Categoría: Derecho comunitario Página 10 de 20

El inicio del plazo para desistir de un contrato crédito al consumo debe especificarse de forma clara y concisa

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Ayer, día 27 de marzo, conocimos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la forma en que los contratos de crédito al consumo deben referirse al plazo de desistimiento.

La controversia gira entorno a un contrato de crédito, de 100.000 euros, que un consumidor alemán celebró, el año 2012, con la entidad de crédito Kreissparkasse Saarlouis.

Ese contrato establecía que el consumidor tenía un plazo de 14 días para desistir del contrato, y que ese plazo empezaba a computar cuando el consumidor hubiese recibido toda la información contractual obligatoria.

Lo cierto es que el contrato no contenía toda la información obligatoria y el consumidor, en el año 2016, decidió ejercer su derecho de desistimiento. Como era de esperar, la entidad bancaria se opuso alegando que ese derecho ya había expirado por haber transcurrido, sobradamente, esos 14 días.

El asunto llegó hasta el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Saarbrücken, y éste decidió elevar una cuestión prejudicial preguntando al TJUE si el artículo 10.2.p) de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo -que dispone que “El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos […] p) la existencia o ausencia de derecho de desistimiento y el plazo y demás condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa a la obligación del consumidor de pagar el capital utilizado y los intereses […] y el importe del interés diario”- supone que estos datos sobre el “plazo y demás condiciones para ejercerlo” [el derecho de desistimiento] se incluyen entre las condiciones obligatorias para que comience a correr el plazo de desistimiento.

El Alto tribunal europeo ha resuelto la cuestión basándose en que dicha Directiva 2008/48/CE tiene como finalidad la de garantizar la protección de los consumidores que suscriben créditos al consumo, y que, esa protección se logra, entre otras cosas, obligando a que esos contratos especifiquen, de forma “clara y concisa”, el modo de cómputo del inicio del plazo de desistimiento; sin permitir, por ser contrario al Derecho de la Unión Europea, que el contrato haga referencia a esa información fundamental y obligatoria mediante una remisión a otras disposiciones de Derecho nacional.

En definitiva, esta Sentencia es una muestra más de la relevancia que para las instituciones y la normativa europea tiene la protección de los consumidores y consolida sus derechos de los consumidores frente a las entidades bancarias y de crédito.

Las medidas económicas de la Unión Europea frente al coronavirus: los “coronabonos”

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Los próximos días serán cruciales para las economías europeas, pues se prevé que la Unión Europea dicte un paquete de medidas económicas y fiscales para combatir los estragos económicos que está causando la pandemia del COVID 19.

Entre las medidas que están sobre la mesa y que deben debatirse en el Consejo Europeo, están la activación de la suspensión de la reducción del déficit. Se trata de poner en marcha un mecanismo que se creó durante la crisis económica de 2008 y que, ahora, propone la Comisión Europea, con la finalidad de permitir a los Estados miembros, aumentar su gasto público. En esta línea, también se baraja la posibilidad de que pueda activarse y recatarse el crédito necesario del fondo de rescate europeo, el llamado Mecanismo Europeo de Estabilidad.

Pero sin duda, una de las propuestas que han generado más polémica es la relativa a que el Banco Central Europeo emita eurobonos -que ya han sido bautizados como “coronabonos”. Esta medida, respaldada por países como España, Italia, Francia, Bélgica, Grecia o Luxemburgo, supondría emitir deuda compuesta por diferentes bonos nacionales de los Estados miembros y, por tanto, contaría con mayor garantía que las deuda emitida por cada Estado, de forma independiente, pues la responsabilidad del pago sería mancomunada.

Pero esta emisión, que está prevista como respuesta a situaciones de shock que sorprenden al mercado europeo, como sin duda lo está siendo la crisis del coronavirus, por el momento, no cuenta con el apoyo de miembros como Alemania (si bien su Canciller ya ha manifestado que se han de trabajar distintas fórmulas para paliar los efectos del coronavirus) y Países Bajos. Ello no hace sino poner de manifiesto que, a pesar de todos los mecanismos unificadores existentes, la política económica y fiscal no está completamente integrada e unificada, existiendo, en muchos casos, grandes divergencias entre las economías de los distintos Estados miembros de la Unión Europea.

Cabe recordar que durante la profunda recesión que vivió Europa hace apenas diez años, ya algunos Estados miembros, como Alemania, se negaron a la emisión de este tipo de deuda por parte del Banco Central Europeo.

Sin embargo, también es cierto que la situación de crisis actual es distinta a la sufrida entonces, pues, esa crisis económica tuvo una afección muy desigual entre los distintos Estados (pensemos por ejemplo, en las situaciones de España, Grecia o Portugal) mientras que, actualmente, el COVID 19 amenaza al conjunto de los tejidos económicos de todos los Estados, pudiendo llegar a provocar, según el expresidente del Banco Central Europeo, Mario Drahgi, “un daño irreversible a las economías europeas”.

En definitiva, sólo nos queda esperar a ver qué decisiones toma el Consejo Europeo respecto la adopción de todas estas medidas y si sus efectos prácticos son o no suficientes para hacer frente a la difícil situación económica que está provocando el coronavirus.

El TJUE sanciona a Grecia por incumplir el derecho medioambiental

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Recientemente, el Tribunal Europeo de Justicia de la Unión Europea ha condenado a Grecia a pagar una suma de 3,5 millones de euros por haber retrasado, durante cuatro años, la aplicación del Derecho europeo en materia medioambiental.

Es sin duda, un fallo que no sorprende, pues como bien recuerda el Tribunal, la protección del medio ambiente es uno de los objetivos esenciales de la Unión Europea y, por ende, el incumplimiento del mismo reviste una seria gravedad, que es tomada en cuenta en la argumentación de su fallo.

Esta sentencia es el resultado del proceso que inició la Comisión Europea instando a Grecia a cumplir con la Directiva 91/676/CEE, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos utilizados en la agricultura, cuando constató que existían zonas que podrían ser afectadas por estas sustancias, y que se encontraban desprotegidas, concretamente, en el área de Tesalia y del río Evros.

Al no cumplir el Estado griego con las exigencias de la Comisión, ésta elevó la cuestión al TJUE que ya en Sentencia de 23 de abril de 2015 se pronunció condenando a Grecia por no haber establecido programas de acción de las referidas zonas, contraviniendo, así, las disposiciones europeas. Además, la Comisión, en su función de control de las ejecuciones de las sentencias del TJUE, constató que tal incumplimiento persistía, pues las medidas deberían haber sido implementadas a finales de diciembre de 2017.

Y fue, precisamente, la no implementación de esas medidas, lo que llevó a la Comisión a devolver el asunto al TJUE y lo que ha culminado con esta nueva resolución, que, finalmente, obliga a Grecia al pago de una cantidad a tanto alzado, por haber, en mayo de 2019, cuando aprobado una orden ministerial que adoptaba las medidas necesarias que ejecutaban la Sentencia.

Todo ello, no hace sino revelar la importancia que para las instituciones europeas tiene el cumplimiento de la normativa de la Unión y, en concreto, la normativa relativa a las políticas medioambientales y de protección del medio ambiente y los recursos naturales; compeliéndose a los Estados miembros a cumplirla llegando, incluso, a imponer sanciones económicas a aquéllos que no la respeten, con una finalidad, también, disuasoria, de cara a futuro.

Los efectos del coronavirus: la negociación y adaptación de los contratos según la cláusula rebus sic stantibus

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El pasado 18 de marzo la cadena radiofónica Capital Radio me invitó para tratar, en el programa económico “Capital, la Bolsa y la Vida”, las consecuencias que pueden tener las medidas detalladas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en las relaciones contractuales, no solo para las PYMES, sino también para las grandes empresas.

Como sabemos, la crisis del coronavirus está provocando situaciones a las que nunca antes nos habíamos tenido que enfrentar. La mayoría de medidas adoptadas hasta ahora están dirigidas a las PYMES, no contemplándose, a penas, medidas para las grandes empresas, cuya paralización puede llegar a ser más peligrosas por la mayor cantidad de carga que soportan.

Sobre la inaudita situación que estamos viviendo, también habló Javier Plaza Penadés, Catedrático de derecho civil y off counsel de Navas & Cusí, quien calificó esta situación de “excepcional, fortuita y de fuerza mayor”.

Durante el programa comentamos que, tras la renegociación de nuestro contrato con la otra parte (entidades de crédito, empresas o particulares), que existen mecanismos legales para reducir los daños de esta crisis. En concreto, la cláusula rebus sic stantibus, aplicable a contratos, licencias de uso, concesiones y otras relaciones jurídicas de larga duración (como, por ejemplo, el arrendamiento de un local de un negocio), en las que las circunstancias en las que se firmaron ya no existen, lo que produce graves consecuencias económicas para ambas partes.

La cláusula rebus sin stantibus permite que la parte perjudicada pueda o bien conseguir la adaptación de las relaciones contractuales, bien produciéndose una revisión del contrato, licencia o concesión, o bien, incluso, obteniéndose la resolución, sin necesidad de acreditar el incumplimiento, ni ningún culpa o negligencia de la otra parte del contrato.

En definitiva, la excepcional crisis del COVID-19 está generando situaciones límite y debemos recordar que el ordenamiento jurídico nos ofrece herramientas -como la cláusula rebus sic stantibus- para paliar sus efectos.

La Comisión Europea contra España por el incumplimiento de la Directiva de aguas residuales urbanas

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Una de las facultades que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea atribuye a la Comisión Europea es la de emitir un dictamen motivado frente a aquél Estado miembro que hubiera incumplido una de las obligaciones que le incumben, en virtud de los Tratados.

Y esto es lo que ha hecho la Comisión Europea: ha enviado un dictamen al gobierno español advirtiéndole de que, si en el plazo de dos meses, no cumple con lo dispuesto en la Directiva 91/271/CEE, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, remitirá el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

En diciembre de 2016, la Comisión ya había enviado una carta de emplazamiento al Estado español, en que constataba esa infracción, la cual persiste desde que, hace más de dos décadas, entró en vigor la referida Directiva de aguas, cuyo objetivo principal es la protección del medio ambiente.

En concreto, la Directiva regula los tratamientos que los Estados miembros deben implementar sobre las aguas residuales urbanas, respecto de las cuales, primero deberá hacerse una decantación progresiva, eliminando, por un lado, las materias que existen en la superficie del agua y, por otro, las materias sólidas provenientes de sustancias orgánicas.

Pero el principal aspecto que está incumpliendo el Estado español es el llamado tratamiento “terciario”, que tiene como fin proteger los medios acuáticos sensibles. En efecto, en su última evaluación técnica, la Comisión constata que todavía existen 133 aglomeraciones urbanas, que superan los 10.000 habitantes, que vierten sus aguas en zonas sensibles, lo que contraviene lo dispuesto en la Directiva.

Si la Comisión decidiera seguir con el procedimiento de infracción por incumplimiento del Derecho comunitario, por no atenerse, el Estado español, a su dictamen, podría recurrir al TJUE. En ese caso, si el TJUE estimase el incumplimiento, el Estado español estaría obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia y, en caso de persistir en el incumplimiento, podría ser sancionado económicamente; como ya sucedió en 2018, cuando el TJUE condenó a España a pagar cerca de 33 millones de euros, por su incumplimiento respecto de la depuración de aguas de núcleos urbanos de más de 15.000 habitantes.

En definitiva, lo que viene a poner de relieve este dictamen de la Comisión es la importancia que las instituciones comunitarias están dando al Derecho medioambiental y a la protección de los recursos ambientales; todo ello en el marco de la implementación de la nueva agenda de la Presidenta de la Comisión, Úrsula Von der Leyen, quien, con el Pacto Verde Europeo, da máxima prioridad a todas estas cuestiones y nos lleva a no descartar futuros procedimientos por incumplimiento de los estados miembros de la normativa medioambiental.

Navas & Cusí es líder en el raking de reputación digital de Law & Trends

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A finales del mes de enero pude compartir con vosotros la feliz noticia de terminar el año 2019 liderando el ranking de la prestigiosa revista jurídica digital Law & Trends, ocupando mi firma Navas & Cusí Abogados las primeras posiciones.

El inicio de 2020 vino marcado por el reconocimiento de “mejor abogado 2020” para el área de Derecho de la Unión Europea, por parte del directorio jurídico internacional “Best Lawyers”.

Me satisface enormemente comunicaros que nuestro trabajo y esfuerzo se ha visto premiado, una vez más. A día de hoy, la renombrada revista jurídica Law & Trends posiciona a Navas & Cusí Abogados como primera marca en reputación digital.

Este nuevo reconocimiento lo es al trabajo y esfuerzo del equipo de profesionales que conforman Navas & Cusí Abogados, y que, desde hace más de 35 años, lidero, con la mirada puesta en las novedades legales, doctrinales y jurisprudenciales que se han ido produciendo tanto en nuestro país, como en el marco del Derecho de la Unión Europea. Todo ello, combinado con los tradicionales valores de la profesionalidad y la confidencialidad, ha permitido a Navas & Cusí Abogados ofrecer a sus clientes un servicio integral, multidisciplinar y de calidad, siendo férreo nuestro compromiso de seguir haciéndolo en los tiempos venideros.

La transposición de la directiva de distribución de seguros, que protege los derechos de los consumidores

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A principios de mes, a través, del Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero, tuvo lugar la transposición de algunas directivas de la Unión Europea, entre ellas, la Directiva 2016/97, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, también conocida como la “Directiva IDD” (Insurance Distribution Directive).

Esta Directiva busca armonizar, en la mayor medida posible, las disposiciones nacionales de los Estados miembros relativas a la distribución de seguros y reaseguros, dando especial relevancia a la libre competencia del sector. En efecto, la Directiva IDD predica la libertad de contratación de productos de naturaleza aseguradora y armoniza una gran disparidad de legislaciones nacionales, que socavaban, en muchas ocasiones, la igualdad de trato entre los diferentes operadores que distribuían los seguros y, consecuentemente, la protección de los consumidor, quienes gozaban de diferentes niveles de garantía según el canal de distribución de dichos seguros.

En este sentido, las principales novedades que recoge la Directiva afectan al deber de informar al cliente en la contratación de seguros, así, entre otros: el deber de dar información previa y detallada respecto del seguro que se contrata, el deber de informar al cliente sobre los riesgos conexos a dichos productos o de recabar si tiene conocimientos financieros y cuál es su experiencia, estudios, situación financiera y/u objetivos de la inversión perseguida.

En concreto, en relación al sector financiero, este Real Decreto-Ley introduce una regulación específica que afectará a los profesionales que asesoren y comercialicen seguros, pues deberán poseer una formación profesional suficiente que avale sus conocimientos. Y estos profesionales, además, deberán dejar claro a sus clientes que pueden contratar seguros vinculados a productos financieros con otras entidades aseguradoras y, en todo caso, cumplir con los deberes de transparencia e información previamente descritas.

La propia Directiva establece un régimen sancionador para el caso de incumplimiento de sus previsiones, que comprende sanciones administrativas que pueden llegar a alcanzar los 5.000.000.-€ para las empresas y hasta 700.000.-€ en casos de responsabilidades atribuidas a personas físicas.

En conclusión, la trasposición Directiva IDD refuerza la protección de los consumidores que sean tomadores, asegurados y beneficiarios de los seguros, pues pretende garantizar sus derechos y promover su libertad cuando contraten productos de naturaleza aseguradora.

El TJUE admite el impuesto de publicidad de Hungría contra Google

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado, en sentencia de 3 de marzo de 2020, que la obligación, impuesta por Hungría, de que las empresas establecidas fuera de su territorio pero que presten servicios publicitarios en el estado húngaro, deban informar de sus servicios a las autoridades húngaras, a efectos de que estén sujetos al impuesto de publicidad, es compatible con el derecho de la Unión Europea.

La Sentencia del TJUE

En su sentencia, el TJUE analiza, en concreto, el caso de Google Ireland. La sociedad irlandesa, que ejerce una actividad publicitaria en Hungría, se negó, en diversas ocasiones, a aportar a la agencia tributaria húngara la información que le solicitaba para poder calcular, de forma correcta, el gravamen impositivo al que debía ser sometido. Las negativas de Google conllevaron a las autoridades tributarias húngaras a imponerle diversas multas por un valor que llegó a ascender a tres millones de euros.

El TJUE dispone el principio de libre prestación de servicios entre estados miembros, recogido en el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, impide que las medidas de gravamen impuestas a empresas que prestan servicios desde otro Estado miembro sean distintas de las medidas internas del propio Estado miembro.

No obstante, el TJUE determina que las sanciones impuestas por las autoridades tributarias húngaras, por los reiterados incumplimientos de Google, son contrarias al derecho europeo, pues son notablemente más altas que las que se hubieran impuesto si a un prestador de servicios publicitarios establecido en Hungría y, por tanto, establecen una discriminación desproporcionada e injustificada que sí constituye una restricción a la libre prestación de servicios recogida en la normativa europea.

En todo caso, la compatibilidad de tal impuesto supone un precedente único, en tanto que, como ha declarado el TJUE, tales tasas no se oponen al derecho de la Unión y, por tanto, se deja abierta la oportunidad a que nuevas “tasas digitales” (como lo es, por ejemplo, la “Tasa Google”) se equiparen, totalmente, a los impuestos de los estados miembros.

¿Qué pretende la “tasa Google”?

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Recientemente se ha puesto sobre la mesa el Anteproyecto de ley de la llamada “Tasa Google”, que en realidad es un impuesto que grava determinadas actividades digitales realizadas por grandes empresas multinacionales tecnológicas, considerándose dentro de esta categoría todas aquellas que tengan unos ingresos anuales mundiales de, como mínimo, 750 millones de euros y, en España, superiores a 3 millones de euros.

Esta propuesta tuvo sus raíces en una sugerencia de la Comisión Europea, que está, actualmente, trabajando en la creación de un impuesto digital de similares características para todos los estados miembros, a fin de dar un paso más en la armonización fiscal del sector de la economía digital.

España no es el primer país de la Unión Europea en regular este tipo de actividades digitales. En Francia, por ejemplo, el año pasado entró en vigor una ley que, de momento, está paralizada por los aranceles impuestos, por la Administración Trump, sobre productos franceses, entendiendo que tales tasas penalizaban directamente a multinacionales tecnológicas estadounidenses como Facebook, Amazon o Google.

El tipo de gravamen que se fija es del 3% de los ingresos generados por servicios de publicidad dirigida en línea, de intermediación en línea y la venta de datos obtenidos de la información proporcionada por el usuario.

Existen algunas actividades de comercio electrónico que están excluidas del pago del impuesto, como por ejemplo, las operaciones de venta de bienes o servicios entre los usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea o aquéllas realizadas a través de la web del proveedor en la que éste no actúe como intermediario.

Por último, es importante destacar que si bien la previsión de recaudación supera los 900 millones de euros anuales, no se prevé que la “tasa Google” grave a los usuarios de servicios digitales, es decir a los consumidores, a quienes, en última instancia, también se pretende proteger, pues de ellos obtienen las grandes multinacionales los datos que utilizan

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el IRPH

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Hoy hemos conocido la esperada Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre el tipo medio de los préstamos hipotecarios concedidos por las cajas de ahorro, comúnmente conocido como “IRPH de las cajas de ahorro” o “IRPH cajas”.

Como interpretar la Sentencia del TJUE sobre el IRPH

El TJUE ha resuelto las cuestiones planteadas por el Juzgado de primera instancia nº 38 de Barcelona en el siguiente sentido:

  1. Que la cláusula IRPH cajas sí está comprendida en el ámbito de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
  2. Que los tribunales nacionales deben examinar el carácter abusivo de la cláusula IRPH cajas, es decir, si, en cada caso concreto, esta cláusula era clara y comprensible, y si el consumidor fue debidamente informado de cómo se calculaba este tipo y de valorar sus consecuencias económicas.
  3. Que si el juez nacional constatara: 1º el carácter abusivo de la cláusula IRPH cajas, 2º que el préstamo hipotecario no pudiera sobrevivir si se eliminara esa cláusula y 3º que la anulación del préstamo sería perjudicial para el consumidor, podría reemplazar la cláusula IPRH cajas por el índice sustitutivo previsto en la Disposición adicional 15ª de la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (IRPH de entidades de crédito más un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el IRPH cajas y el IRPH entidades), aunque añade la Sentencia, en defecto de acuerdo entre las partes.
  4. Que los efectos de esta Sentencia no tienen límite temporal.

Pues bien, aunque puede parecer que esta Sentencia no resuelve claramente si los consumidores pueden o no reclamar, hemos de recordar que la función del TJUE no es esa, sino la de determinar cómo debe interpretarse la normativa europea y si un determinado conceptos de derecho nacional -en este caso, la cláusula IRPH cajas-, es conformes a esa normativa; y deberán ser los tribunales nacionales quienes, en aplicación de las directrices dadas por el TJUE, resolviendo las demandas que se vayan planteando, vayan discerniendo el alcance y los efectos prácticos de esta Sentencia.

En definitiva, esta sentencia es un primer paso a favor de los consumidores que tienen un préstamo hipotecario referenciado al IRPH cajas, pues permite que los tribunales nacionales puedan anularla si aprecian falta de transparencia, y habrá que ver cómo va evolucionando la jurisprudencia nacional respecto de este índice y qué efectos concretos se fijan en los casos de anular la cláusula de IRPH cajas, e, incluso, si algún tribunal nacional plantea otra cuestión prejudicial respecto del único tipo de IRPH a día hoy aplicable, el IRPH de entidades de crédito.

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