En muy poco tiempo se conocerán dos sentencias relativas
a dos temas que tienen una gran relevancia en el Derecho bancario y, en
concreto, para los consumidores. Me refiero a las sentencias sobre las tarjetas “revolving”
y el IRPH.
En relación al IRPH estamos pendientes de la
resolución, por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de
la cuestión que fue formulada por un juzgado de Barcelona a través del
mecanismo jurídico llamado “cuestión prejudicial”, a través del cual los
tribunales nacionales pueden formular preguntas al TJUE acerca de si una
disposición de su derecho nacional es conforme con la normativa comunitaria.
Recordemos que el Alto Tribunal español ya se
pronunció, en 2017, sobre el índice IRPH, y ahora será el TJUE quien, el próximo día 3 de marzo, dirima la cuestión, pudiendo
decantarse bien por reconocer que las cláusulas relativas al IRPH deben ser
sometidas a los controles de transparencia y abusividad, otorgando así a
los consumidores el derecho a reclamar frente a las entidades bancarias por
esas cláusulas, en el caso de que pueda probarse su abusividad, bien por seguir la formulación del Tribunal
Supremo, que no las considera abusivas por tratarse de un índice
transparente y fácilmente conocible por los consumidores.
Conoceremos, también, el criterio del Tribunal
Supremo español sobre las tarjetas “revolving”, caracterizadas por fijar unos tipos de interés muy superiores a
los de los créditos al consumo y sobre cuya nulidad versa la cuestión. Si el Tribunal Supremo fallara en contra de
los bancos, abriría un nuevo aluvión de reclamaciones judiciales frente a las
entidades de crédito.
En definitiva, si
ambas resoluciones se descantasen a favor de los derechos de los consumidores,
las entidades bancarias se enfrentarían a nuevas reclamaciones, que en España,
podrían alcanzar sumas económicas ingentes.
El llamado “espacio
Schengen” está formado, en la actualidad, por veintidós países de la Unión europea
y cuatro del Espacio económico europeo, conformando
un área en la que se suprimen los controles fronterizos y en la que reina la
libre circulación de todas aquellas personas que transiten en ella.
Dicho esto, debe recordarse que el control de las
fronteras sigue siendo competencia exclusiva de los Estados, por lo que, a la
luz de determinados acontecimientos –pensemos, por ejemplo, en la actual alerta
global generada por el coronavirus- no sería de extrañar que alguno de los países que conforman Schengen, si así lo considerara y
justificara, pudiera restringir la libre circulación de personas.
Si echamos la vista atrás, vemos que no sería la
primera vez que algún Estado del espacio
Schenger decide restringir la libertad de circulación. Piénsese, por
ejemplo, en los controles y restricciones que pueden tener lugar por razón de
celebraciones de cumbres internacionales que alberguen a Jefes de Estado, o a
los impuestos en el paso fronterizo español por motivo del enlace matrimonial
de los actuales monarcas o al Estado de emergencia en que estuvo inmerso el Estado
francés y los controles fronterizos restrictivos que implantó a raíz de los
atentados terroristas contra el semanario Charlie
Hebdo.
Todo esto nos lleva a la siguiente pregunta: ¿qué causas justifican la restricción de la
libre circulación? ¿Y cuál es su fundamento legal? Pues bien, el artículo
45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea habla de “limitaciones
justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública”. Estas
razones deberán comunicarse, debidamente, a la Comisión Europea y a los otros Estados
parte del espacio Schengen, aunque
puede suceder -como ha ocurrido en el pasado- que el Estado tome esa decisión
con carácter urgente y, posteriormente, la comunique.
De entre las principales justificaciones, pueden destacarse
las siguientes:
Como principales razones de orden público que
comporten limitaciones fronterizas, aquéllas adoptadas ante la convocatoria de
manifestaciones por parte de grupos radicales o de protestas masivas.
Las razones de seguridad englobarían,
principalmente, aquéllas relacionadas con la prevención de actos de terrorismo,
migraciones masivas o acontecimientos deportivos que prevean una importante
entrada de personas en un Estado.
Y, finalmente, razones de salud pública,
relacionadas, principalmente, a prevenir o evitar el contagio de enfermedades
graves, infecciosas y de rápida expansión, que puedan suponer una amenaza real
y efectiva para la población, como podría haber sucedido con el ébola, si este
se hubiera expandido por Europa.
Por tanto, la
libertad de circulación que garantiza el espacio
Schengen no impide que los Estados europeos decidan, con carácter
excepcional, restablecer los controles en todas sus fronteras, lo que no
debe ser motivo de alarma sino, más bien, ser visto como una intención del
Estado en proyectar un espacio de seguridad ante sus nacionales.
Se plantea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el caso de un ciudadano checo que reside, desde hace 52 años, en la actual Eslovaquia, y que, en 1971, ganó diferentes competiciones deportivas de alto rendimiento con la selección de la entonces República Socialista de Checoslovaquia, que solicita una prestación legalmente reconocida a deportistas, y que le es denegada por razón de su nacionalidad: sólo derecho a dicha prestación los ciudadanos eslovacos.
Lo primero que se plantea el TJUE es si esa prestación quedaba incluida en la protección del Reglamento nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. El Tribunal resolvió en sentido negativo por entender que se trata de una prestación enmarcada en el Reglamento nº 492/2011, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Unión.
El TJUE considera que esa prestación es una “ventaja social”, es decir, una prestación que, estando vinculada o no a un contrato de trabajo, se reconoce a los trabajadores nacionales, principalmente, por su condición objetiva de trabajadores, o por el mero hecho de tener su residencia habitual en el territorio nacional, y cuya extensión a trabajadores nacionales de otros estados miembros permite facilitar su movilidad en el interior de la Unión.
Ahora bien, en este caso, el deportista de nacionalidad checa no había trasladado su lugar de residencia, sino que lo que ocurrió es que la República Socialista de Checoslovaquia despareció. Entonces, ¿tiene derecho a obtener esa prestación?
El TJUE recuerda que Eslovaquia y República Checa entraron a formar parte de la Unión Europea, el 1 de mayo de 2004, y que, desde entonces, la libre circulación de trabajadores se aplica plenamente, sin discriminación alguna. Así como que la finalidad de la prestación es tanto la de ser una herramienta de integración social de trabajadores migrantes, como la de constituir una garantía económica a través de la cual se recompensa a sus beneficiarios por las hazañas que realizaron en el ámbito deportivo en representación de su país, lo que, no hay duda que hizo este nacional checo.
En definitiva, el TJUE dio la razón al deportista checo disponiendo que no puede supeditarse la concesión de una prestación a determinados deportistas de alto nivel, que han representado a un Estado Miembro (o a sus predecesores legales) en competiciones deportivas internacionales, al hecho de que el solicitante tenga la nacionalidad de dicho Estado miembro, pues de ser así, se estaría vulnerando la libre circulación y la igualdad de trato de los trabajadores, reconocidas en el Derecho comunitario.
La devastadora noticia que conocíamos hace unos días
sobre el desprendimiento del vertedero de Zaldibar (Vizcaya) nos alerta, una
vez más, de la crisis climática en la que estamos inmersos, y, en concreto, dentro
del ámbito jurídico, nos recuerda la relevancia del Derecho medioambiental.
La normativa medioambiental
Desde hace un tiempo, cualquier referencia que se haga al Derecho medioambiental –tanto a nivel local y nacional, como de normativa medioambiental de la Unión Europea e internacional- está ligada al concepto transversal de “Economía circular”.
La Economía circular pretende superar el tradicional
modelo lineal y apostar por un modelo de producción y consumo que permita una reducción de los residuos, a través de la
reutilización y el reciclaje de los productos, incidiendo tanto en el medio
ambiente, como en la perspectiva económica y social.
Siendo que ya en 2015 Naciones Unidas y, en la misma
línea, la Comisión Europea habían definido unos objetivos de desarrollo
sostenibles, lo ocurrido en el País Vasco pone en jaque, como mínimo, las
medidas que las instituciones españolas han ido adoptando para dar cumplimiento
de la normativa que desde la Unión Europea se ha venido dictando, sobre
todo, en materia de gestión de residuos, y abrela puerta a la reclamación de posibles responsabilidades,
tanto de los organismos públicos competentes, como de las empresas privadas
implicadas.
En todo caso, es innegable que el incumplimiento de
las políticas medioambientales puede provocar –a corto, medio y largo plazo-
graves daños y perjuicios que no sólo acarrearán consecuencias en el ámbito de
la salud y seguridad públicas y de los recursos naturales, sino que también afectarán
al crecimiento económico nacional y conjunto y a las condiciones de vida y
desarrollo de las personas.
En definitiva, una vez más, la realidad nos demuestra
la importancia de que todos los ciudadanos estemos informados de nuestros
derechos, en concreto, en este caso, en materia medioambiental, así como lo
imprescindible que es contar con asesoramiento experto para conocer las
posibilidades de emprender acciones frente a las entidades públicas y/o
privadas infractoras, en aras a que nuestros derechos sean restaurados,
compensados y respetados.
La consumación del Brexit abre una serie de
incertidumbres que tanto la Unión Europea como el Reino Unido deben afrontar
para ser proteger los derechos de sus ciudadanos y reconducir y determinar su futura
relación bilateral comercial, una vez se haya superado el periodo de transición
estipulado.
La negociación
de los acuerdos de libre comercio consisten, básicamente, en la supresión y
reducción de aranceles, cero-cuotas u otros costes relacionados con el libre
comercio de mercancías, sin prever, no obstante, la eliminación de los
controles aduaneros, ni de las certificaciones de seguridad o de salud, ni de
las inspecciones de productos de riesgo ni del pago de aranceles respecto a
productos específicos.
En la práctica, estos acuerdos dependerán de la
voluntad de las autoridades públicas europeas y británicas, quienes negociarán
las futuras cláusulas que regirán sus relaciones comerciales, siempre
cumpliendo con la normativa europea, teniendo especial relevancia las políticas
medioambientales y ayudas laborales.
Este acuerdo, desde
una perspectiva global, podría llegar a ser beneficioso para ambas partes,
pues no puede olvidarse que la “desconexión de la normativa europea” por parte
de Reino Unido, le situará bajo el paraguas de la prácticamente paralizada
Organización Mundial del Comercio, cuyas normas en materia comercial están
obsoletas.
Una de los retos que tendrá el acuerdo será el de
abordar el área de la libre circulación
de capitales. Esta área está sometido a la normativa comunitaria y es de
prever que los organismos europeos sean reticentes a otorgar privilegios, en esta
materia, sin más, a las instituciones inglesas, en detrimento de los derechos
de los ciudadanos europeos.
Estos tratados pueden llegar a tardar años en
negociarse, ratificarse y, finalmente, implementarse, por lo que aunque las negociaciones
se cierren antes de enero de 2021, se necesitará, sin duda, de otro largo periodo
de transición, para que lograr que la economía, el comercio y los derechos fundamentales
de los ciudadanos no se vean afectados negativamente.
Hace unos días conocíamos la noticia de que la tan
esperada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre el
índice IRPH está prevista para el próximo día 3 de marzo de 2020.
Esto significa que, en breve, sabremos si el TJUE se
ha decantado por una línea más cercana a las conclusiones del Abogado General
de la Unión Europea, Maciej Szpunar, del pasado mes de septiembre de 2019, o
bien, si se posiciona de forma similar a como lo hizo el Tribunal Supremo
español en su conocida sentencia de diciembre del 2017.
Cabe recordar que las conclusiones –no vinculantes- del Abogado General se decantaban por reconocer el sometimiento de las
cláusulas relativas al índice IRPH a los controles de transparencia y
abusividad, entendiendo que así debía ser conforme a lo dispuesto en la
Directiva 93/13.
En efecto, entendió el Abogado General que, en base a
esos controles, los jueces nacionales debían poder declarar la nulidad de las
cláusulas de IRPH en aquéllos supuestos en los que las entidades bancarias no
hubieran informado al consumidor de forma clara, sencilla y comprensible de la
evolución y repercusión de dicho índice.
Por el contrario, el Pleno de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo se había
postulado dos años antes –de forma no pacífica: no podemos olvidar el voto
particular de dos de sus Magistrados- a favor de la trasparencia del IRPH, por
ser un índice oficial que se publicaba y que, por tanto, no era desconocido
para los consumidores. Fue, precisamente, la duda de si esta argumentación era
conforme con el Derecho de la Unión Europea la que llevó al Juzgado de primera
instancia nº 38, de Barcelona, a plantear la cuestión prejudicial que ahora va a resolverse.
A efectos prácticos es indiscutible el alcance que
tendrá la sentencia del TJUE, puesto que si se decanta por la posibilidad de
declarar la nulidad de las cláusulas que contuvieran esos índices, los afectados por esa nulidad estarían en
su derecho a reclamar frente a las entidades bancarias esos perjuicios -estando,
por su puesto, a las condiciones concretas que prevea el TJUE.
En definitiva,
el día 3 de marzo de 2020 conoceremos los derechos de aquéllos consumidores
que, por ver referenciados sus préstamos hipotecarios al índice IRPH, hayan
sufrido perjuicios económicos y, en su caso, en qué se concretan los efectos
jurídicos y económicos de esos derechos.
Paso muy desapercibido, pero el pasado 18 de diciembre el
Diario Oficial de la UE publicó la directiva 2019/2161 que refuerza los
derechos de los consumidores en toda la UE. Los estados miembro tendrán hasta
el 28 de noviembre de 2021 para informar a la Comisión de las medidas adoptadas
para cumplir con lo dispuesto en la nueva norma europea.
Características de la Directiva 2019/2161
Quizás lo más llamativo es la muerte del fax como
canal de comunicación entre una empresa y sus clientes y viceversa. La
exposición de motivos argumenta que “rara vez se utiliza en la actualidad y resulta
obsoleto”. En realidad, el ‘entierro del fax’ no es sino una anécdota que
apunta a la realidad de la nueva directiva: actualizar los derechos de los
consumidores en un entorno donde el comercio electrónico crece a ritmo de
vértigo.
En este sentido resulta muy interesante que la nueva
directiva equipare la entrega de datos personales a una venta electrónica de
un servicio. Porque en realidad, cuando un servicio es aparentemente
gratuíto, el precio eres tu mismo… Por eso el consumidor tendrá los mismos
derechos de desestimiento e incluso, en su caso, indemnización por daños, en
los casos de venta de servicios online y de entrega de datos personales.
Además, establece las sanciones en caso de cláusulas
abusivas. Las sanciones deben de ser “efectivas, proporcionadas y disuasorias”
y las cifras en “al menos” el 4% de la facturación anual. Además, esta
sanción es compatible con multas diarias hasta la retirada de la abusividad
para incentivar el pronto cumplimiento de la sanción. Se trata en el fondo de
buscar la efectividad real de la protección del consumidor frente a la
abusividad.
Otro detalle de la nueva directiva es que se prohíben las
reparaciones o la sustitución. Si el producto o servicio es incorrecto no
basta con sustituirlo por el correcto sino que hay que indemnizar por daños y
perjuicios. La razón es que si el abuso es subsanable, no es disuasorio.
Por lo tanto, no sólo se debe de reparar el abuso, sino que se debe de pagar el
abuso. Y de nuevo, nos parece un método muy adecuado para buscar la eficaz
protección de los derechos del consumidor.
También nos parece muy interesante la obligación de los
motores de búsqueda, comparadores o mercados en línea que informen si la
clasificación de las ofertas obedece a un patrocinio, ya sea directo o
indirecto. Y además, que la información sobre dichos criterios de clasificación
sean proporcionados de manera “sucinta y proporcionada”.
También nos parece muy buena medida porque en demasiadas
ocasiones se ofrecen rankings y búsquedas de servicios sin informar si el
criterio para mostrar las ofertas es un criterio meramente técnico o el
buscador, comparador o tienda tienen algún tipo de interés. El interés el
legítimo, pero deben de informar de ello para que el consumidor sepa a qué
atenerse.
Además, los mercados en línea no estarán obligados a
comprobar la situación jurídica de sus proveedores -lo que representaría
una carga excesiva o imposible- pero si deberán de preguntar si son
comerciantes o no para trasladar esa información al cliente final. La
información es relevante porque si el proveedor no es un comerciante sino un
particular, el cliente no tendrá derecho a desestimiento en los 14 días
posteriores a la compra como si lo tendría si el proveedor fuera un
comerciante. Además, la posibilidad o no de dicho desestimiento debe de ser
advertida de manera clara antes de efectuarse la compra.
Otra de las novedades es que el comerciante tiene derecho
a personalizar la oferta en función del perfil del consumidor. Es decir,
tiene derecho a cobrar más a las personas de mayor renta o que en sus análisis
están más interesados en su producto o servicio. También se permiten los
precios dinámicos o fijados en tiempo real en función de la oferta y la demanda
del momento. Es decir, se ‘bendice’ el uso del ‘big data’ con un solo
requisito: que se informe de ello y de cuáles son los criterios utilizados. La
solución nos parece razonable porque no se puede poner puertas al campo, pero
siempre informando con transparencia al consumidor.
En cuanto a las reseñas o comentarios de los mismos
consumidores, se prohíbe su manipulación. Si hay algún criterio de publicación
de dichas reseñas, debe informarse del mismo. La Comisión Europea es muy
consciente de la fuerte capacidad prescriptora que tienen los mismos
consumidores, pero -de nuevo- exige transparencia.
Por último, se prohíbe la reventa de entradas en eventos
deportivos o artísticos adquiridas mediante ‘bots’. Un consumidor puede
revender su entrada si finalmente decide no asistir, pero no se puede hacer de
la reventa un negocio en sí mismo, lo cual también es muy razonable.
Finalmente la Comisión justifica esta directiva en las dificultades encontradas en los procesos de armonización. Recuerda que esta regulación es un mínimo que los estados pueden reforzar y cuyas directrices deben de empezar a aplicar. Nos parece un esfuerzo encomiable para actualizar de manera razonable los derechos del consumidor en un entorno de sofisticación del tráfico comercial. La clave como siempre es que la operación sea transparente. Incluso de acceso universal, adaptada a las personas con discapacidad. Porque la transparencia conlleva justicia y eficiencia, que es lo que todos deseamos.
Desde que empezaron las
reclamaciones judiciales en materia de cláusulas abusivas, los criterios
jurisprudenciales han ido cambiando, y estos cambios han sido especialmente
significativos en relación a la postura de nuestros tribunales respecto de la
cláusula de gastos de formalización de hipoteca.
El Tribunal Supremo, ya en 2015,
reconoció la nulidad de la cláusula que imponía todos los gastos a la parte
prestataria, sin embargo, los efectos que ha venido reconociendo a dicha
declaración de nulidad han ido variando. Así, en algunas de sus sentencias atribuye
a tal declaración de nulidad efectos parciales (excluyendo el reintegro del
impuesto que grava la hipoteca), en otras, reconoce un efecto restitutorio total,
y, en las más recientes, incluso, establece el reparto de los gastos de notaría
y gestoría por mitad entre la Entidad bancaria y la parte prestataria.
Ante esta situación, el pasado 26
de diciembre de 2019, el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Badajoz planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, por el procedimiento acelerado, solicitando
que se pronunciara sobre si, declarada
nula por abusiva la cláusula que atribuye todos los gastos de formalización,
novación o cancelación,
Es conforme con el principio de no vinculación del artículo
6.1 de la Directiva 93/13 y con el
principio de no moderación de las cláusulas declaradas nulas (sentado por
la jurisprudencia del propio TJUE), la moderación de los efectos restitutorios
que están estableciendo los Tribunales nacionales, así como la imposición al
prestatario del pago de los gastos de tasación y del impuesto que grava la
hipoteca.
Es conforme
con el artículo 3.2 de la Directiva 93/13, imponer a la parte prestataria la
carga de probar que no se le permitió aportar su propia tasación.
Es conforme
con el efecto disuasorio que prevé
el artículo 7.1 de la Directiva, que el Tribunal nacional excluya parcialmente
el efecto restitutorio.
Es evidente que el pronunciamiento
del TJUE respecto de todas estas cuestiones es necesario para unificar el
criterio interpretativo de nuestros tribunales y acomodarlo a la normativa
europea –lo que, a la postre, supondrá una mayor seguridad jurídica-, y será
clave para sentar las bases de lo que deben ser las sentencias nacionales en
materia de gastos hipotecarios y para resolver todos aquellos procedimientos
que todavía están pendientes.
¿Pueden los padres avalar con su piso la hipoteca de sus
hijos? La respuesta es afirmativa, pero con un matiz: una cosa es que puedan y
otra que sea obligatorio. Muchos bancos han utilizado esta figura para reforzar
sus garantías. No sólo exigen la garantía real del bien hipotecado sino que
exigen como condición ‘sine qua non’ avalar con el patrimonio inmobiliario
de los padres.
Se trata de una suerte de ‘chantaje emocional’: si
quieres que tu hijo tenga una hipoteca debes de avalarle. Incluso el abuso bancario
a veces va más allá redactando la cláusula de manera que el avalista renuncia a
sus derechos de excusión y orden. Esto es: renuncia a su derecho de que en
caso de impago el banco se dirija primero contra el deudor y en caso de
fracasar se dirija entonces contra el avalista.
Es decir, el ‘doble salto mortal’ consiste en convertir
al avalista en deudor solidario, lo que en muchas ocasiones -además- se
realiza sin la debida transparencia. Los padres que tratan de echar una
mano a sus hijos se encuentran de repente que son deudores solidarios sin
saberlo.
Hay un tercer elemento que también resulta relevante. En la
práctica totalidad de los casos de aval familiar se hace de manera gratuita,
lo que resulta absolutamente irracional. ¿Alguien asume un riesgo sin
resarcirse por ello? Lo hace, obviamente, porque es exigencia obligatoria del
banco, porque es la única manera de que su hijo obtenga la financiación que
necesita para obtener el préstamo para su vivienda.
Este abuso bancario ya está recibiendo reproches
judiciales en toda España. En primer lugar porque exigir un aval no
remunerado es abusivo y contrario a la directiva 93/13 de la Unión Europea
sobre cláusulas abusivas como ya ha señalado el Tribunal de Justicia de la UE
con sede en Luxemburgo.
En segundo lugar, porque en muchos casos no se supera el
test de transparencia. Muchos padres se encuentran siendo deudores
solidarios sin que nadie les haya informado de su verdadera condición. Aparentemente
son avalistas. Pero por la redacción de la cláusula de aval, renuncian a sus
derechos como avalistas convirtiéndose ‘de facto’ en deudores al mismo nivel
que sus hijos.
La cascada de resoluciones judiciales en favor del cliente
están impulsando nuevas reclamaciones. Para el banco siempre es mejor reforzar
sus garantías: minimiza el riesgo de mora y maximiza su calidad crediticia.
Pero no es racional. La actividad bancaria es una actividad de riesgo donde el
valor añadido ¡del banco no es la gestión administrativa sino el cálculo
actuarial, es decir, la gestión del riesgo. Pretender una actividad
bancaria sin riesgo es una utopía.
Así que debe de calcular si el cliente es merecedor de
crédito o si el complemento de la garantía hipotecaria es suficiente. En caso
contrario, debe denegar el crédito. O en su caso hipotecar el patrimonio de
los padres directamente. Porque en el fondo, el aval de los padres es eso,
máxime cuando se obliga a renunciar a sus derechos como avalistas. ¿Verdad que
así planteado muchos padres darían un paso atrás?
En todos esos casos, el aval sería nulo por falta de
transparencia. Porque lo presentan como aval, pero en realidad se trata de
hipotecar el propio patrimonio. Y es al banco a quien corresponde la
función de informar con transparencia. Por eso la avalancha de resoluciones
judiciales favorables al consumidor.
Muchos padres angustiados pueden ver satisfechas sus
legítimas demandas y salvar su patrimonio de una cláusula abusiva y
colocada -en muchos casos- sin la debida transparencia. Afortunadamente, las
malas prácticas bancarias siempre reciben su correspondiente reproche judicial.
Desde hace casi 30 años, el Banco de España obliga a
las Entidades de crédito a incluir en sus operaciones de crédito la Tasa Anual
Equivalente (TAE), para que el cliente pueda conocer el coste total de su
crédito, garantizándose, así, la trasparencia de las operaciones y la
protección de la clientela.
Y a nivel comunitario, la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a dicha TAE como
“el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido” y se refiere a ella como parte de la información básica que debe especificarse en los contratos de crédito “de forma clara y concisa”, disponiendo que “la [TAE] y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje”.
Pues bien, un Tribunal eslovaco se planteó la duda de
si la TAE fijada en un contrato de crédito, no mediante un tipo único, sino
mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo, cumplía con la
mencionada Directiva la TAE, y elevó la cuestión al Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (TJUE).
El TJUE, en su Sentencia de 19 de diciembre de 2019, es claro al señalar que;
“la indicación de la TAE en forma de una horquilla de dos valores no es conforme al tenor literal de varias disposiciones de la Directiva 2008/48, en particular de los artículos 3 y 19, ni al sistema de esta. En efecto, de dichas disposiciones se desprende que la TAE debe expresarse en porcentaje, por referencia a una cifra concreta.”.
Añade el Tribunal europeo que la concreción de la TAE en un tipo único es obligatoria incluso en los casos en que, ofertándose una oferta de contrato de crédito a un consumidor, no se sabe, con exactitud, la fecha de disposición del crédito o la fecha de la celebración del contrato. Por tanto, los consumidores pueden exigir que, en los créditos al consumo, la tasa anual equivalente se exprese mediante un tipo único, pudiendo plantear la pertinente reclamación judicial en el caso de que la entidad la fije mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo.