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La declaración de nulidad del IRPH Cajas, pero la aplicación del IRPH Entidades

Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Comunitario-y-de-la-Unión-Europea

En primera instancia se habían declarado válido el IRPH cajas y el CECA, pero nulo ese tipo “fijo”.

La Audiencia provincial de Tarragona, por su parte, declaró la abusividad tanto del IRPH Cajas, como del CECA, alegando que, en sintonía con lo dispuesto por el TJUE, esos índices deben reputarse como nulos por no superar los criterios de transparencia extensiva marcados por el alto tribunal europeo.

Entiende la Audiencia que si la entidad prestamista hubiera informado a los consumidores de la evolución de esos dos índices y éstos hubieran podido comprender el funcionamiento concreto del modo en que se calculan dichos tipos, no hubieran suscrito el contrato. En relación al índice sustitutivo del IRPH, es decir, a ese tipo “fijo” que, en la práctica, lo que supone es la conversión de un préstamo hipotecario inicialmente a interés variable en uno a interés fijo, también declara su nulidad.

Lo que es relevante de esta sentencia es cómo interpreta la Sentencia del TJUE.

En efecto, y aunque es cierto que esa Sentencia no establece qué índice tendrán que aplicar los tribunales nacionales si considerasen que, en un caso concreto, la inclusión de esa cláusula no hubiera sido transparente, la práctica habitual de nuestros juzgados y audiencias provinciales ha sido la de dejar referenciado el préstamo a EURIBOR.

Sin embargo, la Audiencia provincial de Tarragona, en su sentencia, se decanta por no aplicar el EURIBOR, sino el IRPH Entidades, por entender que, si no se ha pactado como supletorio el Euribor, lo que corresponde es la aplicación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 3, que, precisamente, impone el IRPH Entidades más un diferencial.

Dicho todo esto, no quiero concluir sin lanzar una pregunta abierta sobre si, desde un punto de vista de seguridad jurídica y cumplimiento de la normativa y jurisprudencia europea tiene sentido que nuestros tribunales declaren la nulidad de una modalidad de IPRH (Cajas), pero impongan –a sabiendas de que así lo permite la Ley- la aplicación de otra (Entidades).

¿A qué tiene derecho un autorizado en una cartilla bancaria?

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Muchos nos habéis preguntado qué derechos tiene un autorizado en una cartilla bancaria.

Os respondo explicando la diferencia entre ser titular y autorizado. Es una diferencia de naturaleza. El titular es propietario. El autorizado tiene derecho de uso con los límites establecidos por el titular.

Diferencias

Si bien es cierto que en la práctica habitual no hay diferencia, sí que hay tres circunstancias en las que las diferencias son sustanciales:

  • Fiscalmente. El autorizado no tiene por qué comunicar ese dinero ni sus rendimientos, porque no es suyo.
  • Deudas. El autorizado no responde de las deudas de la cuenta, una vez más, porque no es suya.
  • Fallecimiento. Al fallecimiento del titular, el autorizado no puede disponer del dinero (insisto, porque no es suyo). El banco debe de congelar la cuenta hasta que ese dinero se reparta entre los herederos.

Hay figuras que se parecen a la del “autorizado” desde el punto de vista práctico, pero que son distintas desde el punto de vista de su naturaleza. Son las siguientes:

  • Titularidad indistinta o solidaria. Hay varios titulares de la cuenta y, por tanto, todos son propietarios, y todos o alguno de ellos pueden hacer uso de los fondos, de manera indistinta.
  • Titularidad conjunta o mancomunada. En este caso, también todos son los titulares de la cuenta y, por tanto, propietarios, pero para hacer uso de la cuenta es necesario el consenso de todos. Se puede establecer esta exigencia a partir de determinado límite, para no entorpecer la operativa ordinaria. Esta titularidad conjunta o mancomunada suele ser la fórmula utilizada en un negocio con varios socios.
  • Titularidad subordinada. Todos son titulares de la cuenta, pero “unos son más titulares que otros”, es decir, unos tienen más derechos que otros. Por ejemplo, unos titulares tienen plenos derechos y otros sólo tienen derecho a operar en cantidades pequeñas. Suele ser la fórmula empleada en familias, donde los hijos tienen limitada la operativa de la cuenta.

En definitiva, el autorizado de una cartilla bancaria:

  • Puede disponer de los fondos en los límites marcados por el titular o titulares.
  • No puede disponer de los fondos en caso de fallecimiento del titular (porque corresponden a los herederos)
  • No tiene que declarar a Hacienda nada en relación a esa cuenta, porque aunque opere con ella no es suya
  • No responde de las deudas de la cuenta porque no es el titular, y, por ende, no es suya.

Puede disponer de los fondos con los límites marcados por el titular, salvo en caso de fallecimiento del titular. No tiene que declarar esos fondos -ni sus rendimientos- a Hacienda.

El Folleto de Banco Popular: una falsedad “notoria”

El-Folleto-de-Banco-Popular:-una-falsedad-“notoria”-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Bancario

La acción de responsabilidad del emisor es el camino más fácil, aunque caduca el próximo 6 de junio de 2020

La falsedad del folleto de ampliación de capital del Popular es un “hecho notorio”. Así lo consideran las audiencias provinciales de Valencia, Barcelona, Valladolid y Alicante. Y al ser un “hecho notorio”, con notoriedad “absoluta y general”, no necesita prueba.

¿Por qué son tan rotundas las audiencias provinciales?

Porque el informe de la CNMV de 28 de mayo de 2018 concluye que el folleto de la ampliación de capital del Banco Popular “no representa la imagen fiel” de la situación financiera y patrimonial de la entidad. Posteriormente, el 8 de abril de 2019 los peritos del Banco de España concluyen ante la Audiencia Nacional que el folleto pecaba de “un optimismo contrario a la prudencia exigible”.

Los datos con concluyentes: el Popular se presenta en el folleto de ampliación de capital como una entidad solvente que no necesita reforzar su capital, sino que requiere el capital para “acelerar” el crecimiento y el regreso al dividendo. Pocos meses después, el Banco de Santander tiene que hacer una ampliación de capital de 6.800 millones de euros para hacerse con el banco valorado a un euro.

¿Se produjo un deterioro acelerado o el banco ya estaba mal cuando emitió el folleto?

La Audiencia Provincial de Valladolid apela a “la falta de exactitud, suficiencia y claridad” en las cuentas y folletos. Recuerda que esa información era “necesaria y esencial” para que el inversor supiera dónde estaba dedicando sus ahorros. La audiencia vallisoletana critica la “irrelevancia” con la que presenta los riesgos de la ampliación de capital, “de manera tangencial, insuficiente y con falta de rigor”. Casi de manera “anecdótica”, concluye. Y luego, la paradoja de que las incorrecciones contables no merecieran reformulación de las cuentas, pero sí la comunicación de “hecho relevante” a la CNMV, “evidencia de que eran relevantes para el mercado cotizado”, concluye la Audiencia Provincial de Valladolid.

La coincidencia de la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales es muy relevante para el pequeño accionista. Porque no hay que demostrar que la colocación fue falta de transparencia ni que el cliente era minorista y no tenía ni los conocimientos ni la experiencia financiera adecuada. Basta apelar al engaño “notorio” del folleto de ampliación de capital. El cliente no tiene por qué no fiarse del folleto porque no tiene ninguna posibilidad de informarse de otra manera. Y tampoco cabe exigirle que contraste la información, señala la Audiencia Provincial de Barcelona. Por lo tanto, la reclamación de daños y perjuicios consecuencia de la falsedad “notoria” del folleto es automática. Basa con demostrar que acudió a la ampliación de capital.

El Banco Santander -heredero del Banco Popular- trata de argumentar que el banco era solvente, pero que la fuga de depósitos fue lo que provocó la crisis de liquidez y la intervención. Sin embargo, una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia recuerda que el agujero de 5.500 millones de euros por una valoración de activos defectuosa es previo a la fuga de depósitos. La fuga de depósitos no fue la causa de la disolución, sino la consecuencia, concluye la Audiencia Provincial de Valencia, en un caso en el que nuestro despacho logró que nuestro cliente recuperase más de 16.000.-€ invertidos.

El fallo valenciano se basa en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2007, en la que el Alto Tribunal recuerda que el artículo 124 de la Ley de Mercado de Valores regula la acción de responsabilidad del emisor. El problema es que esta acción tiene un plazo de prescripción de 3 años y ese plazo, caduca el próximo 6 de junio.

La vía de la responsabilidad del emisor es prácticamente automática. Pero el plazo es corto. Por eso, estamos animando a todos los accionistas del Popular a que aprovechen esta ventana de oportunidad para recupera sus ahorros. Porque como ya planteamos cuando estalló el ‘caso Popular’ nos encontrábamos ante un “Bankia2”. Muchas sentencias de audiencias provinciales establecen paralelismos entre la falsedad de la OPS de Bankia y la falsedad del folleto de ampliación de capital. En ambos casos, las “graves inexactitudes” fueron las que provocaron el error “sustancial y excusable”.

O dicho de otra manera: si los clientes hubieran conocido la realidad del Popular, la debilidad de su solvencia, el deterioro de sus activos y la morosidad encubierta, jamás habrían acudido a su huida hacia adelante. Así que, no sólo cabe reclamar daños y perjuicios, sino vicio del consentimiento. Ambas reclamaciones no son incompatibles, como señala el Supremo.El asunto está bastante clarificado jurídicamente. Pero creo que tendremos más posibilidades de ganarlo si reclamamos antes de que el próximo 6 de junio cumpla el plazo de 3 años para exigir la acción de responsabilidad del emisor. No tenemos mucho tiempo, pero sí muchas posibilidades de recuperar lo que legítimamente nos pertenece.

La Audiencia provincial de Barcelona atribuye al Banco de España el control del IRPH

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A principios de marzo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europa (TJUE) dictó su esperada sentencia sobre el IRPH, en la cual declaró que los tribunales nacionales deben examinar el carácter abusivo de la cláusula IRPH cajas, es decir, si, en el caso concreto, esa cláusula era clara y comprensible, y si el consumidor fue debidamente informado de cómo se calculaba ese tipo y de cuáles eran sus consecuencias económicas.

La mayoría de juzgados da la razón a los consumidores

La mayoría de las sentencias de primera instancia que han ido sucediendo a la sentencia del TJUE han sido favorables a los consumidores y han optado por declarar la nulidad de la cláusula IRPH y, en muchos casos, por dejar referenciado el préstamo hipotecario al Euribor.

El pasado 24 de abril de 2020, la Audiencia Provincial de Barcelona,resolvió un recurso en el que el Juzgado de primera instancia sí había declarado la validez de la cláusula IRPH, pero lo que sorprende de esta sentencia de segunda instancia es que la Audiencia provincial sostiene que control del índice corresponde a la Administración Pública, en este caso, al Banco de España, y no a los tribunales.

El primer argumento que utiliza el Tribunal de alzada es que los índices de referencia a que se refiere la Circular 5/1994, entre ellos, el IRPH, no deben considerarse condiciones generales de la contratación –aunque se incorpore por medio de una condición general- y, por tanto, sobre ello sólo se podrá controlar su incorporación. Y según la Audiencia, este control, como se ha dicho, corresponderá a la administración pública, pues el índice responde a una disposición administrativa supletoria, dejando fuera de todo control a los órganos judiciales.

El único control que la Audiencia provincial de Barcelona atribuye a los juzgados civiles se circunscribe a “la condición general por la que se incorpora a un contrato esa disposición legal”, estimando que en ese caso, y de conformidad con lo dispuesto en la STJUE de 3 de marzo de 2020, se superan todos los controles.

Finaliza la Sentencia recordando que la falta de transparencia de una cláusula no implica, per se, su nulidad, sino que, estimada esa falta de transparencia, el juez entrará a comprobar si es abusiva; y considera la Audiencia que es difícil sostener que un índice oficial publicado sea no transparente o contrario a la buena fe.

Sin duda, en este caso concreto, la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona no es favorable para el consumidor, pero no puede olvidarse cuál fue la postura del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, además, tener en cuenta que este proceso todavía no ha finalizado (podría llegar a haber una posterior sentencia del Tribunal Supremo) y que el transcurso del tiempo irá asentando la línea de nuestros tribunales.

El criterio del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus

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Desde que empezó la pandemia del COVID 19, ha tomado fuerza la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, cuya traducción literal es “estando así las cosas”, como solución para adaptar los contratos vigentes a la nueva realidad sobrevenida y extraordinaria.

La Sentencia del Tribunal Supremo por la cláusula rebus sic stantibus

Precisamente, a esta cláusula se refiere la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de marzo de 2020, en la cual el alto Tribunal, vuelve a insistir en las condiciones y requisitos que deben concurrir para que un determinado contrato pueda ser modificado en base a ella:

  • Que la relación contractual que se pretenda adaptar sea una relación en la que haya transcurrido un tiempo entre el momento en que se celebró el contrato y el momento actual de cumplimiento.
  •  Que se produzcan circunstancias sobrevenidas que afecten al contrato y que sean imprevisibles, es decir, circunstancias que suceden con posterioridad a la firma del contrato y que no existían cuando se constituyó ni, razonablemente, pudieron preverse.
  • Que el cambio de las circunstancias no esté provocado por una de las partes y que el deudor no se encuentre en mora.
  • Que en el contrato no se haya previsto que las partes (o una de ellas) deben asumir determinados riesgos.
  • Que las circunstancias sobrevenidas provoquen un desequilibrio entre las prestaciones de ambas partes, o hagan inalcanzable la finalidad del contrato.
  • Que exista una relación de causalidad entre la imposibilidad del cumplimiento del deudor y la circunstancia sobrevenida.
  • Que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus sea proporcionada a la situación.

En esta Sentencia, el Tribunal Supremo hace especial referencia al requisito temporal. En efecto, la cuestión que se plantea reside en si la cláusula “rebus” puede ser de aplicación a un contrato en el que partes, a su firma, pactaron que tuviera una duración de dos años, con posibilidad de prórroga anual. Y, precisamente, en lo que las partes no están de acuerdo radica en cantidades que se adeudan por conceptos generados, precisamente, durante esa prórroga de un año.

Tras insistir en el cumplimiento de los requisitos comentados, y respecto a esa cuestión de la duración de los contratos, el Tribunal Supremo insiste en que el cambio de circunstancias que “podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.”

En definitiva, el principio jurídico que impone la observancia de los pactos contractuales tal y como los acordaron las partes, conocido como “pacta sunt servanda”, tiene, en la cláusula “rebus sic stantibus”, una excepción, en virtud de la cual, y siempre que se den los requisitos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Suprema, esos pactos contractuales podrán ser modificados o revisados.

¿Le abandonó su promotor?

¿Le-abandonó-su-promotor?-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Bancario

¿Compró un piso sobre plano y el promotor se esfumó?, ¿la promotora está quebrada y perdió sus ahorros? Hay esperanza. Pero el período termina este mes de octubre.

Le explico: la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, establecía algunas cautelas, precisamente, para proteger al comprador de vivienda sobre plano. Estas cautelas consistían en obligar al promotor a depositar un aval o un seguro por las cuantías entregadas y al banco a abrir una cuenta especial con dichas cuantías. De esta manera los anticipos quedaban protegidos.

¿Qué sucede con este problema con el promotor?

Que en muchas ocasiones la promotora quebró y desapareció. Y nos quedamos sin las llaves, sin el dinero y sin nadie a quien reclamar. Sin embargo, según la Ley 57/1968, podemos reclamar al banco que tenía la obligación de “apartar” el dinero en una cuenta especial y casi nunca lo hizo.

Esta es la manera en la que muchos que “se quedaron la brocha en la mano” están pudiendo recuperar su dinero. La Ley señala, además, que les deben devolver su dinero con un 6% de interés. Incluso establece responsabilidad penal para quien incumpliera.

El pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sentenció la responsabilidad del banco en dichos anticipos en sentencia del 16 de enero de 2015. Tanto la Ley como la jurisprudencia están muy claras. El banco deberá de responder por dichos anticipos a menos que pueda demostrar que efectivamente tenía una cuenta especial apartada, en cuyo caso, el dinero permanecería intacto y podría devolverlo igualmente.

¿Por qué entonces sólo se puede reclamar hasta el próximo mes de octubre?

Porqué la Ley 57/1968 a la que estamos haciendo referencia fue derogada por la Ley 20/2015 que, aunque se publicó en octubre de 2015, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2016. Puesto que el período de prescripción es de 5 años, sólo se podrá invocar la Ley 57/1968 hasta el próximo mes de octubre.

Muchas personas decidieron comprar sobre plano antes y después del estallido de la burbuja inmobiliaria en 2008. Era la manera de acceder a la propiedad de una manera menos onerosa. Lamentablemente el fiasco promotor les dejó sin su piso y sin sus ahorros. Afortunadamente, hay una vía jurídica para recuperar su dinero. Y sería una pena que por razón de plazo perderán esta oportunidad.

Desafortunadamente, es una ventaja con la que no cuentan aquellos que compraron su vivienda sobre plano con posterioridad al 1 de enero de 2016, pues el nuevo marco regulatorio elimina las anteriores cautelas y no exige al promotor un aval o seguro por los anticipos ni al banco que abra una cuenta diferenciada.

Esta nueva Ley es, por tanto, mucho menos protectora de los derechos del comprador de pisos sobre plano. En nuestra opinión, probablemente había razones técnicas que avalaban la actualización de la ley tras tantos años. Sin embargo, desproteger al cliente frente al promotor supone un desequilibrio que esperamos que más pronto que tarde sea resuelto por el legislador.

En todo caso, para aquellos anteriores al 1 de enero de 2016 todavía pueden acogerse a una legislación garantista de sus derechos y recuperar sus ahorros cuando el promotor se ha esfumado.

“Navas & Cusí y Juan Ignacio Navas lideran el ranking de Reputación Digital marcado por la crisis del coronavirus”

Navas Cusi y Juan Ignacio Navas lideran el ranking de Reputacion Digital marcado por la crisis del coronavirus

Con este titular, la prestigiosa revista jurídica digital Law & Trends, sigue reconociendo y premiando mi trabajo y esfuerzo y el de todo el equipo de Navas & Cusí Abogados, pero además, lo hace en un momento especialmente delicado, pues las condiciones y circunstancias que nos ha impuesto el COVID 19 son, innegablemente, extraordinarias e inesperadas.

A lo largo de los años, en Navas & Cusí Abogados hemos logrado combinar los valores de la profesionalidad y la confidencialidad, con los de la vanguardia, la innovación y la formación constante en novedades legales, doctrinales y jurisprudenciales, tanto nacionales como europeas, siempre con la intención última de ofrecer a nuestros clientes un asesoramiento completo y multidisciplinar.

Son justamente estos principios y nuestra concepción del Derecho, lo que nos exige, en una situación como la actual, estar preparados para brindar soluciones a las familias y empresas que se están viendo golpeadas por el coronavirus soluciones, y ello, sin dejar de lado la dedicación a otras exigencias y problemas menos extraordinarios.

Es precisamente por todo ello, por lo que me llena de satisfacción mantener el liderazgo en reputación digital y el reconocimiento de tan reputada revista jurídica y poder compartirlo con vosotros, pues pone en valor el espíritu y esfuerzo del equipo de Navas & Cusí Abogados, que dirijo desde hace más de 35 años, y nuestra capacidad de especialización y adaptación, en función de las necesidades de nuestros clientes, para ayudarles ante cualquier adversidad.

El inicio del plazo para desistir de un contrato crédito al consumo debe especificarse de forma clara y concisa

El-inicio-del-plazo-para-desistir-de-un-contrato-crédito-al-consumo-debe-especificarse-de-forma-clara-y-concisa-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialistas-en-Derecho-de-la-Unión-Europea

Ayer, día 27 de marzo, conocimos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la forma en que los contratos de crédito al consumo deben referirse al plazo de desistimiento.

La controversia gira entorno a un contrato de crédito, de 100.000 euros, que un consumidor alemán celebró, el año 2012, con la entidad de crédito Kreissparkasse Saarlouis.

Ese contrato establecía que el consumidor tenía un plazo de 14 días para desistir del contrato, y que ese plazo empezaba a computar cuando el consumidor hubiese recibido toda la información contractual obligatoria.

Lo cierto es que el contrato no contenía toda la información obligatoria y el consumidor, en el año 2016, decidió ejercer su derecho de desistimiento. Como era de esperar, la entidad bancaria se opuso alegando que ese derecho ya había expirado por haber transcurrido, sobradamente, esos 14 días.

El asunto llegó hasta el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Saarbrücken, y éste decidió elevar una cuestión prejudicial preguntando al TJUE si el artículo 10.2.p) de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo -que dispone que “El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos […] p) la existencia o ausencia de derecho de desistimiento y el plazo y demás condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa a la obligación del consumidor de pagar el capital utilizado y los intereses […] y el importe del interés diario”- supone que estos datos sobre el “plazo y demás condiciones para ejercerlo” [el derecho de desistimiento] se incluyen entre las condiciones obligatorias para que comience a correr el plazo de desistimiento.

El Alto tribunal europeo ha resuelto la cuestión basándose en que dicha Directiva 2008/48/CE tiene como finalidad la de garantizar la protección de los consumidores que suscriben créditos al consumo, y que, esa protección se logra, entre otras cosas, obligando a que esos contratos especifiquen, de forma “clara y concisa”, el modo de cómputo del inicio del plazo de desistimiento; sin permitir, por ser contrario al Derecho de la Unión Europea, que el contrato haga referencia a esa información fundamental y obligatoria mediante una remisión a otras disposiciones de Derecho nacional.

En definitiva, esta Sentencia es una muestra más de la relevancia que para las instituciones y la normativa europea tiene la protección de los consumidores y consolida sus derechos de los consumidores frente a las entidades bancarias y de crédito.

Los jueces deberán verificar, de oficio, si en el contrato existen otras cláusulas abusivas vinculadas con el objeto litigioso

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El pasado día 11 de marzo conocimos una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por la que, resolviendo sobre una cuestión prejudicial derivada de un litigio entre una consumidora húngara y una entidad bancaria, determinó que el juez nacional que conozca de un caso sobre la abusividad de determinadas clausulas contractuales, está obligado a verificar, de oficio, todas aquellas cláusulas abusivas que contenga el contrato si guardan relación con el objeto del mismo.

El caso concreto radicaba sobre un contrato de préstamo hipotecario en divisas (comúnmente conocidos como “hipoteca multidivisa”) que contenía diversas cláusulas por las que la Entidad bancaria podía modificar el contenido de ese contrato de forma unilateral.

La consumidora pidió que, con efectos retroactivos, se le aplicase la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la cual fue adaptada a la legislación húngara en 2014, y, que, en concreto, declaraba abusivas ese tipo de cláusulas.

El tribunal húngaro que conoció de la demanda (el Tribunal General de la Capital) planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE, preguntando si el Tribunal nacional que conocía del asunto estaba obligado a examinar, de oficio, el carácter abusivo de todas las cláusulas del contrato del préstamo, aun cuando esas cláusulas no hubieran sido cuestionadas por la parte demandante y el examen de las mismas no fuese fundamental para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.

El TJUE sentencia que el juez ante el cual se alegan unas determinadas cláusulas abusivas no está obligado a examinar de oficio e individualmente todas las demás cláusulas que puedan considerarse abusivas –pues eso podría exceder los límites del objeto del litigio definido-, pero sí deberá verificar aquellas que estén vinculadas a dicho objeto cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, para reconocer tal abusividad.

En definitiva, esta nueva sentencia viene a reforzar la protección que desde el Derecho de la Unión Europea se está brindando a los consumidores y prueba, una vez más, cuál es la línea jurisprudencial que debe seguirse en materia bancaria y financiera, cuando se trata del reconocimiento de los derechos de estos consumidores minoristas y de posibles cláusulas abusivas.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el IRPH

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Hoy hemos conocido la esperada Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre el tipo medio de los préstamos hipotecarios concedidos por las cajas de ahorro, comúnmente conocido como “IRPH de las cajas de ahorro” o “IRPH cajas”.

Como interpretar la Sentencia del TJUE sobre el IRPH

El TJUE ha resuelto las cuestiones planteadas por el Juzgado de primera instancia nº 38 de Barcelona en el siguiente sentido:

  1. Que la cláusula IRPH cajas sí está comprendida en el ámbito de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
  2. Que los tribunales nacionales deben examinar el carácter abusivo de la cláusula IRPH cajas, es decir, si, en cada caso concreto, esta cláusula era clara y comprensible, y si el consumidor fue debidamente informado de cómo se calculaba este tipo y de valorar sus consecuencias económicas.
  3. Que si el juez nacional constatara: 1º el carácter abusivo de la cláusula IRPH cajas, 2º que el préstamo hipotecario no pudiera sobrevivir si se eliminara esa cláusula y 3º que la anulación del préstamo sería perjudicial para el consumidor, podría reemplazar la cláusula IPRH cajas por el índice sustitutivo previsto en la Disposición adicional 15ª de la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (IRPH de entidades de crédito más un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el IRPH cajas y el IRPH entidades), aunque añade la Sentencia, en defecto de acuerdo entre las partes.
  4. Que los efectos de esta Sentencia no tienen límite temporal.

Pues bien, aunque puede parecer que esta Sentencia no resuelve claramente si los consumidores pueden o no reclamar, hemos de recordar que la función del TJUE no es esa, sino la de determinar cómo debe interpretarse la normativa europea y si un determinado conceptos de derecho nacional -en este caso, la cláusula IRPH cajas-, es conformes a esa normativa; y deberán ser los tribunales nacionales quienes, en aplicación de las directrices dadas por el TJUE, resolviendo las demandas que se vayan planteando, vayan discerniendo el alcance y los efectos prácticos de esta Sentencia.

En definitiva, esta sentencia es un primer paso a favor de los consumidores que tienen un préstamo hipotecario referenciado al IRPH cajas, pues permite que los tribunales nacionales puedan anularla si aprecian falta de transparencia, y habrá que ver cómo va evolucionando la jurisprudencia nacional respecto de este índice y qué efectos concretos se fijan en los casos de anular la cláusula de IRPH cajas, e, incluso, si algún tribunal nacional plantea otra cuestión prejudicial respecto del único tipo de IRPH a día hoy aplicable, el IRPH de entidades de crédito.

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