Categoría: Derecho comunitario Página 13 de 20

Navas & Cusí amplía la Queja ante la Comisión Europea en materia hipotecaria

Juan-Ignacio-Navas-presentando-Queja-ante-la-Comisión-Europea-contra-el-Reino-de-España-Navas-&-Cusí-Abogados

Como es sabido, el 30 de mayo de 2013 presenté una Queja formal ante la Comisión Europea cuyo objetivo perseguía poner de manifiesto ante las instituciones europeas la infracción que el poder legislativo español venía haciendo y manteniendo en materia hipotecaria en relación a la normativa comunitaria y directivas de protección al consumidor. La queja fue tramitada en la Comisión Europea, convirtiéndose en el año 2015 en lo que se denomina comunitariamente como “infringement case”, en virtud del cual la Comisión Europea entendió que efectivamente el Reino de España había infringido la normativa comunitaria, y en concreto se refería a la Directiva 93/13/CE. Estos argumentos han venido “apoyados” por la jurisprudencia emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que durante los últimos años ha venido obligando la adaptación de la legislación española a las exigencias normativas europeas.

Motivos para la ampliación de la Queja

En concreto, son tres los motivos por el cual se procede a la presentación de esta ampliación, a saber:

El primer motivo es la publicación y entrada en vigor de la Ley de Crédito Inmobiliario 5/2019, de 15 de marzo, que traspone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n ° 1093/2010 Texto pertinente a efectos del EEE. Esta norma, en la que se deniega la posibilidad de presentar una ejecución hipotecaria a la entidad financiera si antes no han sucedido 12 cuotas impagadas del préstamo hipotecario, se debió trasponer antes de marzo de 2016. No obstante, ha sido 3 años mas tarde cuando ha entrado en vigor, siendo que miles de consumidores se han visto afectados si el banco les ha ejecutado entre marzo de 2016 y junio de 2019 sin respetar el “impago de las 12 cuotas”. Ello, además, puede dar lugar a una clara indemnización por parte del Estado, siendo que ha sido culpa del poder legislativo que no traspuso a tiempo la legislación a nivel español, se instaron -según el INE- 147.000 ejecuciones hipotecarias que resultarían, a todas luces, improcedentes.

Es decir, si a vd el banco le ha presentado, entre marzo de 2016 y junio de 2019 una ejecución hipotecaria, sin respetar el impago de las 12 cuotas del préstamo que exigía la Directiva comunitaria, puede exigir responsabilidad patrimonial al Estado.

El segundo motivo, y no menos importante, es el atasco judicial creado en el sistema jurisdiccional español en materia de protección de los consumidores tras la decisión de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017 mediante el cual se aprobó la especialización de 54 juzgados para conocer de los litigios de cláusulas abusivas comercializados, en materia hipotecaria, con consumidores. A causa de esta decisión, los juzgados especializados se han inundado de demandas y no tiene recursos suficientes para atender y poder garantizar un procedimiento justo, vulnerándose así uno de los derechos fundamentales garantizados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En tercer y último motivo,la Publicación de las Conclusiones del Abogado General Sr. Maciej Szpunjar en el asunto C-125/2018 pendiente de Sentencia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación a la problemática derivada del índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios IRPH, un asunto del que estamos pendiente que se emita sentencia en los próximos meses, a fin de poder valorar las consecuencias jurídicas y económicas que tendrá la misma.

Tres sentencias, tres

Juan-Ignacio-Navas-en-el-despacho-de-abogados-de-Madrid

Los últimos días han sido intensos en sentencias de enorme trascendencia. En primer lugar la resolución del Abogado General del Tribunal de Justicia de la UE sobre el IRPH. No es sentencia y por tanto no es definitivo, pero si las estadísticas no fallan, el fallo más que probablemente irá en el mismo sentido.

Resuelve el IRPH que el IRPH es legal, pero que el juez nacional tiene derecho a examinar la trasparencia con la que fue colocado habida cuenta del “difícil método de cálculo para un consumidor medio”. En conceto plantea dos elementos para la ‘prueba del algodón’ de la transparencia: si se explicó el método de cálculo y si se informó de la evolución pasada.

Nosotros habríamos añadido dos elementos más. A saber: la previsión de su evolución futura y la simulación de la comparación con otros índices como el Euribor. Pero en todo caso, sólo con los dos test propuestos por el Abogado General es más que probable que la mayoría de las hipotecas IRPH no pasen la ‘prueba del algodón’. El sector financiero se prepara para una sentencia cuyo impacto calculamos en unos 1000€ por año de hipoteca, cerca de los 25.000 por hipotecado, unos 15.000 millones de euros para el sistema.

De confirmarse, supondrá un varapalo para el Supremo que había sentenciado que no había lugar al examen de transparencia al tratarse de un índice legal y regulado por el Banco de España

La segunda sentencia vuelve a incidir en el conflicto entre el Supremo y Luxemburgo. El Tribunal de Justicia de la UE resolvió en marzo que la cláusula de vencimiento anticipado que establecía 3 cuotas de impago para poder ejecutarla era abusiva y por tanto nula. La doctrina de Luxemburgo -y de España- sobre las cláusulas abusivas es que se tendrán por no puestas. Por lo tanto, el juez nacional no puede sustituir la cláusula abusiva por la actual previsión legal. Pero Luxemburgo añadió una salvedad: salvo que el contrato no pueda subsistir sin dicha cláusula y la anulación total del contrato sea peor para el consumidor.

La duda estriba en si el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado. Nosotros opinamos que sí porque el banco puede reclamar las cantidades impagadas por la vía ordinaria, que no es peor para el consumidor, sino mejor, más garantista.

Pero el Supremo ha interpretado lo inverso y ha decidido subsanar el error de abusividad y sustituir aquellas cláusulas que permitían el vencimiento anticipado con tres impagos por la actual regulación contemplada en la llamada nueva Ley Hipotecaria: 12 meses de impago en la primera mitad de la hipoteca.

No sólo eso, sino que el Supremo marca el camino a seguir para los bancos. Todos los procedimientos en curso decaen y el banco debe de regresar a la casilla de salida. Si el incumplimiento es inferior a los 12 impagos, tendrá que esperar. Pero si supera los 12 impagos puede iniciar de nuevo el procedimiento de ejecución.

En nuestra opinión, la sentencia del Supremo contraviene lo señalado en la disposición adicional de la Ley Hipotecaria que expresamente señala que la nueva regulación del vencimiento anticipado es aplicable para aquellos incumplimientos que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley. Así que prevemos mucha conflictividad en una sentencia que -a nuestro juicio- cierra en falso el problema.

La tercera sentencia es de Luxemburgo que condena al Santander Consumer Bank y dos bancos polacos por regatear la devolución de los costes en caso de reembolso anticipado. Los bancos argumentaban que los costes que se pretendían evitar no estaban ligados al período restante del préstamo, sino a la mera extinción del mismo. Y señalaban que la directiva de préstamos al consumo señala que el consumidor estará exento de las obligaciones del resto del período.

Luxemburgo resuelve que aunque la letra habla del período, el espíritu de la directiva es eximir al cliente de todos los gastos. De otra manera, argumenta, los bancos podrían caer en la tentación de engordar los gastos fijos y recortar los variables para incrementar sus beneficios en caso de reembolso anticipado. Y puesto que el objetivo es buscar una relación equilibrada y proteger adecuadamente al consumidor, lo correcto es considerar todos los gastos

Un reproche judicial que seguramente también tendrá repercusión sobre España

Ya sólo queda que se dote de medios humanos y materiales suficientes a los juzgados especiales en materia hipotecaria para solventar el colapso actual y el desbordamiento del colapso previsible.

Nuevo varapalo a Banco Santander, ahora por Europa

Nuevo-varapalo-a-Banco-Santander-ahora-por-Europa-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-de-la-Unión-Europea

Al margen de todas las sentencias que está consiguiendo en contra Banco Santander por la expropiación de las acciones de Banco Popular, al ser quien compró por el módico precio de un euro la entidad, a Santander se le añade ahora otra condena, esta vez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por sus préstamos al consumo.

La filial de Banco Santander

En realidad, nos debemos referir hablar de una de las filiales que tiene Santander, que es “Santander Consumer Bank”, entidad que se dedica a la concesión de préstamos al consumo.

La problemática empezó cuando esta filial de B. Santander empezó a cobrar a sus clientes consumidores un concepto económico en forma de comisión por el simple hecho de reembolsar anticipadamente el préstamo precisamente concedido.

En esta situación es de aplicación la Directiva 2008/48, de 11 de junio de 2010, del Consejo, en la que ya se especifica que, en caso de reembolso anticipado, el consumidor se debe ver liberado del “coste total del crédito”, por lo que se entiende que estas cantidades no pueden ser cobradas al deudor consumidor.

Y asimismo es como lo ha ratificado el Tribunal de Luxemburgo, en una reciente Sentencia, en la que concluye que una interpretación y redacción literal de la Directiva de 2008 permite concluir que se da la liberalización total de las obligaciones al consumidor, en relación al préstamo al consumo concedido por el profesional.

Esta interpretación es coherente incluso con las mismas exigencias de la Directiva, pues recordemos que la misma ya permite que la entidad pueda cobrar una comisión por desembolso anticipado. No obstante, esta comisión tiene que ser previamente informada, detallada y explicada de forma transparente. Y lo más importante: limitada, siendo que la misma norma europea establece un máximo de un 1% del capital si el reembolso se produce durante los 12 primeros meses del préstamo al consumo; o de un 0,50% si se realiza a partir de los 12 meses y antes de la fecha de vencimiento establecida en contrato.

Lo que está claro es que la entidad, de forma unilateral, no puede cobrar ningún concepto, cuantía ni comisión que no estuviera previamente establecido en el contrato; de lo contrario se estarían atentando contra los derechos de los consumidores.

La interpretación y conclusión de esta sentencia para el caso de Santander – juntamente con dos entidades más- es aplicable y extrapolable a todas aquellas situaciones en las que a los consumidores se les exige el pago de una comisión o indemnización por el simple hecho de amortizar anticipadamente la deuda derivada de un préstamo al consumo.

La próxima batalla legal en Europa: La prescripción de los gastos hipotecarios

La-proxima-batalla-legal-en-Europa-La-prescripcion-de-los-gastos-hipotecarios-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Bancario-y-Financiero

Cuando aún no nos hemos recuperado de la resaca legal que nos ha provocado la publicación durante la misma semana, de las Conclusiones del Abogado General en materia de posible abusividad del índice IRPH, así como de la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal Supremo sobre la controvertida cláusula de vencimiento anticipado, la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8) se ha encargado de enviarles más trabajo a Europa, elevando una cuestión prejudicial en materia hipotecaria.

Los gastos hipotecarios llegan a Europa

En este caso se trata de una cuestión que últimamente parece estar bastante en controversia en la mesa de nuestros tribunales menores en España: la prescripción en la reclamación de gastos hipotecarios.

Como es sabido, el Tribunal Supremo decretó que los gastos tenían que ser compartidos, quedándose al margen- finalmente- el Impuesto de Actos Documentados.

Y, de hecho, la respuesta del poder legislativo este año 2019 ha sido emitir un Real Decreto Legislativo en el que impone todos estos gastos a la entidad financiera. Pero la pregunta es, ¿y qué pasa con los gastos de todos los préstamos hipotecarios ya abonados?

Tenemos claro que el efecto retroactivo de las leyes, en este caso, no es posible. Pero sí la de los criterios jurisprudenciales, tal como estableció el Tribunal Supremo recientemente.

No obstante, ante miles de demandas interpuestas por los consumidores en reclamación de los gastos hipotecarios, las entidades financieras ya han lanzado su estrategia de defensa: alegar la prescripción de las acciones.

La sección 8 de la Audiencia Provincial de Alicante, ante sus dudas, acaba de plantear y elevar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El caso ante el TJUE

En el asunto que será objeto de autos ante el máximo tribunal europeo, trata de un matrimonio que presentó una demanda en octubre de 2017, frente a Banco Santander S.A., solicitando la nulidad de la cláusula relativa a los gastos del préstamo hipotecario suscrito en noviembre del año 2000.

Frente a ello, la entidad demandada alegó la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, alegando que se habían ejercitado dos acciones acumuladas (declarativa de nulidad y condena al reembolso de cantidades) y que esta segunda acción se encontraba prescrita por haber concurrido el plazo legal de los 15 años, computándose desde que se suscribió el préstamo, en el año 2000.

La sentencia en primera instancia fue estimada, y la entidad demandada formuló recurso de apelación en el que insistió en sus alegatos de prescripción.

La representación de BANCO SANTANDER, SA ha alegado que la jurisprudencia del TJUE interpreta que los Estados miembros pueden establecer plazos para el ejercicio de los derechos conferidos en la Directiva 93/13/CEE, entre ellos, el principio de efectividad o no vinculación que establece el art. 6.1 de la Directiva, siempre que estos plazos no hagan imposible o difícil en la práctica su ejercicio. Añade que el ordenamiento jurídico español regula los plazos para el ejercicio de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos (art. 1964 del Código Civil).

El Tribunal Supremo, en varias sentencias de Pleno de este año 2019, considera que el art. 1303 del Código Civil no es directamente aplicable y que la acción de restitución debe asemejarse a la del enriquecimiento injusto, que sí está sujeta a prescripción, de conformidad con el art. 1964 CC antes citado.

Con estas, la Audiencia Provincial ha decidido suspender el procedimiento y elevar la cuestión a Europa, solicitando que ésta se pronuncie sobre las siguientes dudas:

i) ¿Es compatible con el principio de no vinculación reconocido en el artículo 6.1 de la Directiva, una interpretación judicial (consistente en que la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en virtud de la cláusula de gastos, inserta en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor, no es un efecto de la declaración de nulidad sino una acción autónoma, sujeta a plazo de prescripción) que permite que el consumidor quede definitivamente vinculado por la cláusula de gastos, en cuanto no podrá obtener su reembolso si dicha acción ha prescrito?

ii) ¿Es compatible con dicho principio el instituto de la prescripción de la pretensión de restitución de lo indebidamente pagado en virtud de la aplicación de la cláusula declarada abusiva, en cuanto pueda suponer la pérdida del derecho restitutorio, no obstante la declaración de nulidad de la cláusula?

iii) Caso de respuesta afirmativa, ¿el concepto de «plazo razonable de prescripción» a que se ha referido el TJUE debe ser interpretado con unos parámetros exclusivamente nacionales o, al contrario, la razonabilidad debe contar algún tipo de exigencia, a fin de proporcionar un nivel mínimo de protección a los consumidores prestatarios en todo el ámbito de la Unión Europea y no afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula declarada abusiva?

iv) Caso de considerarse que la razonabilidad del plazo prescriptivo debe contar con unos presupuestos mínimos, ¿la razonabilidad puede depender del momento en que una legislación nacional establezca que la acción puede ejercitarse?; ¿es razonable que el cómputo del plazo prescriptivo comience en la fecha de celebración del contrato, o al contrario, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas requiere la previa o simultánea declaración de nulidad de la cláusula de gastos, a fin de que el prestatario cuente con un plazo razonable para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado?

Tocará esperar a ver como ahora el TJUE trata esta cuestión, y mientras tanto, en todos aquellos procedimientos en los que interese la suspensión de los procedimientos de nulidad de la cláusula de gastos, se podrá solicitar en tanto en cuanto no se emita sentencia en Europa.

Sentencia vencimiento anticipado: continúan las incógnitas

Sentencia-vencimiento-anticipado-continuan-las-incognitas-Juan-Ignacio-Navas-abogado-especialista-en-Derecho-Bancario-y-Europeo

La sentencia del Supremo contradice lo dispuesto expresamente en la Ley Reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LRCCI) y es contraria a la Directiva 93/13 y la doctrina del TJUE, por lo que prevemos un incremento de la litigiosidad. El fallo aparenta ser favorable al consumidor, pero en el fondo beneficia a la banca

La sentencia del Supremo  463/2019, de 11 de septiembre, sobre el vencimiento anticipado ha generado mucho entusiasmo entre los consumidores. Aparentemente el Supremo arremete contra los bancos dejando en suspenso miles de ejecuciones hipotecarias. Además, asume como nulas por abusivas las anteriores previsiones legales tomando como parámetro los criterios de vencimiento anticipado contenido en la LRCCI -conocida como Ley Hipotecaria- mucho más garantista de los derechos de los consumidores.

Técnicamente podríamos decir que el Tribunal Supremo (TS) lo que ha hecho ha sido integrar la actual disposición legal sobre vencimiento anticipado contenida en el artículo 24 LRCCI en las cláusulas declaradas nulas. O dicho de otra manera, subsana el error cometido, elevando las exigencias para ejercer el vencimiento anticipado a lo establecido en la actual legislación hipotecaria.

El problema viene cuando el TS señala que el sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la regulación del vencimiento anticipado contenida en el artículo 24 LCCI, porque ello, a nuestro entender, supone establecer la retroactividad del art. 24 de la nueva Ley Hipotecaria.

¿Y eso es bueno o es malo? Es menos favorable a los intereses del consumidor y es ‘contra legem’. Me explico. La disposición transitoria primera, punto cuatro de la LRCCI establece explícitamente que la nueva regulación del vencimiento anticipado se aplicará exclusivamente a los incumplimientos posteriores a la entrada en vigor de la ley. El Supremo -en cambio- se salta esta disposición transitoria y decide una retroactividad expresamente prohibida en la propia Ley.

Pero es que además, va contra la doctrina reiterada de Luxemburgo que impide a un juez subsanar una cláusula abusiva con la previsión legal, porque eliminaría el efecto disuasorio. Por lo tanto, la consecuencia de las cláusulas abusivas declaradas nulas es que no desplieguen ningún tipo de eficacia. “Se tendrán por no puestas”. El Tribunal de Justicia de la UE sólo establece una excepción: que el contrato no pueda subsistir sin dicha cláusula y que el efecto de dicha nulidad sea perjudicial para el consumidor.

¿Puede subsistir un contrato sin la cláusula de vencimiento anticipado? Sí, porque no es un elemento esencial del contrato, sino una garantía extra adicional de los bancos. Si se declara abusiva, se pueden quedar sin dicha garantía extraordinaria mientras los elementos esenciales (bien, precio y plazo) subsisten. En tal caso, ¿Qué mecanismos tiene el banco de resarcirse en caso de incumplimiento? El ordinario: debe de ir a un juicio declarativo y exigir las cantidades impagadas o la resolución por incumplimiento, pudiendo incluso ejecutar la garantía hipotecaria, es decir, subastar el inmueble.

Además, aunque el Tribunal Supremo –además de Luxemburgo- considera que el procedimiento especial de ejecución hipotecario es más garantista para el consumidor que el procedimiento ordinario, nos permitimos disentir. La protección del consumidor en materia de cláusulas abusivas es posible, por igual, en todo tipo de procedimiento.

Pero volviendo al análisis de la sentencia del Supremo, ésta señala que si el cliente no ha incumplido en los rangos exigidos en la actual Ley Hipotecaria, el procedimiento decae. Y el Alto Tribunal señala el camino a seguir por los bancos: volver a la casilla de salida. Es decir, iniciar un nuevo procedimiento de ejecución hipotecaria si se cumplen los nuevos requisitos de incumplimiento.

En nuestra opinión, habría sido más razonable -y más protector del consumidor- que si se declara nula la cláusula, ésta se tenga por no puesta y por tanto sobresea el procedimiento de ejecución y que el banco tenga que acudir al procedimiento ordinario para cobrar su deuda, pero sobre la base del incumplimiento de las cantidades efectivamente impagadas o de la resolución por incumplimiento.

Esta nueva doctrina del Supremo (haciendo una interpretación en favor del acreedor predisponente y en contra del consumidor adherente) en nuestra opinión era innecesaria y lo único que vaticina es una mayor conflictividad. Era innecesaria porque los bancos ya habían provisionado el escenario razonable: que se anularan dichas cláusulas. Y generará más conflictividad porque si un consumidor se ve afectado en la segunda ronda de un procedimiento de ejecución hipotecaria apelará a la incompatibilidad con la disposición transitoria 1.4 y al uso fraudulento que se estaría haciendo del artículo 24 LRCCI para infringir el derecho comunitario con bastantes posibilidades de éxito.

Además, en caso de que aplicando la STS de 11 de Septiembre, la ejecución hipotecaria continúe con cláusula abusiva de vencimiento anticipado por entender que ha impago más de doce mensualidad, se está obviando el derecho vigente en ese momento, esto es, el artículo 1125 de Código Civil (que determina la excepcionalidad del vencimiento anticipado y la falta de encaje en los supuestos legales vigente del artículo 1129 CC) y se está haciendo una aplicación retroactiva del artículo 24 LRCCI (con infracción de la disposición transitoria primera de la propia LRCCI y del artículo 9.3 de la Constitución) y contraria a la doctrina del TJUE y al artículo 6 de la Directiva 93/13, por lo que el daño de la pérdida del inmueble podrá ser reclamado por vía de acción de responsabilidad civil contra Estado, especialmente porque esta solución que está proponiendo el Tribunal Supremo supone un incumplimiento grave del derecho comunitario.

Así que el asunto vuelve a quedar patas arriba, de nuevo, con el riesgo de que el Supremo vuelva a recibir una amonestación de Luxemburgo.

Desde Navas & Cusí ya advertimos que ampliaremos nuestra queja ante la Comisión Europea. Nos quejamos por el inaceptable retraso de la trasposición de la directiva hipotecaria. La Comisión amonestó al Reino de España, pero tras la aprobación de la Ley, la Comisión entendió que el asunto había quedado pacificado. Lamentablemente lejos de haber quedado pacificado, la sentencia del Supremo abre muchos interrogantes y un incremento previsible de la litigiosidad y viene a evidenciar como la LRCCI se está utilizando en contra del derecho del consumo y en contra del propio Derecho de la Unión.  Así se lo haremos constar ante la Comisión Europea.

Infórmese de los medios que se han hecho eco de la noticia:

lawyerpress barclays bank condenada por vender una hipoteca multidivisa a un invidente ex-empleado del banco sabadell

La problemática de los pesqueros en Europa

La-problematica-de-los-pesqueros-en-Europa-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-de-la-Unión-Europea

La Comisión de Pesca del Parlamento Europeo debate esta tarde el informe de la Comisión Europea sobre el control de la potencia motora de las embarcaciones de pesca de la UE. El informe -del pasado mes de junio- es demoledor: el 51% de las 68 embarcaciones investigadas de 15 estados miembro presentan potencias motoras superiores a las autorizadas. Y en un 16% no se cumplen la regulación de las restricciones de potencia.

Por eso, la Comisión concluye que “en general, los sistemas nacionales para controlar que no se excede la capacidad motora certificada no están siendo efectivos”. No funcionan los sistemas de certificación ni de verificación y eso supone una merma en la efectividad de la política pesquera común, denuncia Bruselas.

Y es que, aunque se han reducido el número de buques por la política común, se ha incrementado la potencia pesquera real.En Galicia antes de entrar en la UE estábamos 135 barcos de arrastre con una potencia de 450 caballos; ahora hay 85 con una potencia de 1.300; el resultado es que antes teníamos 60.000 caballos y ahora 100.000”, explica Francisco Pérez Paz, director de Armadora Parleros, que ya mostró su queja ante la Comisión Europea en el 2015.

Esta situación está poniendo en riesgo los caladeros. “En el 86 sacamos 260.000 toneladas de sardinas; ahora apenas llegamos a 60.000. Muchos caladeros, en concreto, la sardina, está próxima al colapso”, lamenta Pérez Paz

De los 68 barcos investigados por la Comisión, 4 son barcos españoles de la costa cantábrica noroeste, Galicia. En los cuatro casos se excede la potencia motora registrada y los excesos van del 53% al 198%. “Es decir, casi el triple de lo certificado”, señala el director de Armadora Parleros, que se muestra satisfecho de que la Comisión reconozca lo denunciado en el 2015.

El dato contrasta con la investigación realizada por las autoridades españolas que señalan que 11 de las 12 embarcaciones supervisadas cumple con la normativa. El informe explica la discordancia entre el informe nacional y el trabajo de campo de la Comisión en que puede que las autoridades españolas avisaran de la inspección dando tiempo a adaptarse o a que los análisis se realizaron con el barco en calma y no en máxima actividad y potencia.

La Comisión concluye que los sistemas de certificación nacionales no funcionan porque en muchos casos se basan en meras declaraciones del fabricante. Por eso proponen controles previos a la certificación como ya se practican en Alemania y Holanda.

También recomiendan la supervisión física y reconocen que sólo España la ha practicado en el período 2012-2017 que ha durado la investigación de la Comisión. Además, proponen un “monitoreo continuo” de los motores eléctricos y reforzar la autoridad y las capacidades de los inspectores. “Esperemos que no se imponga el criterio que ya se está aplicando en el Mediterráneo por el que se decide medir el esfuerzo pesquero por el esfuerzo de hora trabajada”, apunta Pérez Paz.

Desde el despacho Navas & Cusí, especializado en derecho europeo, también esperamos que la comparecencia de esta tarde suponga un antes y un después en el “desgobierno” comunitario del asunto pesquero. “El incumplimiento es generalizado y España ha regulado contra el derecho europeo. Por eso presentamos la queja ante la Comisión y ante el Parlamento Europeo en nombre de Armadora Parleros y esperamos que la Comisión sea firme en la aplicación de su normativa y garantice la efectividad del derecho europeo”, concluye Juan Ignacio navas, socio-director de Navas & Cusí.

El informe de la Comisión Europea se puede ver aquí

El futuro del Reino Unido, ¿En manos de Boris Johnson?

El-futuro-del-Reino-Unido-En-manos-de-Boris-Johnson-Juan-Ignacio-Navas-Abogados-especialista-en-Brexit

Está claro, como hemos visto, que Johnson está dispuesto a muchas cosas. Prueba de ello es el cierre del Parlamento hace una semana.

La advertencia de Boris Johnson

Según las ultimas noticias, Johnson ha advertido de que quiere convocar elecciones en el caso de que la oposición británica quiera obligar a hacer una ley para solicitar una prórroga de tres meses para salir de la UE.

El objetivo de Johnson es hacer todo lo posibles para conseguir un mejor acuerdo con Bruselas, y este objetivo podría prosperar en el único caso de que Johnson tenga la mayoría que ahora mismo no tiene y que por este motivo quiere convocar elecciones. No obstante, esta decisión también puede poner en riesgo el futuro del Reino Unido, ya que puede forzar a una salida “a las bravas” del país del espacio europeo.

Y es que en el caso de que no se convoquen elecciones, entonces llegaría el 31 de octubre- fecha tope- y el Reino Unido tendría la salida tan “esperada” de la Unión Europea.

¿Cómo puede afectar el Brexit a los mercados Europeos?

Hay que analizar este aspecto desde tres puntos de vista distintos: económico, político y social. En primer lugar, el aspecto económico. Todos sabemos que la “City of London” es referente y punto de encuentro de muchas empresas y entidades financieras. Cuando el Reino Unido salga de la UE, se tendrá que buscar otro punto de referencia bancario. Varias empresas ya apuntan a Luxemburgo o París como nuevas sedes como “city” bancaria.

El punto de vista político también hay que tenerlo en cuenta, teniendo en cuenta que toda la Unión Europea está viviendo una cierta “crisis” política que ha venido acompañando a la crisis economica de la que aún nos estamos recuperando.

Y, por último, y no menos importante, el aspecto social. Aquí tenemos posibles varios temas que están un poco en el aire: la libertad de circulación, empleo, educación, formación, jubilación e inclusión social.

¿Y qué pasa con Gibraltar?

Son muchos los interrogantes con Gibraltar, aunque previsiblemente sufrirán sus consecuencias en el tránsito de personas y vehículos en la frontera, en el abastecimiento a las empresas o en las condiciones de los empleados transfronterizos.

Si bien es cierto que gran parte de estas dudas quedaron resueltas en los memorandos redactados entre España y Reino Unido, firmados en noviembre de 2018, pero que no tendrán validez en un Brexit sin acuerdo (según la interpretación de Gibraltar). Deberemos esperar un poco más para poder conocer más detalles.

El registro de marca en la Unión Europea

El-registro-de-marca-en-la-Union-Europea-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Propiedad-Intelectual-y-Registro-de-Maerca

A la hora de registrar una marca, hay que tener varios elementos en cuenta: el primero de ellos es que existe una clara diferenciación entre el registro de la marca a nivel nacional y el registro de la marca a nivel europea.

En el caso de que se busque una protección solo a nivel de un estado miembro de la UE (por ejemplo, mi actividad de la marca solamente se hará en España), entonces lo más lógico es buscar y registrar la marca en la Oficina Nacional de Propiedad Intelectual correspondiente.

Ahora bien, en un mundo tan globalizado como es en el que vivimos actualmente, las actividades no suelen centrarse o restringirse a un solo estado, sino que, a través de internet, la actividad de una marca puede llegar a pasar muchas fronteras.

Por ello, en este artículo nos vamos a centrar en analizar el registro de una marca a nivel de la Unión Europea.

En primer lugar, debemos saber que el sistema para poder registrar una marca en la UE se encuentra regulada en cuatro distintos niveles, cuya elección dependerá directamente de las necesidades y actividad de cada empresa.

El primer nivel es el nacional, al que nos hemos referido anteriormente, y solamente tendrá la protección relativa al país en el que se solicite el registro de nuestra marca

El segundo nivel, es el regional. En caso de que busquemos una protección en los países relativos a Países Bajos, Luxemburgo o Bélgica, debemos ir ante la Oficina de Propiedad intelectual del Benelux (BOIP), y solicitar la protección de estos países (lo que supone una protección a nivel “regional”).

Ahora bien, si queremos una protección más elevada a las comentadas hasta ahora, el debemos referirnos al tercer nivel, y solicitar la protección en el denominado EUIPO, es decir, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.

La solicitud se puede realizar de forma electrónica y tiene un coste que no llega a los 1.000 euros. Cuando la Oficina europea recibe la solicitud, debe de analizarla y la tramitara para aceptarla, en caso de que se cumplan todos los requisitos. En este caso, se podrá luego renovar, de forma indefinida, cada 10 años.

En un nivel más exterior (o cuarto nivel) ya nos situamos en un ámbito más internacional. En este caso, podemos utilizar nuestra protección de marca de los tres niveles anteriores y ampliarnos internacionalmente. Para ello, debemos solicitar la protección de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, que en el caso de España se sitúa en Madrid y se conoce como el WIPO.

El BBVA deberá de devolver un millón a una empresa turística por cinco swaps

El-BBVA-debera-de-devolver-un-millon-a-una-empresa-turistica-por-cinco-swaps-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Bancario

El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria ha condenado al BBVA a devolver a una empresa del sector turístico 1.095.678 euros, más intereses, al anular cinco contratos de permuta financiera («swaps») que le había vendido sin la suficiente transparencia.

Esta sentencia sigue la línea marcada por otros tribunales españoles sobre este tipo de contratos bancarios, pero con una novedad: en este caso, el cliente perjudicado no era un particular, sino una empresa mediana con 20 millones de euros en activos.

De hecho, el banco había defendido durante este litigio que su cliente tenía la suficiente experiencia y conocimientos financieros como para ser consciente de los riesgos que implicaban los «swaps».

Sin embargo, el magistrado Juan José Suárez rechaza ese argumento, porque no comparte que un dato como es el volumen de negocio de la empresa sea «suficiente, por sí solo», para «concluir que tuviera experiencia y conocimientos en la negociación, formalización y efectos de un contrato de permuta financiera».

«No ha quedado probada la experiencia de la demandante en este tipo de operaciones, las cuales han de ser calificadas como complejas», añade el juez, de forma que «recae» sobre el banco «la carga de acreditar que informó debidamente a la actora de la naturaleza, funcionamiento y riesgos de esos contratos».

La sentencia considera que el banco no ha presentado pruebas que acrediten tales extremos e insiste en que «los meros conocimientos generales no son suficientes», ni tampoco «el tamaño o el volumen de la empresa es lo determinante» para presumir esa preparación.

«La formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el swap no es la de un simple empresario, sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos», razona la resolución.

Contra esta sentencia, que ha sido difundida por el despacho jurídico Navas & Cusí, cabe recurso ante la Audiencia de Las Palmas.

Daños en competencia: Cártel mercado de divisas

En mayo de 2019 conocíamos la noticia de la Decisión emitida por la Comisión Europea acerca de la multa a cinco entidades financieras por participar en un cártel que tenía como claro objetivo alterar el mercado de las divisas (un total de 11 divisas, entre las que está el Euro). Las entidades sancionadas son Barclays, RBS, Citigroup, JPMorgan y MUFG y la multa ha ascendido a un total de 1000 millones de euros.

Página 13 de 20

Funciona con WordPress & Tema de Anders Norén