En
el mundo globalizado en el que vivimos, es más que habitual contratar un
servicio o comprar un producto a una empresa que no está domiciliada en el país
donde el consumidor o usuario es residente. Por ello, cuando hay problemas que
derivan en posibles demandas judiciales, surge la duda de saber qué partido
judicial es el competente. ¿Será competente el juzgado del país donde tiene la
empresa el domicilio social? ¿Puedo demandar en el sitio donde se han producido
los hechos?
Esta
respuesta nos la da el Reglamento
Europeo 1215/2012. No obstante, en muchas ocasiones surge la duda, como es
el caso que a continuación se presenta.
Ahora,
ha sido una vez más el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que ha
dictado Sentencia (asunto C-464/18), en relación con una demanda de
indemnización presentada por un viajero, como consecuencia del retraso de un
vuelo de la compañía Ryanair.
Un
consumidor reservó un billete de avión para un vuelo entre Oporto (Portugal) y
Barcelona operado por Ryanair. El vuelo sufrió retraso, por lo que el viajero
solicitó ante el Juzgado de lo Mercantil de Girona (lugar donde Ryanair tiene
la domiciliación en España) que la aerolínea le pagara una indemnización por el
retraso sufrido. El Juzgado señaló que no tenía competencia internacional para
conocer de dicha demanda dado que la empresa Ryanair está domiciliada en otro
Estado miembro (Irlanda), y porque tanto el aeropuerto de llegada como el de
salida se encuentran en una circunscripción territorial distinta a la suya.
Con
estas, el Juzgado de lo Mercantil de Girona elevó una cuestión prejudicial al Tribunal
de Luxemburgo (TJUE) preguntando los siguientes términos:
si la competencia implícita en favor del órgano jurisdiccional nacional debe interpretarse en el sentido de que no puede verse condicionado por las normas relativas a la competencia judicial interna de los Estados miembros;
si la regla de competencia jurisdiccional internacional, que atribuye una competencia implícita al órgano jurisdiccional nacional, o si se considera la regla de la competencia jurisdiccional tanto internacional como territorial;
si la demanda de indemnización presentada contra una compañía aérea cuyo domicilio social no se encuentra en el Estado miembro en el que se ha presentado está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
El
Tribunal de Justicia de la Unión Euorpea, mediante sentencia del pasado 11 de
abril de 2019, concluye que el artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE)
n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el
sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no es competente
para conocer de un litigio relativo a una demanda de indemnización interpuesta
en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen
normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso
de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se
deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y dirigida contra una compañía
aérea establecida en otro Estado miembro por el hecho de que dicha compañía
tiene una sucursal en la demarcación del órgano jurisdiccional ante el que se
ha presentado la demanda, no habiendo participado dicha sucursal en la relación
jurídica entre la compañía y el pasajero afectado.
Han sido varios los posts
a los que he dedicado el análisis de la Directiva europea nº 2014/17/CE
relativa a la concesión de préstamos y créditos financieros para la adquisición
de inmuebles para el uso residencial. Y no es para menos por la importancia que
desprende de cara a los consumidores.
Según la misma normativa
europea, cada país miembro – entre ellos España- tenía un máximo de dos años
para adaptar la legislación nacional a la europea. Pues bien, dicho plazo
terminaba el pasado mes de marzo del año 2016. Y llegada la fecha, España no
tenía ni tan siquiera un borrador definitivo de la que debía ser, nueva Ley.
Tres años más tarde, y
concretamente el pasado 15 de marzo de 2019, se aprobó y publicó la Ley 5/2019,
relativa al crédito inmobiliario, que incorpora y traspone a nivel español la
mencionada directiva, con el claro objetivo de otorgar un plus de protección a
los consumidores (y también cualquier persona física) decididos a adquirir un
inmueble con el objetivo de que su uso sea para la residencia.
Pues bien, si hará un par de semanas comentaba las novedades que trae aparejada esta ley, en el artículo de hoy pretendo hacer referencia a las previsibles y posibles consecuencias a la que se ha expuesto el poder legislativo español en aprobar la legislación, tardíamente.
Sanción a España por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Como bien refiere el anterior subtítulo, una de las previsibles consecuencias de una transposición tardía es que el Tribunal de Luxemburgo le imponga una multa a España por este incumplimiento.
Y esta teoría se ha hecho realidad según las ultimas noticias que se han emitido desde Europa, en el que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido un comunicado de prensa en el que informaba que el abogado general Tanchev solicitaba al Tribunal que declarara que España no había adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimento a la Directiva 2014/17, y le imponga a consecuencia, una multa coercitiva diaria de 106.000 euros hasta que dé cumplimiento a la Directiva.
Este recurso de incumplimiento puede ser
iniciado por la Comisión o bien por otro estado miembro, contra el estado
infractor. Luego, será el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que
decida, mediante Sentencia, si procede la declaración de incumplimiento y la
sanción pertinente.
Responsabilidad patrimonial del Estado Español. Daños y perjuicios
Otra de las consecuencias que tiene, ya a
nivel interno, la transposición tardía de la normativa es que los consumidores
que se hayan visto afectados por no tener ninguna normativa a nivel interno que
regule las nuevas condiciones o exigencias financieras de la norma europea.
Por ejemplo, la Directiva 2014/17/CE regula la
famosa cláusula de vencimiento anticipado, exigiendo un incumplimiento mínimo
de 12 meses. Ahora, la nueva Ley de crédito español – en vigor a partir de 16
de junio de 2019- también recoge esta nueva exigencia, pero ¿qué ocurre con
todos los préstamos que han sido vencidos por el impago de hasta 15 cuotas,
durante el 2016-2019? Según entendemos, existe aquí la posibilidad, por un
lado, de exigir la aplicación directa según el efecto vertical, de la Directiva
comunitaria; y por otro lado, el consumidor afectado puede exigir
responsabilidad en daños y perjuicios al Estado español por publicar la ley en
un plazo tardío.
Con fecha 26 de marzo de 2019, el TJUE ha dictado una importantísima Sentencia, en los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, sobre el vencimiento anticipado, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala 1ª del Tribunal Supremo, como consecuencia de la doctrina fijada en su sentencia de 23 de diciembre de 2015, con el voto particular del Magistrado Fco. Javier Orduña Moreno.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Es
verdad que el Fallo de la sentencia del TJUE 26 de marzo de 2019 es
desconcertante, ya que literalmente dice:
«Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el Juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.»
Sin
embargo, vamos a tratar a dar luz a la Sentencia, sabiendo que debe aplicarse
bajo el principio de interpretación más
favorable en pro del consumidor.
Lo
más importante y evidente es que la sentencia del TJUE 26 de marzo de 2019
resuelve la principal duda que se le había planteado:
Y
es que la doctrina de la
integración o corrección de oficio por el Juez «blue pencil test», que esla
que utilizó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de diciembre de 2015, es
contraria a la de la Directiva 93/13/CEE y al Derecho comunitario.
Por tanto, si la cláusula que permite el
vencimiento anticipado ante cualquier incumplimiento (por ejemplo, impagar una
mensualidad o plazo del préstamo hipotecario) se declara abusiva y, por tanto,
nula, dicha cláusula abusiva no se puede integrar en modo alguno con la Ley
nacional. ¿Porqué? Pues la respuesta del TJUE es archiconocida: «si el juez nacional
tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que
figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución
del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En
efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que
ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales
cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en
que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al
saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el
contrato podría ser integrado por el Juez nacional en lo que fuera necesario,
garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 14
de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado
69, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282,
apartado 79)».
Ahora
bien, esta regla general solo admite una única excepción, que no es nueva, porque
es la doctrina que sentó el propio TJUE
en la Sentencia de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, (préstamos multidivisa)
cuando estableció que si como consecuencia de la nulidad del cláusula abusiva,
al proyectarse sobre los elementos esenciales del contrato (como ocurría en la
determinación de la cuota del préstamo por el pago en divisa extranjera), ello
conlleva la nulidad del contrato, con el consiguiente efecto restitutorio, y dicho
solución puede ser perjudicial para el consumidor, en este caso excepcional sí
que se permite que el Juez integre la cláusula abusiva, aplicando la moneda y
el tipo de interés convencional en lugar de la nulidad del contrato, con el fin
de evitar un perjuicio mayor al consumidor, como sería la declaración de
nulidad con el consiguiente efecto restitutorio.
En
definitiva, solo cuando el Juez aprecie que la declaración de abusividad de una
cláusula conlleva a su vez la anulacióm del contrato en su totalidad (nulidad
absoluto o nulidad del contrato), porque “dicho contrato no podría subsistir
sin la clausula al afectar a elementos principales del mismo”, y además resulte
que dicha nulidad sea objetivamente perjudicial para el consumidor, es cuando
el Juez Nacional (excepcionalmente y en esas condiciones) puede integrar la
cláusula abusiva.
Y,
por tanto, solo en ese excepcional supuesto es cuando la Directiva 93/13/CEE
(Derecho comunitario) no se opone a que el Juez nacional, suprima la cláusula
abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional que
le pueda resultar más ventajosa para el consumidor.
Pues
bien, sobre esas premisas, la conclusión a lo que se llega después de leer el
fallo y proyectarla sobre el supuesto concreto de una cláusula abusiva de
vencimiento anticipado es obvia: como la nulidad de la cláusula de vencimiento
es una nulidad relativa, limitada a la nulidad de la cláusula, que no conlleva
la nulidad absoluta o del contrato puesto que el contrato, con su garantía
hipotecaria, puede perfectamente subsistir sin dicha cláusula de vencimiento
anticipado, ello significa que no concurre en este caso el presupuesto
excepcional que legitimaría al Juez nacional para integrar la cláusula abusiva
en favor del consumidor.
Es
más, la consecuencia de la nulidad (relativa) de la cláusula de vencimiento
anticipado es muy beneficiosa para el deudor, dado que significa que el
acreedor no puede reclamarle las cantidades pendientes de pago como
consecuencia del vencimiento anticipado, y se tiene que conformar con reclamar
las cantidades realmente impagadas.
Ese
supuesto (de integración excepcional por el Juez nacional) y esa misma
doctrina, por cierto, sí que se darán si el TJUE declara la nulidad del IRPH,
ya que la nulidad de la cláusula del índice IRPH, al proyectare sobre un elemente
principal, llevaría a la nulidad del contrato pero, como dicha consecuencia es
perjudicial para el consumidor, se permitirá por el Juez la integración de
dicho índice por otro que no sea abusivo, el EURIBOR, y además dejará en
evidencia un doctrina que el Tribunal Supremo mantiene en contra del Derecho
comunitario, que es la relativa a que el control de abusividad de una cláusula
no puede proyectase sobre los elementos principales del contrato (sobre el que
solo cabe control de transparencia).
Es
evidente que el control de abusividad sí puede proyectarse sobre los elementos
principales de un contrato, lo que determinaría la nulidad del contrato si
dicha consecuencia es favorable al consumidor, y la excepcional facultad de integrar
en favor del consumidor si la nulidad absoluta o del contrato le perjudica.
Llegados
a este punto, surge una duda: ¿Qué tiene que hacer el consumidor afectado por
la suspensión de su proceso ejecutivo hipotecario como consecuencia de la
nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado?
Lo
primero que tiene que hacer es esperar a que el Tribunal Supremo aplique esta
Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019. Y si, como es de esperar, se
determina el sobreseimiento, tiene que saber dos cosas:
Que el
artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, sobre el vencimiento anticipado
no le va a ser de aplicación y, en consecuencia, va a conservar el beneficio
del plazo. Sólo le van a poder reclamar las cantidades vencidas e impagadas,
pero no las pendientes de vencimiento, pues conforme a la disposición Transitoria
primera de la Ley 5/2019, aunque este precepto será de aplicación retroactiva a
los préstamos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley,
prevista para el 17de junio de 2019, “no será de aplicación este artículo a los
contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley, se
hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo
efectivo, y estuviera este suspendido o no.”
¿Y que
tiene que hacer si en un proceso declarativo le solicitan la resolución por
incumplimiento? En tal caso deberá defenderse indiciando que su incumplimiento
no es total, sino “parcial y limitado”, ya que conserva el beneficio del plazo
como consecuencia de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de
la imposibilidad de aplicar retroactivamente el artículo 24 de la Ley 5/2019.
Por
tanto, en nuestra opinión, solo si se da el supuesto de vencimiento legal anticipado
del 1129 CC, ante la probada insolvencia, se podrá justificar la resolución por
un incumplimiento, que aunque es parcial, debe ser tenido como total, ya que no
hay expectativas de pago y justifica que en estos casos excepcionales, que el
acreedor no tenga que esperar al impago previsible de todos los plazos para ir
a la ejecución, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación de
segunda oportunidad.
En
definitiva, concluimos diciendo que el
fallo de la STJUE que parecía ininteligible, se entiende perfectamente con una
simple corrección gramatical, consistente en sustituir las expresiones “de una
parte” y “y de que,
de otra parte”, por las expresiones “regala general” y “si bien, excepcionalmente”…
Aunque
3 años tarde, el sábado pasado se publicaba en el BOE la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario. Y me refiero a que vamos tarde porque esta es la Ley que
debió estar aprobada antes de marzo del año 2016 como consecuencia de la
transposición de la Directiva Europea 2014/17/UE
de 4 de febrero.
La
razón una vez más, intentar solventar los problemas de transparencia y mala
praxis bancaria en la comercialización de préstamos para la adquisición de un
inmueble, básicamente, el que será la vivienda habitual de los deudores.
La
concesión de préstamos hipotecarios ha permitido a mucha familias poder acceder
a adquirir una vivienda que se convertirá en hogar. No obstante, esta misma
concesión de préstamos ha supuesto, en muchos casos, el fin de este hogar,
cuando, tras esta concesión y a causa de una negligencia comercialización por
parte de la entidad del préstamo y sus cláusulas, el deudor se encuentra ante
una ejecución hipotecaria abocada a la subasta de la vivienda.
Pues
bien, esta Ley viene a intentar solventar esta “mala praxis bancaria”, a pesar
de que no entrará en vigor hasta el 16 de junio de este año 2019.
Analicemos
alguno de los puntos que considero más importantes.
Novedades de la Ley de crédito inmobiliario
Empieza
la Ley dejando claro que los derechos que están reconocidos en esta nueva
regulación son de carácter irrenunciable para los deudores hipotecarios, y por
tanto, cualquier pacto en contra será nulo en atención a lo establecido en el
art. 6 del Código Civil Español.
En
primer lugar debemos referirnos al ámbito de actuación y objeto de la Ley. La
nueva normativa se aplica para aquellos préstamos o créditos suscritos por
persona física (entendiéndose cualquier persona
física, no solamente “consumidor”) con un profesional financiero, para la
adquisición de un inmueble residencial. Una de las principales novedades, o
diferencias respecto la normativa que teníamos hasta ahora, es que a partir de
junio de 2019, las entidades tendrán la obligación
de analizar la solvencia del deudor. Es decir la capacidad de hacer frente
al préstamo hipotecario. Se ha terminado, parece ser, el “si necesitas 100.000,
te doy 120.000 y así te compras el coche”, una práctica que han venido haciendo
las entidades, y que fue la causa de las denominadas hipotecas subprime durante la época dorada de 2006-2008.
Información clara, honesta, transparente y profesional
En
un segundo lugar la normativa regula el modo de actuar de los intermediarios
financieros (las entidades) a la hora de comercializar préstamos. Nos solamente
se les exigirá un conocimiento técnico base sino que además se le exigirá que
presten el servicio de forma honesta,
imparcial, transparente y profesional.
Y este modus operandi no solamente
deberá practicarse en la fase precontractual sin que además en la fase
contractual del préstamo hipotecario.
Entre
la información precontractual que debe otorgarse al cliente respecto un
préstamo hipotecario, tenemos una novedad: se podrá incluir por las entidades,
en el contrato de préstamo, cuando proceda, la posibilidad de que el deudor
pueda entregar la vivienda real en garantía y solventar la deuda (dación en
pago).
La Ficha Europea de información normalizada (“Fein”)
El
artículo 14 de la Ley establece la información documentada que la entidad debe
entregar al futuro deudor hipotecario en el caso de que el “test de solvencia” previamente
realizado por la entidad, sea positivo. En este sentido, la entidad deberá
entregar con una antelación mínima de 10
días, el FEIN (lo que conocemos como Oferta Vinculante), donde debe
recogerse toda la información financiera y no financiera detallada sobre el
préstamo hipotecario para que el futuro deudor pueda analizar bien la
conveniencia del préstamo. En caso de un préstamo variable, el FEIN deberá ir
acompañador de un anexo en el que se incorporen varios escenarios en el cambio
del tipo de interés fijado. Además, esta documentación mencionada irá
acompañada de una declaración del deudor consistente en afirmar que ha recibido
la misma.
La función del notario: El principio de transparencia material
Antes
de firmar la escritura, y dentro del plazo de los 10 días anteriormente
descritos, el deudor hipotecario deberá acudir al Notario para que éste corrobore las explicaciones dadas por la
entidad. Tras ello, el Notario deberá firmar una Acta en la que se refleje que
los plazos y entrega de documentación se han cumplido.
Práctica de venta de productos combinados
El
artículo 17 se refiere a la práctica de ventas vinculadas y combinadas,
estableciendo su prohibición. Esta
prohibición viene con dos excepciones: i) cuando la entidad pueda demostrar que
la suscripción, en conjunto, de los productos combinados tiene un claro
beneficio para el prestatario; y ii) la entidad podrá solicitar la suscripción
de un seguro que cubra las obligaciones del préstamo o crédito.
Préstamos multidivisa
Una
de las novedades más significativas de esta Ley es el artículo 20, que se
refiere –realizado una trascripción literal de la Directiva europea- son las
nuevas exigencias en la comercialización de préstamos denominados en divisas.
Se
exige aquí un plus de información, debido ello al riesgo del tipo de cambio de
moneda que soporta este tipo de préstamos.
En
primer lugar, destacar que desaparecen las multidivisa suscrita en una moneda
que sea distinta a la que el deudor perciba sus mayores ingresos o bien no tenga
residencia en el país cuya moneda sea.
Es
decir, para convertir el préstamo a YENES japoneses, por ejemplo, el deudor
hipotecario deberá tener parte de sus ingresos en yenes (cobrar su nomina en
yenes) o bien haber residido en Japón durante la celebración del préstamo o
bien, en el momento de solicitar el cambio de divisa.
Aunque
no lo parezca, esta medida se podría traducir en una prohibición práctica de las
hipotecas multidivisa, presentada de forma “light”. La razón: menos de un
3% de la población española reside en Japón o tiene ingresos en Yenes, y está
interesado en suscribir un préstamo en España, en Yenes. Tiene más sentido que,
si una persona ya reside en Japón o en Suiza, por ejemplo, solicite el préstamo
en el país donde tiene la residencia, para una mayor comodidad y siempre que
signifique comprar una vivienda donde resida.
En
caso de tener un préstamo en divisa extranjera, se le exige a la entidad que
informe de forma periódica de las condiciones financieras, tipo aplicado, y del
contravalor de la deuda viva en Euros. Además, esta información también vendrá
acompañada de las condiciones de poder ejercitar un cambio de divisa. Esta
información deberá hacerse, en todo caso, cuando el contravalor tenga una diferencia de un 20%.
Dicho
de otra forma, se le exige ahora a las entidades que ofrezcan un asesoramiento
continuado ya no tanto de forma precontractual sino también durante la vida del
préstamo.
Determina
el mismo artículo que, en el caso que no se cumplan estos requisitos, se determinará,
a favor del consumidor, la nulidad de las cláusulas multidivisa, y se realizará
un recálculo total del préstamo como si siempre hubiera estado en Euros. Este
es el mismo efecto que la jurisprudencia
– tanto del TS como del TJUE- ha determinado en los casos de multidivisa
comercializados masivamente durante 2006-2008.
Préstamos con tipo de interés variable
El
artículo 21 se refiere a los préstamos en interés variable, exigiendo que el
tipo fijado no pueda ser susceptible de influencia (nos acordamos aquí del IRPH
Cajas y Entidades), y se prohíbe el uso de las “cláusulas suelo”.
Reembolso anticipado del préstamo
La
entidad no podrá cobrar una compensación o comisión en caso de que el deudor
quiera amortizar el préstamo anticipadamente. De hecho, tendrá derecho a
obtener una reducción en cuanto a los intereses y gastos del coste total del préstamo.
Este
artículo 23 tiene dos excepciones para los préstamos variables: i) cuando la
amortización se realice antes de los 5 primeros años, se podrá establecer una comisión o
compensación a favor de la entidad de cómo máximo un 0,15% del capital
reembolsado; y ii) en caso de que esta amortización se realice en menos de 3
años desde la suscripción, la compensación podrá ser de máximo 0,25%.
En
el caso de los préstamos fijos, la amortización durante los 10 primeros años,
tendrá una compensación máxima del 2% del capital reembolsado. A partir de
estos 10 años, la compensación podrá ser como máximo del 1.5%.
Vencimiento anticipado
A la
espera de que próximamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea publique
la sentencia que determinará el criterio interpretativo sobre la abusividad de
la ya tan controvertida cláusula de vencimiento anticipado, el artículo 24 de
la Ley se refiere a ella, exigiendo para la activación de declaración de vencimiento anticipado dos posibles escenarios:
El impago en capital o intereses de un 3% del capital
concedido, si el imago se produce durante la primera mitad del plazo del
contrato. En todo caso, 12 meses de impago.
El impago en capital o intereses de un 7% del capital
concedido si el impago se produce durante la segunda mitad. En todo caso, 15
meses de impago.
Una
vez más, lo que se intenta con esta cláusula, sin ninguna otra medida que la
acompañe y que tenga como objetivo el respeto al derecho de propiedad y
vivienda, es alargar un poco más la agonía de los deudores que no pueden hacer
frente al préstamo hipotecario
Interés de demora
El
artículo 25 regula el interés de demora, que como ya conocemos a través de la
amplia jurisprudencia de Luxemburgo, esta se fija en un interés ordinario legal más tres puntos.
El
Capítulo III de la Ley se refiere a los requisitos que deben cumplir los
intermediarios de crédito inmobiliario para poder ejercer las funciones que se
describen en la Ley.
Y
finalmente, el Capítulo IV de la Ley se refiere al régimen sancionador,
distinguiendo entre infracciones muy graves, graves y leves.
¿Qué ocurre con los préstamos hipotecarios prexistentes?
Para
terminar sí merece destacar la disposición transitoria primera de la Ley en
relación a los “contratos preexistentes”, según la cual, en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, sí les
será de aplicación lo consagrado en esta Ley, siempre y cuando no se haya
activado la cláusula, ya sea en forma judicial o extrajudicial.
Por
su lado, la disposición transitoria tercera establece que los deudores que
estén insertos en una ejecución
hipotecaria que se encuadre en el marco de la Ley 1/2013, de 14 de marzo, volverán a tener un nuevo plazo de un mes
para formular oposición a la ejecución, alegando cláusulas abusivas. Esta
potestad será notificada a las partes durante los 15 días siguientes a la
entrada en vigor, y el mes del incidente extraordinario empezará a contar a
partir de notificación. Esta exigencia responde a la Sentencia del TJUE de 29 de octubre de 2015.
Esta
semana hemos tenido noticia de que el Tribunal Constitucional español ha
anulado una decisión de un juez español, quien no había aplicado uno de los
principios fundamentales y fundacionales de la normativa de la Unión Europea:
la supremacía del derecho europeo.
Recurso de amparo ante el Constitucional Español
El
caso que ha llegado hasta el Constitucional trata sobre una entidad financiera
que presentó una demanda de ejecución hipotecaria frente a dos deudores
hipotecarios que habían dejado de poder hacer frente al préstamo solicitado
para la adquisición de su vivienda habitual. El juzgador emitió Auto
despachando ejecución y requirió a los deudores, ahora ejecutados, para el pago
de toda la deuda.
Frente
a ello, la parte ejecutada, alegando la abusividad de la cláusula de
vencimiento anticipado y la aplicación de la Directiva 93/13/CE relativa a los
consumidores, planteó un incidente de nulidad de actuaciones, requiriendo la
nulidad de la cláusula referida.
El
juez inadmitió el incidente motivando que había sido planteado de forma
extemporánea, y que el plazo para formular una oposición había precluido ya,
por tanto, no procedía plantear una cuestión prejudicial.
Frente
a ello, y agotándose las vías, se llegó hasta el Constitucional en forma de recurso
de Amparo.
El principio de supremacía del Derecho de la Unión Europea
Como
es sabido, todos los países miembros de la Unión Europea deben rendirse al
cumplimiento de la normativa emanada por las instituciones europeas en todas
aquellas áreas de las que tenga competencia, ya esa exclusiva, o ya sea
compartida con los estados miembros.
El
principio de supremacía del derecho de la Unión Europea significa que los
jueces de cada país miembros deben observar y aplicar tanto la legislación
europea como también la interpretación que emite el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en todas las cuestiones prejudiciales planteadas por los estados
miembros.
En
este caso, el Constitucional ha considerado que el juez de primera instancia
debió atenerse a la interpretación de la Directiva 93/13/ realizada por el Tribunal de Luxemburgo en su sentencia de
fecha 26 de enero de 2016 en la que se desprende que las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido
aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido
concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben
ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio.
Control de oficio de la abusividad de las cláusulas
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha cansado de repetir que los tribunales europeos tienen un deber activo, de oficio, de analizar la posible abusividad de las cláusulas cuando se trata de un contrato suscrito con un consumidor. La única excepción que se puede atender es que la abusividad de una cláusula en concreto haya sido ya analizada con anterioridad en un anterior control judicial.
Y con ello, el Constitucional considera que el tribunal de instancia debió haber admitido el incidente de nulidad y conocer de la posible abusividad de la cláusula atendiendo a lo dispuesto ya con anterioridad en la Sentencia del caso Banco Primus. Añade además que, si hubiera tenido dudas, debería haber elevado una cuestión prejudicial ante Luxemburgo, según lo dispuesto en el art. 267 del TFUE. Por todo lo anterior, el Constitucional considera, al fin, que el juez vulneró el principio de supremacía del derecho de la Unión Europea, ordenando así la nulidad de la resolución que inadmitía el incidente de nulidad, retrayéndose todas las actuaciones hasta tal momento.
El juicio celebrado el lunes 25 de febrero sobre el IRPH en el Tribunal Europeo de Justicia de la UE con sede en Luxemburgo traía causa de la cuestión prejudicial presentada por el titular del juzgado nº 28 de Barcelona que realiza tres preguntas. Voy a tratar humildemente de darles respuestas.
¿Existe posibilidad de control de transparencia del IRPH?
El Supremo señaló el 14 de diciembre de 2017 que el IRPH
estaba exento de control de transparencia al tratarse de un índice oficial. El
Abogado del Estado -en su escrito de septiembre de 2018- defiende igualmente
que no cabe control de transparencia al tratarse de un índice oficial publicado
y supervisado por Banco de España. Lo mismo defiende ahora la AEB.
Sin embargo, lo relevante -a nuestro juicio- no es si es un
índice oficial, sino si la colocación se realizó con la transparencia adecuada.
La Comisión -personada en la causa- estima que sólo será
adecuado si se colocó con transparencia, esto es detallando el cálculo a los
clientes, la trayectoria pasada y la posible evolución futura.
Además, Luxemburgo ha señalado en abundante jurisprudencia
que lo relevante para evaluar abusividad es la transparencia, la información
precontractual. Así que probablemente no contradiga su propia doctrina y
afirmará que el juez puede examinar de oficio la abusividad por falta de
transparencia y comprobar si la información precontractual fue adecuada, clara
y entregada a tiempo, como sostiene la doctrina del Tribunal de Justicia de la
UE
En caso de que el IRPH sea anulado, ¿debe de sustituirse por otro índice como el Euribor o debe sencillamente de darse por no puesto?
‘Stricto sensu’ si una cláusula es declarada nula por
abusiva debe de darse por no puesta. Así lo señala la directiva de consumo y la
Ley General de Derechos del Consumidor.
Además, el mismo Supremo ha señalado recientemente que si un
juez declara una cláusula nula no tiene derecho a sustituirla.
Sin embargo, entendemos que para garantizar la viabilidad
del contrato, probablemente lo más razonable sea sustituir el índice abusivo
por otro que no lo sea.
En todo caso, y a efectos prácticos, en la situación actual
la diferencia entre cero y Euribor es prácticamente insignificante.
¿La Sentencia del TJUE endrá efectos retroactivos?
Por supuesto. No
puede no tenerlos. Cuando un juez anula una cláusula por abusividad, el efecto
jurídico es que nunca existió. Sencillamente debe de darse por no puesta. Es
decir, que la retroactividad debe de ser total.
El asunto ya quedó suficientemente aclarado en la sentencia
de Luxemburgo de 21 de diciembre de 2016 sobre las cláusulas suelo: la
protección del consumidor no sería plena si se limita la retroactividad
Hasta aquí las tres cuestiones prejudiciales presentadas por
el magistrado de Barcelona, pero hay más dudas que nos gustaría responder:
¿Y el argumento del Abogado del Estado del interés general?
El Abogado del Estado apela al “riesgo sistémico” para la
“estabilidad financiera” si Luxemburgo fallara en contra del IRPH.
En nuestra opinión, este argumento no es aceptable. Fue el
mismo que utilizó el Supremo para justificar limitar la retroactividad de las
cláusulas suelo y Luxemburgo lo echó abajo.
Sencillamente, la
estabilidad financiera no puede basarse en malas prácticas bancarias.
¿Y el otro argumento de que los afectados no se habrían quejado si el IRPH fuera inferior al Euribor?
El otro argumento del Abogado del Estado español es
igualmente inaceptable. Argumenta que los afectados no se habrían quejado si el
IRPH estuviera por debajo del Euribor. La circunstancia es metafísicamente
imposible porque el IRPH es -por definición- una media del resto de hipotecas a
la que se añade un diferencial.
El precio del resto de las hipotecas es Euribor +
diferencial. Por tanto, euribor + diferencial + extradiferencial no puede ser
nunca inferior a euribor + diferencial
¿Cuándo resolverá Luxemburgo?
En las próximas semanas el Abogado General, el polaco Macrej
Szpunar, emitirá su dictamen no vinculante.
A partir de ahí, el Pleno deberá de resolver y se prevé que la resolución se conozca en la
segunda mitad del año, aunque algunas fuentes lo sitúan en junio. La ponencia correrá a cargo del
croata Siniša Rodin
¿Si Luxemburgo falla en contra del IRPH me devolverán el dinero extra cobrado?
No. En primer lugar, Luxemburgo probablemente no falle
contra el IRPH sino que señale que si el IRPH no fue colocado con la debida
transparencia será nulo por una abusividad basada en la falta de transparencia.
A partir de aquí, cada
afectado debe de reclamar en el juzgado nacional y alegar falta de
transparencia en la colocación
¿Cuál puede ser el impacto?
Es difícil de calcular. A nivel micro el impacto ronda los
1000€ al año para una hipoteca media de 150.000€ a 25 años, es decir, alrededor
de los 20.000€
Si tenemos en cuenta que hay entre medio millón y un millón
de hipotecas vivas con IRPH, el impacto puede rondar los 15.000 millones de
euros. Sin duda un desafío para el sistema financiero en general. En
particular, para algunas entidades puede suponer una seria amenaza para su
solvencia.
En
los últimos años se están disparando las denuncias a profesionales médicos,
derivado ello- normalmente- por diagnósticos erróneos que terminan de la peor
manera posible.
El
resultado de estas denuncias puede terminar de diversas maneras: sin perjuicio
de una responsabilidad civil que normalmente pagará el seguro del profesional
médico, éste ultimo puede incurrir en un delito y ver su libertad privada,
además de una posible inhabilitación como profesional.
Si
bien es cierto que la profesión de medicina es una profesión que no se puede
garantizar (en este sentido podemos simpatizar ya que los abogados tampoco
podemos llegar a controlar la estimación o desestimación de una demanda en un
procedimiento judicial), sí es tiene la obligación de actuar con una cierta
diligencia y acorde a la deontología propia de la profesión.
Lo
cierto es que el ámbito de la salud es uno de los más sensibles e importantes
en nuestras vidas, por ello, los protocolos de actuación son tan estrictos en
cuanto a los métodos y prácticas médicas.
Pero,
como hemos dicho, y hasta que no sea un robot el que haga un pronóstico médico
(cosa imaginable teniendo en cuenta la velocidad de crucero que estamos tomando
en cuanto a las nuevas tecnologías se refiere), a veces se puede fallar, y con
ello, producir negligencias médicas que pueden marcar la vida y carrera de un
profesional médico.
Las negligencias médicas más comunes
Entre
las causas más común de negligencias médicas podemos numerar, a modo de
ejemplo, las siguientes:
Imprudencia médica:
un profesional médico puede incurrir en una imprudencia cuando actúa de forma
temeraria o confiada en relación al cuadro médico que presenta el paciente. Se
produce una imprudencia, por ejemplo, cuando un profesional tiene la percepción
de que las complicaciones que pueda tener un paciente, en cuanto a graves, no
crea que vayan a acontecer.
Error en el diagnóstico:
es una de las negligencias médicas más comunes, y ocurre cuando un profesional
medico no ha usado todos los medios e instrumentos posible para dar con el
diagnóstico que tiene el paciente. Se trata aquí de valorar la “perdida de
oportunidad”, es decir, si como consecuencia del retraso en el diagnóstico, ya
no se puede aplicar un tratamiento que, de haberlo sabido, se hubiera aplicado.
Error en la intervención
quirúrgica: no existe duda alguna de que una
intervención quirúrgica es un tema muy sensible. Las personas suelen pasar por
quirófano, generalmente, si no tiene más remedio su diagnóstico, y desde el
momento en que se entra en la Sala, el paciente está -literalmente- en las
manos del médico /doctor. Antes de entrar, también, se debería informar de los
riesgos, y se le hace firmar un documento de asunción al cliente, ya que nunca se sabe qué puede pasar. Al margen
de estos riesgos, sí hay que tener en cuenta que pueden producirse otros
riesgos como pueden ser, por ejemplo, un daño de nervios durante una intervención:
el típico ejemplo en el que el medico o alguien de su equipo se deja uno de sus
instrumentos quirúrgicos dentro del cuerpo.
Error en cirugía estética:
otro tipo de negligencia viene determinado por las operaciones de cirugía
estética. Aquí el profesional médico se obliga con su paciente a un determinado
resultado físico, por lo que el no conseguirlo- o causar un daño durante la
intervención. Este es el campo que más reclamaciones tiene, normalmente debido
ello a la cantidad de “falsas clínicas” con personal no cualificado que se
publicitan.
En caso de que se haya
sufrido una posible negligencia médica, deberá en primer lugar, ser valorada si
reúne todos los requisitos legales para poder ejercitar una acción legal
pertinente.
Esta es una de las preguntas más frecuentes con los que muchos clientes acuden a mi despacho. ¿existe una vía internacional o europea? ¿qué mecanismos de reclamación tiene un ciudadano europeo para poder hacer valer sus derechos?
El hecho de formar parte de
la Unión Europea, como país miembro, otorga a cada uno unas ciertas
obligaciones (cumplimiento normativo) pero también unos derechos, como tiene
sentido que sean respetados estos derechos.
Hay varias vías para
poder reclamar. Veámoslas.
Recursos y reclamaciones legales fuera de España
En primer lugar, cuando
se agotan las vías internas (ya sea en el Tribunal Supremo o bien en el
Tribunal Constitucional) una ultima vía a la que acudir es el Tribunal de Derechos Humanos. Para
ello, cabrá incidir una vulneración a la Carta de derechos Humanos Europea,
como puede ser, el derecho a la tutela judicial efectiva.
¿Cómo se llega ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?
Una de las preguntas más
repetidas es como poder llegar a reclamar ante Luxemburgo.
Bien, sobre ello, cabe
mencionar que, en lo que se refiere al objeto de un asunto y a la aplicación
normativa, la única manera de poder llegar ante el tribunal de Justicia de la
Unión Europea es a través de la llamada cuestión prejudicial. Y hay dos maneras
de poder elevar una cuestión prejudicial, aunque con un común denominador: a
través del juez. En primer lugar, cualquier instancia interna puede, si tiene
dudas acerca de la interpretación de una norma interna con el derecho europeo,
elevar una cuestión prejudicial a Luxemburgo para que el Tribunal máximo
europeo pueda dirimir qué interpretación es la ajustada a la normativa europea.
Y luego, en segundo lugar, cuando estamos ante una ultima instancia española
(como es, normalmente, el Tribunal Supremo), y existen claras dudas sobre el
fondo del asunto, el Supremo tiene la obligación de elevar una cuestión
prejudicial para conocer la opinión de
Luxemburgo.
La Comisión Europea y el Parlamento
Otra de las vías en las
que poner en conocimiento de Europa una posible vulneración normativa o lesión
de derechos es a través de una Queja
Formal a la Comisión Europea, o bien también una Petición Formal ante el Parlamento Europeo.
Ambas son instituciones
que tienen la obligación de investigar los hechos denunciados y realizar todo
lo que esté en su mano.
Una tercera vía también
es presentar una reclamación ante el
Defensor del Pueblo Europeo, quien se encargará de realizar una investigación
de los hechos, y contestará tras hablar con las instituciones implicadas que
hayamos denunciado.
Luego, no hay que olvidar
los RECURSOS. Es decir, en caso de
que cualquier de las instituciones europeas hayan resuelto un procedimiento o
una resolución de un caso concreto que afecte a un ciudadano o a una empresa
europea, éste tiene derecho a formalizar el recurso pertinente en cada caso.
¿Deben las empresas fichar cuándo sus
trabajadores entran y salen en sus centros de trabajo?
Según
el Abogado General de Luxemburgo, Giovanni Pitruzzella, sí. El objetivo de este
‘fichaje’ es controlar las horas extras y facilitar a los trabajadores un medio
objetivo de prueba en las demandas laborales.
La
Directiva 2003/88, de 4 de noviembre de 2003, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo establece
garantías para los derechos al descanso, vacaciones y libranzas de los trabajadores.
Sin embargo, Pitruzzella interpreta que
para que esas garantías sean efectivas las empresas deben obligatoriamente de
fichar a sus trabajadores. El Abogado General cree que no existe otra
manera de que se respeten los límites y que para la defensa judicial de los
trabajadores es necesario un método de cómputo de ofrezca objetividad y
certeza.
Con
esto, se atreve a afirmar que la legislación española que no establece tal
obligatoriedad es incompatible con el derecho europeo, que debe de primar sobre
el nacional.
Vayamos
por partes.
Por
supuesto, el derecho europeo debe de primar sobre el nacional. Así lo establece
la abundante doctrina de Luxemburgo. De otra manera no habría manera de
garantizar la efectividad del derecho europeo. También nuestro Constitucional
habla de prioridad del derecho europeo sobre el nacional. Hasta aquí, nada que
objetar.
Lo
que pasa es que la directiva 2003/88 no
establece la obligatoriedad del ‘fichaje’ de los trabajadores, sino que se
garantice el derecho al descanso, vacaciones, libranzas, etc. Si la directiva
no desciende a los modos de garantizar los derechos de los y trabajadores, ¿por
qué debe de hacerlo la legislación nacional? Y más: ¿si la directiva no
establece la obligatoriedad de dichos controles, porque el Abogado General se
permite reinterpretar lo que quiso decir el legislador?
Pitruzzella
asegura que existen un 57,3% de horas
extras que no están registradas y que el fichaje obligatorio haría que
aflorasen. Si no están registradas, ¿cómo es que Pitruzzella es tan exacto en
cuantificar las horas extras ocultas?, ¿o es que asume el argumento sindical
como válido?, ¿por qué los sindicatos tienen presunción de veracidad y no los
empresarios?, ¿por qué no escucha también a los empresarios que afirman que el
método de fichaje da lugar a mucha
picaresca que anula la pretendida objetividad y certeza?
En
nuestra opinión, el fichaje obligatorio
contraviene el principio de libertad de empresa. Además, si la norma no
obliga a las empresas a determinado sistema de control, ¿por qué debe de
hacerlo un tribunal reinterpretando la norma?
Pero
es que -además- viola el derecho a la
privacidad e intimidad de los trabajadores como resolvió nuestro Tribunal
Supremo el pasado 23 de marzo de 2017. La legislación española obliga a los
fichajes de entrada y salida de determinados colectivos laborales: trabajadores
a tiempo parcial, trabajadores móviles, ferroviarios y marina mercante. Es decir, el fichaje obligatorio es una
excepción. La regla general es la confianza empresa-trabajador y el respeto
a la vida privada del trabajador.
No
es que nos parezca un mal sistema de control. Ahí no queremos entrar. Pero este
debe de estar acordado por empresa y trabajadores en un ambiente de concertación, no de obligatoriedad. Y
menos basándose en una norma europea que nada dice sobre la obligatoriedad de
los sistemas de fichaje.
El
asunto trae cuenta de una prejudicial presentada por la Audiencia Nacional tras
una demanda de conflicto colectivo presentada por Comisiones Obreras contra el
Deutsche Bank. La Audiencia pregunta la compatibilidad de la sentencia del
Supremo con la directiva comunitaria.
En mi opinión, es
plenamente compatible por lo anteriormente expuesto. Y espero que Luxemburgo se despegue del criterio del Abogado General por
respeto al principio de libre empresa recogido en la Carta de Derechos
Fundamentales y por respeto a los principios que deben de regir al Tribunal de
Justicia de la UE y cualquier tribunal: no invadir competencias legislativas
que no le son propias.
La directiva hipotecaria de 2014/17/UE debía haberse traspuesto el 21 de marzo de 2016. La Ley Hipotecaria se aprobó por el Congreso el pasado 20 de diciembre y todavía debe de pasar el trámite del Senado, así que llegaremos con tres años de retraso, ya que aún a día de hoy no podemos decir que tenemos una ley en vigor que trasponga la normativa comunitaria.
No será por advertencias. Nuestro despacho Navas & Cusí ya advirtió en abril de 2016 que estábamos fuera de plazo. La Comisión Europea ha requerido en sendas ocasiones sin obtener respuesta satisfactoria. Finalmente, Bruselas ha elevado a Luxemburgo un procedimiento sancionador por retraso indebido y parece que el gobierno y el parlamento se han puesto las pilas.
Sin embargo:
¿qué pasa con los damnificados por estos tres años de retraso?,
¿qué culpa tiene el ciudadano de que las autoridades -unas y otras- no
hagan los deberes a tiempo?
¿qué ocurre con los que ya han sido desahuciados a pesar de los
reproches de Luxemburgo hacia nuestro viejo sistema de amortización anticipada?
Aprovecho este post para anunciar
que nuestro despacho exigirá responsabilidad civil al Estado por un retraso que
ha provocado mucho daño. Los desahucios ya son irreparables. Y la culpa es la irresponsabilidad y la deslealtad de la
Administración del Estado Español.
Luxemburgo ya había advertido de
que la amortización anticipada por el impago de una sola cuota resultaba
injusta y que debía de tenerse en cuenta en conjunto del préstamo, la gravedad
del incumplimiento y las circunstancias personales. La nueva redacción resulta
mucho más razonable. Para que el banco pueda desahuciar es necesario que el
consumidor haya incumplido con 12 cuotas o el 3% del capital pendiente de
amortización en la primera mitad del préstamo. Para la segunda mitad la
exigencia es reforzada: debe de impagar 15 cuotas o el 7% del capital pendiente
de amortización.
El nuevo sistema resulta objetivo
y mucho más garantista y razonable. Sin embargo, aunque es retroactivo, no es
aplicable a los procedimientos que ya están en marcha. Así que se puede dar la
circunstancia de que alguien se encuentre en proceso de lanzamiento por el
impago de 3 letras y dicho lanzamiento se ejecute, aunque el nuevo sistema
exija 12 o 15 impagos en función del período en el que nos encontremos.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
¿Es esto justo? A nosotros no nos lo parece. Porque si trasposición
hubiera llegado a tiempo, esa persona no se encontraría actualmente en
situación de desamparo. Y porque -conviene recordar- tanto Luxemburgo como
nuestro Tribunal Constitucional han reconocido en múltiples ocasiones la
primacía del derecho europeo para garantizar su efectividad. Es decir, desde
que se promulga la directiva, esta resulta vigente con independencia de su
trasposición.
Por tanto, cabe invocar directamente
la normativa incumplida desde el 21 de marzo de 2016. Y cabe invocar también
los reproches de Luxemburgo contra nuestro viejo sistema de amortización
anticipada. Y en todo caso, cabe exigir responsabilidad civil al Estado por
dejar en el limbo a miles de familias debido a un retraso inadmisible.
Por lo demás la nueva directiva
mejora sustancialmente el tratamiento de los intereses de demora y las
comisiones en caso de que el cliente decida hacer amortizaciones
extraordinarias. Además, obliga a las entidades a estudiar la conveniencia del
préstamo para el cliente y su solvencia económica para asumir el compromiso.
Incluso le obliga a consultar con el Banco de España sobre su historial
crediticio.
Lo que parece menos razonable es
que habilite a compartir la información del cliente con plataformas privadas de
solvencia (ASNEF, etc) En nuestra opinión, choca frontalmente con el espíritu y
la letra del nuevo reglamento europeo de protección de datos personales que
impide la cesión y el tráfico de datos personales.
Como quiera que la ley todavía
necesita pasar el trámite en el Senado, esperamos que la segunda lectura sea
aprovechada para corregir estas inconsistencias. Ya llegamos tarde. No es
necesario además llegar mal.