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Los consumidores españoles están a la espera de las inminentes sentencias sobre IRPH y tarjetas revolving

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En muy poco tiempo se conocerán dos sentencias relativas a dos temas que tienen una gran relevancia en el Derecho bancario y, en concreto, para los consumidores. Me refiero a las sentencias sobre las tarjetas “revolving” y el IRPH.

En relación al IRPH estamos pendientes de la resolución, por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de la cuestión que fue formulada por un juzgado de Barcelona a través del mecanismo jurídico llamado “cuestión prejudicial”, a través del cual los tribunales nacionales pueden formular preguntas al TJUE acerca de si una disposición de su derecho nacional es conforme con la normativa comunitaria.

Recordemos que el Alto Tribunal español ya se pronunció, en 2017, sobre el índice IRPH, y ahora será el TJUE quien, el próximo día 3 de marzo, dirima la cuestión, pudiendo decantarse bien por reconocer que las cláusulas relativas al IRPH deben ser sometidas a los controles de transparencia y abusividad, otorgando así a los consumidores el derecho a reclamar frente a las entidades bancarias por esas cláusulas, en el caso de que pueda probarse su abusividad, bien por seguir la formulación del Tribunal Supremo, que no las considera abusivas por tratarse de un índice transparente y fácilmente conocible por los consumidores.

Conoceremos, también, el criterio del Tribunal Supremo español sobre las tarjetas “revolving”, caracterizadas por fijar unos tipos de interés muy superiores a los de los créditos al consumo y sobre cuya nulidad versa la cuestión. Si el Tribunal Supremo fallara en contra de los bancos, abriría un nuevo aluvión de reclamaciones judiciales frente a las entidades de crédito. En definitiva, si ambas resoluciones se descantasen a favor de los derechos de los consumidores, las entidades bancarias se enfrentarían a nuevas reclamaciones, que en España, podrían alcanzar sumas económicas ingentes.

La inminente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el IRPH

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Hace unos días conocíamos la noticia de que la tan esperada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre el índice IRPH está prevista para el próximo día 3 de marzo de 2020.

Esto significa que, en breve, sabremos si el TJUE se ha decantado por una línea más cercana a las conclusiones del Abogado General de la Unión Europea, Maciej Szpunar, del pasado mes de septiembre de 2019, o bien, si se posiciona de forma similar a como lo hizo el Tribunal Supremo español en su conocida sentencia de diciembre del 2017.

Cabe recordar que las conclusiones –no vinculantes- del Abogado General se decantaban por reconocer el sometimiento de las cláusulas relativas al índice IRPH a los controles de transparencia y abusividad, entendiendo que así debía ser conforme a lo dispuesto en la Directiva 93/13.

En efecto, entendió el Abogado General que, en base a esos controles, los jueces nacionales debían poder declarar la nulidad de las cláusulas de IRPH en aquéllos supuestos en los que las entidades bancarias no hubieran informado al consumidor de forma clara, sencilla y comprensible de la evolución y repercusión de dicho índice.

Por el contrario, el Pleno de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo se había postulado dos años antes –de forma no pacífica: no podemos olvidar el voto particular de dos de sus Magistrados- a favor de la trasparencia del IRPH, por ser un índice oficial que se publicaba y que, por tanto, no era desconocido para los consumidores. Fue, precisamente, la duda de si esta argumentación era conforme con el Derecho de la Unión Europea la que llevó al Juzgado de primera instancia nº 38, de Barcelona, a plantear la cuestión prejudicial que ahora va a resolverse.

A efectos prácticos es indiscutible el alcance que tendrá la sentencia del TJUE, puesto que si se decanta por la posibilidad de declarar la nulidad de las cláusulas que contuvieran esos índices, los afectados por esa nulidad estarían en su derecho a reclamar frente a las entidades bancarias esos perjuicios -estando, por su puesto, a las condiciones concretas que prevea el TJUE.

En definitiva, el día 3 de marzo de 2020 conoceremos los derechos de aquéllos consumidores que, por ver referenciados sus préstamos hipotecarios al índice IRPH, hayan sufrido perjuicios económicos y, en su caso, en qué se concretan los efectos jurídicos y económicos de esos derechos.

La incertidumbre sobre la reclamación de los gastos de formalización de hipoteca

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Desde que empezaron las reclamaciones judiciales en materia de cláusulas abusivas, los criterios jurisprudenciales han ido cambiando, y estos cambios han sido especialmente significativos en relación a la postura de nuestros tribunales respecto de la cláusula de gastos de formalización de hipoteca.

El Tribunal Supremo, ya en 2015, reconoció la nulidad de la cláusula que imponía todos los gastos a la parte prestataria, sin embargo, los efectos que ha venido reconociendo a dicha declaración de nulidad han ido variando. Así, en algunas de sus sentencias atribuye a tal declaración de nulidad efectos parciales (excluyendo el reintegro del impuesto que grava la hipoteca), en otras, reconoce un efecto restitutorio total, y, en las más recientes, incluso, establece el reparto de los gastos de notaría y gestoría por mitad entre la Entidad bancaria y la parte prestataria.

Ante esta situación, el pasado 26 de diciembre de 2019, el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Badajoz planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por el procedimiento acelerado, solicitando que se pronunciara sobre si, declarada nula por abusiva la cláusula que atribuye todos los gastos de formalización, novación o cancelación,

  • Es conforme con el principio de no vinculación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 y con el principio de no moderación de las cláusulas declaradas nulas (sentado por la jurisprudencia del propio TJUE), la moderación de los efectos restitutorios que están estableciendo los Tribunales nacionales, así como la imposición al prestatario del pago de los gastos de tasación y del impuesto que grava la hipoteca.
  • Es conforme con el artículo 3.2 de la Directiva 93/13, imponer a la parte prestataria la carga de probar que no se le permitió aportar su propia tasación.
  • Es conforme con el efecto disuasorio que prevé el artículo 7.1 de la Directiva, que el Tribunal nacional excluya parcialmente el efecto restitutorio.

Es evidente que el pronunciamiento del TJUE respecto de todas estas cuestiones es necesario para unificar el criterio interpretativo de nuestros tribunales y acomodarlo a la normativa europea –lo que, a la postre, supondrá una mayor seguridad jurídica-, y será clave para sentar las bases de lo que deben ser las sentencias nacionales en materia de gastos hipotecarios y para resolver todos aquellos procedimientos que todavía están pendientes.

A la espera de la nueva decisión del Tribunal Supremo sobre las tarjetas “revolving”

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Las llamadas tarjetas “revolving” son en realidad un producto financiero de alto riesgo que puede acabar comportando un espiral de endeudamiento en el consumidor, quien por su falta de conocimientos financieros y la poca transparencia e información proporcionada por las entidades, termina por creer que este producto le será muy ventajoso.

Se trata de tarjetas que son similares a las tarjetas de crédito tradicionales, pero que, a diferencia de éstas, permiten al cliente aplazar los pagos de sus compras, ya sea fijando una cuota mensual fija o fijando el porcentaje de la deuda pendiente que devolverá cada mes.

Lo que desconocen los consumidores es que si fijan una cuota muy baja, estarán dejando de pagar parte de los intereses, que se incluirán como más deuda pendiente de pago y dando lugar a nuevos intereses.

Esta operativa convierte a las tarjetas “revolving” en un producto financiero “trampa”, pues termina por generar a los consumidores una deuda inasumible, debido a los altos intereses que aplican las entidades financieras, los cuales llegan incluso a porcentajes de entre un 25-30% (cuando el que rige sobre el crédito al consumo al uso es del 8,3%).

El Tribunal Supremo ya se pronunció sobre este producto en su sentencia nº 628/2015 de 25 de noviembre de 2015, en la que decidió anular, por usurario, un crédito concedido en una tarjeta “revolving” en el que el tipo de interés era del 24,6%. El Alto Tribunal fundó su resolución en la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, que tacha de nulo;

todo contrato de préstamo que estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”.

Desde que se publicara tal sentencia, las reclamaciones por tarjetas “revolving” no han hecho sino aumentar. De hecho, actualmente, estamos a la espera de que el Tribunal Supremo resuelva un recurso de casación interpuesto por Wizink Bank, S.A. en el que éste alega que los tipos de las tarjetas “revolving” deben compararse con los de las tarjetas de crédito –que están alrededor del 20%- y no con los de crédito al consumo; y es de esperar, que si la sentencia es favorable a la recurrida –una mujer que contrató una tarjeta de crédito con un interés del 27% TAE- continúen creciendo las reclamaciones judiciales frente a las entidades de crédito y bancarias por razón de las tarjetas “revolving”.

La tasa anual equivalente debe expresarse en un porcentaje concreto

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Desde hace casi 30 años, el Banco de España obliga a las Entidades de crédito a incluir en sus operaciones de crédito la Tasa Anual Equivalente (TAE), para que el cliente pueda conocer el coste total de su crédito, garantizándose, así, la trasparencia de las operaciones y la protección de la clientela.

Y a nivel comunitario, la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a dicha TAE como

“el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido” y se refiere a ella como parte de la información básica que debe especificarse en los contratos de crédito “de forma clara y concisa”, disponiendo que “la [TAE] y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje”.

Pues bien, un Tribunal eslovaco se planteó la duda de si la TAE fijada en un contrato de crédito, no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo, cumplía con la mencionada Directiva la TAE, y elevó la cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

El TJUE, en su Sentencia de 19 de diciembre de 2019, es claro al señalar que;

“la indicación de la TAE en forma de una horquilla de dos valores no es conforme al tenor literal de varias disposiciones de la Directiva 2008/48, en particular de los artículos 3 y 19, ni al sistema de esta. En efecto, de dichas disposiciones se desprende que la TAE debe expresarse en porcentaje, por referencia a una cifra concreta.”.

Añade el Tribunal europeo que la concreción de la TAE en un tipo único es obligatoria incluso en los casos en que, ofertándose una oferta de contrato de crédito a un consumidor, no se sabe, con exactitud, la fecha de disposición del crédito o la fecha de la celebración del contrato. Por tanto, los consumidores pueden exigir que, en los créditos al consumo, la tasa anual equivalente se exprese mediante un tipo único, pudiendo plantear la pertinente reclamación judicial en el caso de que la entidad la fije mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo.

¿Qué daños y perjuicios pueden reclamarse tras el canje obligatorio de deuda subordinada?

¿Qué-daños-y-perjuicios-pueden-reclamarse-tras-el-canje-obligatorio-de-deuda-subordinada?-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Bancario

La reestructuración del sector bancario que tuvo lugar como consecuencia de la última crisis financiera fue el detonante de la desaparición de las cajas de ahorro, que se fusionaron y unificaron con otras entidades y bancos.

Este proceso de recapitalización de las cajas supuso que sus activos y pasivos fueran cedidos a sus sucesores, quienes se vieron obligados a cumplir con las directrices impuestas por el FROB (así como por el Banco de España y la Comisión Europea), entre las que destacaron los planes por los que se imponía a las entidades emisoras de deuda subordinada, su obligatoria recompra para la inmediata suscripción y desembolso de nuevas acciones.

Riesgos en la adquisición de deuda subordinada

Es evidente que estas intervenciones del FROB tuvieron consecuencias directas sobre los titulares (mayoritariamente, clientes minoristas) de obligaciones subordinadas. En primer lugar, porque en la mayoría de casos las cajas no les habían informado de las características ni riesgos que suponía tal adquisición de deuda subordinada. Y, en segundo lugar, porque las acciones por las que (obligatoriamente) se canjeaban sus obligaciones no estaban admitidas a negociación en ningún mercado secundario oficial, es decir, carecían de liquidez

Ante esta situación, los titulares no han tenido otra opción –por decirlo de algún modo, pues está claro que, en realidad, no tuvieron otro remedio- que vender sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

Esta operativa se ve, si cabe, agravada, por el hecho de que, en la mayoría de casos, tanto en el momento de canje de las obligaciones subordinadas a acciones, como en la posterior venta de dichas acciones, los ahora accionistas no recibían el 100% del valor correspondiente a sus títulos, sino una cantidad inferior. Lo que obliga a plantearse lo siguiente: ¿Tienen derecho estos clientes a reclamar alguna cantidad a la entidad bancaria? Y, en caso afirmativo, ¿qué cantidades pueden reclamar?

Está claro que la respuesta a la primera cuestión debe ser afirmativa, pues nuestro Código civil obliga a aquéllos que incurran en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones a indemnizar los daños y perjuicios causados; y no parece descabellado tachar de negligente la conducta de las cajas en aquellos casos en que omitieron informar a sus clientes de los riesgos del producto que estaban adquiriendo, incumplimiento toda normativa relativa a la defensa de consumidores y usuarios y a la obligaciones de información y diligencia en el ámbito bancario.

Y respecto a las cantidades que pueden reclamarse como daños y perjuicios, se ha pronunciado, recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia nº 701/2019, de 20 de diciembre de 2019), que, siguiendo su criterio de que “no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro” determina que las cantidades exigibles como indemnización son las que resultan de descontar de la cantidad invertida para la adquisición de las obligaciones subordinadas, la cantidad recuperada por la venta de las acciones y los rendimiento percibidos durante la vigencia de las subordinadas.

Suspenso europeo a la banca española

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La Autoridad Bancaria Europea suspende a la banca española por el mal gobierno corporativo.

Un nuevo informe de la Autoridad Bancaria Europea (EBA por sus siglas en inglés) suspende a la banca por el mal gobierno corporativo. En concreto, afean la figura de las presidencias ejecutivas. La ‘cruzada’ de la EBA es que la banca española -como la mayoría europea- cuente con una presidencia no ejecutiva y un consejero delegado con poderes ejecutivos.

De esta manera, la EBA cree que el poder queda equilibrado y balanceado evitando acumulación de poder en una sola persona. De las 12 entidades analizadas, sólo un tercio poseen una presidencia no ejecutiva y de esas, dos ya disponía de esa figura: Liberbank y Bankinter. Las nuevas entidades que han aceptado el modelo europeo son Caixabank e Ibercaja.

El informe de la EBA también reclama más independencia del consejo de la administración. En concreto, más debate interno en las decisiones. Lo saben porque sus inspectores acuden como observadores para incomodidad de los consejeros. También reclaman más calidad en la información que llega al consejo sobre el negocio, grado de cumplimiento y riesgos.

Toda esta ‘auditoría’ no es una mera formalidad. El informe de transparencia de la EBA advierte que en el 2018 se alcanzó el máximo en los “percances” detectados. Es decir, blanqueo de capitales, fallos tecnológicos u otros problemas.

Así que aunque las entidades sacan buena nota en los requerimientos de capital “necesitan mejorar” en lo que a gobierno corporativo se refiere.

No es la única asignatura pendiente. El Banco de España también apunta a un exceso de sucursales y ladrillo que lastra a la banca en 5.000 millones de euros. En el fondo de todo, un sector en plena reordenación con la competencia de los fintech pisando los talones y en un entorno de tipos a cero y caída de la demanda del crédito.

Algunas entidades han optado por reconvertirse en meras gestorías abandonando su función social de canalizar el ahorro en inversión y medir el riesgo. Otras en cambio, han considerado las nuevas tecnologías como una oportunidad en lugar de como una amenaza para ofrecer un servicio más ágil, menos burocrática y con mucha más información analizada en tiempo real.

Este es el reto, señala en una reciente entrevista el presidente de la EBA, José Manuel Campa. La banca española tiene que seguir mejorando sus costes operativos y encontrar modelo comerciales viables en el futuro. Pero la intermediación entre el exceso y el defecto de liquidez seguirá siendo una necesidad social. Podrán quejarse de una estricta regulación como un pasivo. Pero tienen un gran activo intangible que quizás no valoran adecuadamente: la seguridad frente a los ‘chiringuitos’ que aparecen a diario en la red.

Su reto consiste en subirse a la ola de las nuevas tecnologías para poder ofrecer servicio eficiente y cómodo -y por lo tanto barato- con análisis de riesgo adecuado, siguiendo las exigencias de las autoridades y con un trato humano que ‘desvirtualice’ la operativa.

Porque el dinero es tan ‘espiritual’ que ya hay bancos sin cajas. Pero el ser humano siempre necesitará alguien al otro lado que le de confianza y seguridad en la operativa. Este es el futuro de la banca y el modelo por el que están trabajando tanto en la EBA como en el Banco de España.

Se acabaron los manguitos y las cajas para todo. Internet ha llegado para quedarse. Eso significa menos personal, pero mucho más especializado: expertos en finanzas y en productos financieros y casi, casi, en psicología humana. El banco que asuma la nueva realidad tiene todo un futuro por delante. Quien prefiera aferrarse al viejo modelo irá languideciendo.

En definitiva, regresar a los orígenes con el apoyo de la tecnología: servicio, trato humano y operativa eficienciada.

Despidiendo al 2019: Último repaso legal

Despidiendo-al-2019:-Último-repaso-legal-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Bancario

Cuando termina el año es bueno hacer balance de todo lo sucedido en el año que ya termina, valorando también los aspectos negativos siempre con el animo de poder seguir creciendo.

En términos legales, si por algo recordamos este 2019 es, sin duda, por la publicación y entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 14 de marzo, de crédito inmobiliario. Es la ley que traspone, tardíamente, la Directiva 2014/17, norma que incluye y garantiza los derechos de los consumidores a la hora de suscribir un préstamo hipotecario con una entidad financiera.

Esta ley viene a recoger las nuevas exigencias normativas relativas al pago de las comisiones, el vencimiento anticipado, interés de demora y la exigencia de información a las entidades financieras hacia sus clientes. Echamos de menos, como hemos comentado en varias ocasiones, la regulación de qué ocurre con los centenares de desahucios que se han practicado en España.

Por su lado, y ya más a nivel jurisprudencial, tenemos la confirmación por parte del Tribunal Supremo, de su postura en relación a las llamadas hipotecas multidivisa. Si en su día hubo dudas sobre la naturaleza de este producto, la doctrina del Supremo ha quedado consolidada con sus ya 6 sentencias (las más reciente del pasado 14 de noviembre de 2019) en el que ha declarado que estamos ante un producto complejo, de alto riesgo, y al que las entidades debe exigírseles

A nivel europeo, también sumamente importante es la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019 en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, concluyendo que debe atenderse y analizar la proporcionalidad de cada asunto para poder ver si cabe la nulidad y archivo de ejecuciones hipotecarias.

Las tareas pendientes para 2020

Entre las tareas que quedan pendiente está la sentencia relativa a la posible abusividad del IRPH y la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

También nos resulta altamente interesante poder descubrir de qué forma (y cuando) se traspondrá a nivel español la recién salida del horno Directiva 2019/2161, de 27 de noviembre, que modifica la ya tan citada Directiva 93/13/CE en relación a la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas.

Por último, y no menos importante, en el inicio de este 2020 que está a punto de empezar sabremos cual es la dirección definitiva del Reino Unido en su divorcio con la Unión Europea (Brexit), tras la victoria por mayoría del primer ministro Boris Johnson en las ultimas elecciones celebradas este mes de diciembre.

No me quiero despedir sin aprovechar para desearos a todos unas ¡felices fiestas y un muy prospero año 2020!

Enriquecimiento injusto tras adjudicación de vivienda en subasta

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Lamentablemente, es una situación habitual ver como las entidades financieras ejecutan, por impago de hipoteca, el inmueble que está en garantía, y se lo acaban adjudicado por un 60% o bien por un 70% -en el mejor de los casos- si se trata de vivienda habitual.

No siendo suficiente muchas veces con esta vivienda, en caso de que exista alguna cantidad “sobrante” como pueden ser las costas e intereses del procedimiento judicial, que pueden alcanzar a ser fácilmente el 30% de las cantidades reclamadas por la deuda del préstamo hipotecario – a sumar-, la entidad financiera está facultada para seguir reclamando al deudor las cantidades que le “falten por cobrar”.

¿Qué ocurre con la vivienda que el banco se ha adjudicado?

Para nadie es una sorpresa que lo que busca la entidad financiera es liquidez monetaria, en lugar del inmueble. Por tanto, es lógico pensar que lo primero que va a hacer el banco, tras adjudicarse y ser titular del inmueble, es poner a la venta la vivienda ejecutada.

Es importante que, si ha quedado “sobrante” que la entidad financiera pretende reclamar al deudor, conocer qué situación tiene o cursa la vivienda que el banco se ha adjudicado, ya que se podría dar un caso de enriquecimiento injusto.

Me explico, con un ejemplo.

Imaginemos que existe una deuda de 200.000 euros de principal (más costas e intereses), que se reclaman en una demanda de ejecución hipotecaria. Se realiza la subasta de la vivienda habitual, y el banco se queda el piso o casa por el 70% del valor de tasación del inmueble (que imaginamos es de 250.000 euros en escritura). Esto significa que el banco se está quedando el inmueble por un valor de 175.000 euros, cantidad que si comparamos con la deuda de 200.000 euros, vemos como todavía persiste una deuda a favor del banco de 25.000 euros que puede reclamar al deudor.

Ahora imaginemos que, mientras la entidad financiera pone una reclamación al deudor para solicitarle estos 25.000 euros (más luego costas e intereses, que pueden ser del 30% de la deuda principal – 200.000€-), la entidad pone a la venta el inmueble y lo vende por 230.000 euros a un tercero.

Como es fácil de comprobar, en este ejemplo hay un claro enriquecimiento injusto por parte del banco, quien por un lado obtendrá 230.000 euros derivado de la venta de la vivienda (cuando se la adjudicó por 175.000 euros), y además pretende cobrarse del deudor la deuda restante, que es como mínimo 25.000 euros.

Así pues, ha sido el mismo Tribunal Supremo quien, a razón de varias sentencias en la que ya existe una sentada doctrina pacífica sobre el asunto, ha considerado que en este tipo de situaciones se puede dar el fenómeno jurisprudencial del enriquecimiento injusto de la entidad financiera, a costa del deudor.

Citamos para todas la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2015 (261/15) una de las sentencias pioneras que parece haber abierto la puerta a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto en un determinado supuesto de enajenación de bienes previamente adjudicados conforme al artículo 671 de nuestra ley procesal, y de la destacamos el siguiente extracto:

 “El enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma.” (STS 261/2015 FUNDAMENTO 11º)

Por ello, en caso de que la entidad quiera seguir reclamando deuda sobrante tras una adjudicación en subasta de una vivienda o inmueble en garantía hipotecaria, será importante poder ver el curso de posible venta de este inmueble para poder acreditar que ha existido un enriquecimiento injusto.

El mercado de la renta fija, renta variable y sus riesgos

Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Comunitario-y-de-la-Unión-Europea

Con los tipos de interés que tiene el mercado actualmente – recordemos que hace ya muchos meses que el Euribor está rozando más que el negativo- es normal que las entidades financieras ofrezcan productos más “ventajosos” para los clientes. Y estos productos suelen llevar la etiqueta de “renta” y el apellido de “variable”. No obstante, ¿qué significa este concepto? ¿estamos seguros de conocemos todo el riesgo que conlleva?

Todos hemos oído hablar de los tipos de renta, y los principales son la renta fija y la renta variable. De estos dos tipos, en el presente artículo vamos a hablar del tipo de renta variable.

Cuando una persona quiera invertir, tiene que estar primeramente informado de los tipos de renta, y seguidamente de tendríamos que saber qué tipo de inversor somos.

La renta variable se trata de un tipo de inversión en la que los beneficios que obtiene la persona que invierte, no son un importe fijo, es decir, que la rentabilidad que se tiene con la inversión no puede garantizarse anticipadamente, siendo que la misma depende de factores externos, que pueden ser desde la situación de los tipos de interés hasta el precio de la materia prima; y puede depender además de una misma economía, o del estado de la economía o divisa de un país o continente distinto.

También, en este tipo de casos, hay que tener en cuenta no sólo la situación económica que pueda devenir en la empresa, sino que la propia sociedad puede decidir reducir su importe o incluso no repartir dividendos.

Por tanto, como podemos ver, el invertir en renta variable puede llevarnos a obtener unos beneficios importantes, o incluso, no sólo no llegar a obtener rentabilidad, sino perder todo el dinero que se ha invertido, y eso va a depender siempre de factores externos que un inversor medio no va a poder prever ni controlar.

Podemos poner, como ejemplo más claro de renta variable las acciones. La persona que compra acciones de una empresa consigue con ello tener derecho en cuanto al cobro de una remuneración, conocida en la jerga bancaria como dividendos, para el caso de que la empresa en la que ha invertido haya obtenido beneficios. Dichas acciones, a veces incluso dan otra serie de derechos al accionista, como puede ser el voto.

Uno de los ejemplos más paradigmáticos y recientes que tenemos es el caso BANCO POPULAR, entidad que fue comprada por el módico precio de un euro, por B. Santander. Pues bien, nadie en su día se podía imaginar el riesgo de que la entidad desapareciera. Pero existía, y es uno de los riesgos que – aunque poco probable- existe.

Una vez más, en relación al caso Banco Popular, el mismo siempre había sido un banco muy solvente, del que los accionistas obtenían importantes beneficios, ascendiendo el valor de la acción de dicha entidad incluso a 9 euros, siendo que el último día, antes de la venta del mismo, pasó a tener un valor de 0,317 euros.

Como podemos ver, invertir en renta variable es mucho más arriesgado que invertir en productos de renta fija. En la inversión de renta variable no nos vamos a asegurar un pago periódico, cosa que con la renta fija sí que podemos llegar a conseguir.

Es por ello, que, si estamos dentro del rango de un inversor medio, recomendamos no invertir nunca en renta fija, y hacerlo en productos de renta variable, para de esta forma no poder llegar a encontrarnos en la situación de haber perdido todo nuestro dinero. Y en todo caso, desde Navas & Cusí Abogados aconsejamos siempre mejor asesorarse bien antes de suscribir cualquier producto, más si éste promete “grandes beneficios”.

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