en abril de 2016 que estábamos fuera de plazo. La Comisión Europea ha requerido en sendas ocasiones sin obtener respuesta satisfactoria. Finalmente, Bruselas ha elevado a Luxemburgo un procedimiento sancionador por retraso indebido y parece que el gobierno y el parlamento se han puesto las pilas.

Sin embargo:

¿qué pasa con los damnificados por estos tres años de retraso?,

¿qué culpa tiene el ciudadano de que las autoridades -unas y otras- no hagan los deberes a tiempo?

¿qué ocurre con los que ya han sido desahuciados a pesar de los reproches de Luxemburgo hacia nuestro viejo sistema de amortización anticipada?

Aprovecho este post para anunciar que nuestro despacho exigirá responsabilidad civil al Estado por un retraso que ha provocado mucho daño. Los desahucios ya son irreparables. Y la culpa es la irresponsabilidad y la deslealtad de la Administración del Estado Español.

Luxemburgo ya había advertido de que la amortización anticipada por el impago de una sola cuota resultaba injusta y que debía de tenerse en cuenta en conjunto del préstamo, la gravedad del incumplimiento y las circunstancias personales. La nueva redacción resulta mucho más razonable. Para que el banco pueda desahuciar es necesario que el consumidor haya incumplido con 12 cuotas o el 3% del capital pendiente de amortización en la primera mitad del préstamo. Para la segunda mitad la exigencia es reforzada: debe de impagar 15 cuotas o el 7% del capital pendiente de amortización.

El nuevo sistema resulta objetivo y mucho más garantista y razonable. Sin embargo, aunque es retroactivo, no es aplicable a los procedimientos que ya están en marcha. Así que se puede dar la circunstancia de que alguien se encuentre en proceso de lanzamiento por el impago de 3 letras y dicho lanzamiento se ejecute, aunque el nuevo sistema exija 12 o 15 impagos en función del período en el que nos encontremos.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

¿Es esto justo? A nosotros no nos lo parece. Porque si trasposición hubiera llegado a tiempo, esa persona no se encontraría actualmente en situación de desamparo. Y porque -conviene recordar- tanto Luxemburgo como nuestro Tribunal Constitucional han reconocido en múltiples ocasiones la primacía del derecho europeo para garantizar su efectividad. Es decir, desde que se promulga la directiva, esta resulta vigente con independencia de su trasposición.

Por tanto, cabe invocar directamente la normativa incumplida desde el 21 de marzo de 2016. Y cabe invocar también los reproches de Luxemburgo contra nuestro viejo sistema de amortización anticipada. Y en todo caso, cabe exigir responsabilidad civil al Estado por dejar en el limbo a miles de familias debido a un retraso inadmisible.

Por lo demás la nueva directiva mejora sustancialmente el tratamiento de los intereses de demora y las comisiones en caso de que el cliente decida hacer amortizaciones extraordinarias. Además, obliga a las entidades a estudiar la conveniencia del préstamo para el cliente y su solvencia económica para asumir el compromiso. Incluso le obliga a consultar con el Banco de España sobre su historial crediticio.

Lo que parece menos razonable es que habilite a compartir la información del cliente con plataformas privadas de solvencia (ASNEF, etc) En nuestra opinión, choca frontalmente con el espíritu y la letra del nuevo reglamento europeo de protección de datos personales que impide la cesión y el tráfico de datos personales.

Como quiera que la ley todavía necesita pasar el trámite en el Senado, esperamos que la segunda lectura sea aprovechada para corregir estas inconsistencias. Ya llegamos tarde. No es necesario además llegar mal.

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