En primera instancia se habían declarado válido el IRPH cajas y el CECA, pero nulo ese tipo “fijo”.
La Audiencia provincial de Tarragona, por su parte, declaró la abusividad tanto del IRPH Cajas, como del CECA, alegando que, en sintonía con lo dispuesto por el TJUE, esos índices deben reputarse como nulos por no superar los criterios de transparencia extensiva marcados por el alto tribunal europeo.
Entiende la Audiencia que si la entidad prestamista hubiera informado a los consumidores de la evolución de esos dos índices y éstos hubieran podido comprender el funcionamiento concreto del modo en que se calculan dichos tipos, no hubieran suscrito el contrato. En relación al índice sustitutivo del IRPH, es decir, a ese tipo “fijo” que, en la práctica, lo que supone es la conversión de un préstamo hipotecario inicialmente a interés variable en uno a interés fijo, también declara su nulidad.
Lo que es relevante de esta sentencia es cómo interpreta la Sentencia del TJUE.
En efecto, y aunque es cierto que esa Sentencia no establece qué índice tendrán que aplicar los tribunales nacionales si considerasen que, en un caso concreto, la inclusión de esa cláusula no hubiera sido transparente, la práctica habitual de nuestros juzgados y audiencias provinciales ha sido la de dejar referenciado el préstamo a EURIBOR.
Sin embargo, la Audiencia provincial de Tarragona, en su sentencia, se decanta por no aplicar el EURIBOR, sino el IRPH Entidades, por entender que, si no se ha pactado como supletorio el Euribor, lo que corresponde es la aplicación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 3, que, precisamente, impone el IRPH Entidades más un diferencial.
Dicho todo esto, no quiero concluir sin lanzar una pregunta abierta sobre si, desde un punto de vista de seguridad jurídica y cumplimiento de la normativa y jurisprudencia europea tiene sentido que nuestros tribunales declaren la nulidad de una modalidad de IPRH (Cajas), pero impongan –a sabiendas de que así lo permite la Ley- la aplicación de otra (Entidades).
Muchos nos habéis preguntado qué derechos tiene un
autorizado en una cartilla bancaria.
Os respondo explicando la diferencia entre ser titular
y autorizado. Es una diferencia de naturaleza. El titular es propietario. El
autorizado tiene derecho de uso con los límites establecidos por el titular.
Diferencias
Si bien es cierto que en la práctica habitual no hay
diferencia, sí que hay tres circunstancias en las que las diferencias son
sustanciales:
Fiscalmente. El autorizado no tiene por
qué comunicar ese dinero ni sus rendimientos, porque no es suyo.
Deudas. El autorizado no responde de las
deudas de la cuenta, una vez más, porque no es suya.
Fallecimiento. Al fallecimiento del
titular, el autorizado no puede disponer del dinero (insisto, porque no es
suyo). El banco debe de congelar la cuenta hasta que ese dinero se reparta
entre los herederos.
Hay figuras que se parecen a la del “autorizado”
desde el punto de vista práctico, pero que son distintas desde el punto de
vista de su naturaleza. Son las siguientes:
Titularidad indistinta o solidaria. Hay
varios titulares de la cuenta y, por tanto, todos son propietarios, y todos o
alguno de ellos pueden hacer uso de los fondos, de manera indistinta.
Titularidad conjunta o mancomunada. En
este caso, también todos son los titulares de la cuenta y, por tanto,
propietarios, pero para hacer uso de la cuenta es necesario el consenso de
todos. Se puede establecer esta exigencia a partir de determinado límite, para
no entorpecer la operativa ordinaria. Esta titularidad conjunta o mancomunada suele
ser la fórmula utilizada en un negocio con varios socios.
Titularidad subordinada. Todos son
titulares de la cuenta, pero “unos son más titulares que otros”, es decir, unos
tienen más derechos que otros. Por ejemplo, unos titulares tienen plenos
derechos y otros sólo tienen derecho a operar en cantidades pequeñas. Suele ser
la fórmula empleada en familias, donde los hijos tienen limitada la operativa
de la cuenta.
En definitiva,
el autorizado de una cartilla bancaria:
Puede
disponer de los fondos en los límites marcados por el titular o titulares.
No puede
disponer de los fondos en caso de fallecimiento del titular (porque
corresponden a los herederos)
No tiene
que declarar a Hacienda nada en relación a esa cuenta, porque aunque opere
con ella no es suya
No
responde de las deudas de la cuenta porque no es el titular, y, por ende, no
es suya.
Puede
disponer de los fondos con los límites marcados por el titular, salvo en caso
de fallecimiento del titular. No tiene que declarar esos fondos -ni sus
rendimientos- a Hacienda.
La acción de responsabilidad del emisor es el camino más fácil, aunque caduca el próximo 6 de junio de 2020
La falsedad del folleto de ampliación de capital del Popular es un “hecho notorio”. Así lo consideran las audiencias provinciales de Valencia, Barcelona, Valladolid y Alicante. Y al ser un “hecho notorio”, con notoriedad “absoluta y general”, no necesita prueba.
¿Por qué son tan rotundas las audiencias provinciales?
Porque el informe de la CNMV de 28 de mayo de 2018 concluye que el folleto de la ampliación de capital del Banco Popular “no representa la imagen fiel” de la situación financiera y patrimonial de la entidad. Posteriormente, el 8 de abril de 2019 los peritos del Banco de España concluyen ante la Audiencia Nacional que el folleto pecaba de “un optimismo contrario a la prudencia exigible”.
Los datos con concluyentes: el Popular se presenta en el folleto de ampliación de capital como una entidad solvente que no necesita reforzar su capital, sino que requiere el capital para “acelerar” el crecimiento y el regreso al dividendo. Pocos meses después, el Banco de Santander tiene que hacer una ampliación de capital de 6.800 millones de euros para hacerse con el banco valorado a un euro.
¿Se produjo un deterioro acelerado o el banco ya estaba mal cuando emitió el folleto?
La Audiencia
Provincial de Valladolid apela a “la
falta de exactitud, suficiencia y claridad” en las cuentas y folletos.
Recuerda que esa información era “necesaria y esencial” para que el
inversor supiera dónde estaba dedicando sus ahorros. La audiencia
vallisoletana critica la “irrelevancia”
con la que presenta los riesgos de la ampliación de capital, “de manera tangencial, insuficiente y con
falta de rigor”. Casi de manera “anecdótica”,
concluye. Y luego, la paradoja de que las incorrecciones contables no
merecieran reformulación de las cuentas, pero sí la comunicación de “hecho
relevante” a la CNMV, “evidencia de que
eran relevantes para el mercado cotizado”, concluye la Audiencia Provincial
de Valladolid.
La coincidencia de la jurisprudencia menor de las
audiencias provinciales es muy relevante para el pequeño accionista. Porque no hay que demostrar que la colocación fue
falta de transparencia ni que el cliente era minorista y no tenía ni los
conocimientos ni la experiencia financiera adecuada. Basta apelar al engaño “notorio” del folleto de ampliación de capital.
El cliente no tiene por qué no fiarse del folleto porque no tiene ninguna
posibilidad de informarse de otra manera. Y tampoco cabe exigirle que contraste
la información, señala la Audiencia Provincial de Barcelona. Por lo tanto, la reclamación de daños y perjuicios
consecuencia de la falsedad “notoria” del folleto es automática. Basa con
demostrar que acudió a la ampliación de capital.
El Banco Santander -heredero del Banco Popular- trata
de argumentar que el banco era solvente, pero que la fuga de depósitos fue lo
que provocó la crisis de liquidez y la intervención. Sin embargo, una reciente
sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia recuerda que el agujero de
5.500 millones de euros por una valoración de activos defectuosa es previo a la
fuga de depósitos. “La fuga de depósitos no fue la causa de la disolución, sino la
consecuencia”, concluye la
Audiencia Provincial de Valencia, en un caso en el que nuestro despacho logró
que nuestro cliente recuperase más de 16.000.-€ invertidos.
El fallo valenciano se basa en la sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de enero de 2007, en la que el Alto Tribunal recuerda
que el artículo 124 de la Ley de Mercado
de Valores regula la acción de responsabilidad del emisor. El problema es que esta acción tiene un
plazo de prescripción de 3 años y ese plazo, caduca el próximo 6 de junio.
La vía de la responsabilidad
del emisor es prácticamente automática. Pero el plazo es corto. Por eso, estamos animando a todos los
accionistas del Popular a que aprovechen esta ventana de oportunidad para
recupera sus ahorros. Porque como ya planteamos cuando estalló el ‘caso
Popular’ nos encontrábamos ante un “Bankia2”. Muchas sentencias de audiencias
provinciales establecen paralelismos entre la falsedad de la OPS de Bankia y la
falsedad del folleto de ampliación de capital. En ambos casos, las “graves
inexactitudes” fueron las que provocaron el error “sustancial y excusable”.
O dicho de
otra manera: si los clientes hubieran conocido la realidad del Popular, la
debilidad de su solvencia, el deterioro de sus activos y la morosidad
encubierta, jamás habrían acudido a su huida hacia adelante. Así que, no sólo
cabe reclamar daños y perjuicios, sino vicio del consentimiento. Ambas reclamaciones
no son incompatibles, como señala el Supremo.El
asunto está bastante clarificado jurídicamente. Pero creo que tendremos más
posibilidades de ganarlo si reclamamos antes de que el próximo 6 de junio
cumpla el plazo de 3 años para exigir la acción de responsabilidad del emisor. No tenemos mucho tiempo, pero sí muchas
posibilidades de recuperar lo que legítimamente nos pertenece.
A principios de marzo, el Tribunal
de Justicia de la Unión Europa (TJUE) dictó su esperada sentencia sobre el
IRPH, en la cual declaró que los tribunales nacionales deben examinar el
carácter abusivo de la cláusula IRPH cajas, es decir, si, en el caso concreto,
esa cláusula era clara y comprensible, y si el consumidor fue debidamente
informado de cómo se calculaba ese tipo y de cuáles eran sus consecuencias
económicas.
La mayoría de juzgados da la razón a los consumidores
La mayoría de las sentencias de primera instancia que han ido
sucediendo a la sentencia del TJUE han sido favorables a los consumidores y
han optado por declarar la nulidad de la cláusula IRPH y, en muchos casos, por
dejar referenciado el préstamo hipotecario al Euribor.
El pasado 24 de abril de 2020, la Audiencia Provincial de Barcelona,resolvió un recurso en el que el
Juzgado de primera instancia sí había declarado la validez de la cláusula IRPH,
pero lo que sorprende de esta sentencia de segunda instancia es que la
Audiencia provincial sostiene que
control del índice corresponde a la Administración Pública, en este caso, al
Banco de España, y no a los tribunales.
El primer argumento que utiliza el
Tribunal de alzada es que los índices de
referencia a que se refiere la Circular 5/1994, entre ellos, el IRPH, no deben
considerarse condiciones generales de la contratación –aunque se incorpore por
medio de una condición general- y, por tanto, sobre ello sólo se podrá
controlar su incorporación. Y según la Audiencia, este control, como se ha
dicho, corresponderá a la administración
pública, pues el índice responde a una disposición administrativa supletoria,
dejando fuera de todo control a los órganos judiciales.
El único control que la Audiencia
provincial de Barcelona atribuye a los juzgados civiles se circunscribe a “la condición general por la que se incorpora
a un contrato esa disposición legal”, estimando que en ese caso, y de
conformidad con lo dispuesto en la STJUE de 3 de marzo de 2020, se superan
todos los controles.
Finaliza la Sentencia recordando
que la falta de transparencia de una cláusula no implica, per se, su nulidad, sino que, estimada esa falta de transparencia,
el juez entrará a comprobar si es abusiva; y considera la Audiencia que es difícil sostener que un índice oficial
publicado sea no transparente o contrario a la buena fe.
Sin duda, en este caso concreto, la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona
no es favorable para el consumidor, pero no puede olvidarse cuál fue la postura
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, además, tener en cuenta que
este proceso todavía no ha finalizado (podría llegar a haber una posterior
sentencia del Tribunal Supremo) y que el
transcurso del tiempo irá asentando la línea de nuestros tribunales.
Desde que empezó la pandemia del COVID 19, ha tomado fuerza la doctrina de la cláusula
rebus sic stantibus, cuya
traducción literal es “estando así las cosas”, como solución para adaptar los
contratos vigentes a la nueva realidad sobrevenida y extraordinaria.
La Sentencia del Tribunal Supremo por la cláusula rebus sic stantibus
Precisamente, a esta cláusula se refiere la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Civil,de 6 de marzo de 2020, en
la cual el alto Tribunal, vuelve a insistir en las condiciones y requisitos que deben concurrir para que un
determinado contrato pueda ser modificado en base a ella:
Que la relación contractual
que se pretenda adaptar sea una relación
en la que haya transcurrido un tiempo entre el momento en que se celebró el
contrato y el momento actual de cumplimiento.
Que se produzcan circunstancias sobrevenidas que afecten al contrato y que sean
imprevisibles, es decir, circunstancias que suceden con posterioridad a la
firma del contrato y que no existían cuando se constituyó ni, razonablemente,
pudieron preverse.
Que el cambio de las circunstancias no esté provocado por una de las partes
y que el deudor no se encuentre en mora.
Que en el contrato no se haya previsto que las partes (o una de ellas) deben
asumir determinados riesgos.
Que las circunstancias
sobrevenidas provoquen un desequilibrio
entre las prestaciones de ambas partes, o hagan inalcanzable la finalidad del
contrato.
Que exista una relación de causalidad entre la imposibilidad
del cumplimiento del deudor y la circunstancia sobrevenida.
Que la aplicación de la
cláusula rebus sic stantibussea proporcionada a la situación.
En esta Sentencia, el Tribunal Supremo hace especial referencia al
requisito temporal. En efecto, la cuestión que se plantea reside en si la
cláusula “rebus” puede ser de
aplicación a un contrato en el que partes, a su firma, pactaron que tuviera una
duración de dos años, con posibilidad de prórroga anual. Y, precisamente, en lo
que las partes no están de acuerdo radica en cantidades que se adeudan por
conceptos generados, precisamente, durante esa prórroga de un año.
Tras insistir en el cumplimiento de los requisitos comentados, y respecto
a esa cuestión de la duración de los contratos, el Tribunal Supremo insiste en
que el cambio de circunstancias que “podría generar un supuesto de aplicación de
la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de
larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del
contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.”
En definitiva, el principio
jurídico que impone la observancia de los pactos contractuales tal y como los
acordaron las partes, conocido como “pacta
sunt servanda”, tiene, en la cláusula “rebus
sic stantibus”, una excepción, en virtud de la cual, y siempre que se den
los requisitos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Suprema, esos pactos
contractuales podrán ser modificados o revisados.
¿Compró un
piso sobre plano y el promotor se esfumó?, ¿la promotora está quebrada y perdió
sus ahorros? Hay esperanza. Pero el período termina este mes de octubre.
Le explico: la
Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la
construcción y venta de viviendas, establecía algunas cautelas,
precisamente, para proteger al comprador de vivienda sobre plano. Estas
cautelas consistían en obligar al
promotor a depositar un aval o un seguro por las cuantías entregadas y al banco
a abrir una cuenta especial con dichas cuantías. De esta manera los
anticipos quedaban protegidos.
¿Qué sucede con este problema con el promotor?
Que en muchas ocasiones la promotora quebró y desapareció. Y nos quedamos sin las llaves, sin el dinero y sin nadie a quien reclamar. Sin embargo, según la Ley 57/1968, podemos reclamar al banco que tenía la obligación de “apartar” el dinero en una cuenta especial y casi nunca lo hizo.
Esta es la manera en la que muchos que “se quedaron
la brocha en la mano” están pudiendo recuperar su dinero. La Ley señala, además,
que les deben devolver su dinero con un 6% de interés. Incluso establece
responsabilidad penal para quien incumpliera.
El pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
sentenció la responsabilidad del banco en dichos anticipos en sentencia del 16
de enero de 2015. Tanto la Ley como la jurisprudencia están muy claras. El banco deberá de responder por dichos
anticipos a menos que pueda demostrar que efectivamente tenía una cuenta
especial apartada, en cuyo caso, el dinero permanecería intacto y podría
devolverlo igualmente.
¿Por qué entonces sólo se puede reclamar hasta el próximo mes de octubre?
Porqué la Ley 57/1968 a la que estamos haciendo referencia fue derogada por la Ley 20/2015 que, aunque se publicó en octubre de 2015, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2016. Puesto que el período de prescripción es de 5 años, sólo se podrá invocar la Ley 57/1968 hasta el próximo mes de octubre.
Muchas personas decidieron comprar sobre plano antes
y después del estallido de la burbuja inmobiliaria en 2008. Era la manera de
acceder a la propiedad de una manera menos onerosa. Lamentablemente el fiasco
promotor les dejó sin su piso y sin sus ahorros. Afortunadamente, hay una vía jurídica para recuperar su dinero. Y sería
una pena que por razón de plazo perderán esta oportunidad.
Desafortunadamente, es una ventaja con la que no cuentan aquellos que compraron su vivienda
sobre plano con posterioridad al 1 de enero de 2016, pues el nuevo marco
regulatorio elimina las anteriores cautelas y no exige al promotor un aval o
seguro por los anticipos ni al banco que abra una cuenta diferenciada.
Esta nueva Ley es, por tanto, mucho menos protectora
de los derechos del comprador de pisos sobre plano. En nuestra opinión,
probablemente había razones técnicas que avalaban la actualización de la ley
tras tantos años. Sin embargo, desproteger al cliente frente al promotor supone
un desequilibrio que esperamos que más pronto que tarde sea resuelto por el
legislador.
En todo caso,
para aquellos anteriores al 1 de enero de 2016 todavía pueden acogerse a una
legislación garantista de sus derechos y recuperar sus ahorros cuando el
promotor se ha esfumado.
Con este titular, la prestigiosa revista jurídica
digital Law & Trends, sigue reconociendo y premiando mi trabajo y esfuerzo
y el de todo el equipo de Navas & Cusí Abogados, pero además, lo hace en un
momento especialmente delicado, pues las condiciones y circunstancias que nos
ha impuesto el COVID 19 son, innegablemente, extraordinarias e inesperadas.
A lo largo de los años, en Navas & Cusí Abogados
hemos logrado combinar los valores de la profesionalidad y la confidencialidad,
con los de la vanguardia, la innovación y la formación constante en novedades
legales, doctrinales y jurisprudenciales, tanto nacionales como europeas, siempre
con la intención última de ofrecer a nuestros clientes un asesoramiento completo
y multidisciplinar.
Son justamente estos principios y nuestra concepción
del Derecho, lo que nos exige, en una situación como la actual, estar preparados
para brindar soluciones a las familias y empresas que se están viendo golpeadas
por el coronavirus soluciones, y ello, sin dejar de lado la dedicación a otras
exigencias y problemas menos extraordinarios.
Es precisamente por todo ello, por lo que me llena de
satisfacción mantener el liderazgo en reputación digital y el reconocimiento de
tan reputada revista jurídica y poder compartirlo con vosotros, pues pone en
valor el espíritu y esfuerzo del equipo de Navas & Cusí Abogados, que dirijo
desde hace más de 35 años, y nuestra capacidad de especialización y adaptación,
en función de las necesidades de nuestros clientes, para ayudarles ante
cualquier adversidad.
Ayer, día 27 de marzo, conocimos la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la forma en que los contratos de crédito al consumo deben
referirse al plazo de desistimiento.
La controversia gira entorno a un contrato de
crédito, de 100.000 euros, que un consumidor alemán celebró, el año 2012, con
la entidad de crédito Kreissparkasse Saarlouis.
Ese contrato establecía que el consumidor tenía un
plazo de 14 días para desistir del contrato, y que ese plazo empezaba a
computar cuando el consumidor hubiese recibido toda la información contractual
obligatoria.
Lo cierto es que el contrato no contenía toda la
información obligatoria y el consumidor, en el año 2016, decidió ejercer su
derecho de desistimiento. Como era de esperar, la entidad bancaria se opuso alegando
que ese derecho ya había expirado por haber transcurrido, sobradamente, esos 14
días.
El asunto llegó hasta el Tribunal Regional de lo
Civil y Penal de Saarbrücken, y éste decidió elevar una cuestión prejudicial
preguntando al TJUE si el artículo
10.2.p) de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo -que
dispone que “El contrato de crédito deberá
especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos […] p) la existencia o ausencia de derecho de
desistimiento y el plazo y demás condiciones para ejercerlo, incluida la información
relativa a la obligación del consumidor de pagar el capital utilizado y los
intereses […] y el importe del
interés diario”-supone que estos
datos sobre el “plazo y demás condiciones
para ejercerlo” [el derecho de desistimiento] se incluyen entre las
condiciones obligatorias para que comience a correr el plazo de desistimiento.
El Alto tribunal europeo ha resuelto la cuestión basándose
en que dicha Directiva 2008/48/CE tiene
como finalidad la de garantizar la protección de los consumidores que suscriben
créditos al consumo, y que, esa protección se logra, entre otras cosas,
obligando a que esos contratos especifiquen,
de forma “clara y concisa”, el modo de cómputo del inicio del plazo de
desistimiento; sin permitir, por ser contrario al Derecho de la Unión
Europea, que el contrato haga referencia a esa información fundamental y
obligatoria mediante una remisión a otras disposiciones de Derecho nacional.
En definitiva, esta Sentencia es una muestra más de
la relevancia que para las instituciones
y la normativa europea tiene la protección de los consumidores y consolida sus
derechos de los consumidores frente a las entidades bancarias y de crédito.
El pasado día 11
de marzo conocimos una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE) por la que, resolviendo sobre una cuestión prejudicial derivada de un
litigio entre una consumidora húngara y una entidad bancaria, determinó que el juez nacional que conozca de un caso
sobre la abusividad de determinadas clausulas contractuales, está obligado a
verificar, de oficio, todas aquellas cláusulas abusivas que contenga el contrato
si guardan relación con el objeto del mismo.
El caso concreto
radicaba sobre un contrato de préstamo hipotecario en divisas (comúnmente
conocidos como “hipoteca multidivisa”) que contenía diversas cláusulas por las
que la Entidad bancaria podía modificar el contenido de ese contrato de forma
unilateral.
La consumidora
pidió que, con efectos retroactivos, se le aplicase la Directiva 93/13/CEE,
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la
cual fue adaptada a la legislación húngara en 2014, y, que, en concreto,
declaraba abusivas ese tipo de cláusulas.
El tribunal
húngaro que conoció de la demanda (el Tribunal General de la Capital) planteó una
cuestión prejudicial ante el TJUE, preguntando
si el Tribunal nacional que conocía del asunto estaba obligado a examinar, de
oficio, el carácter abusivo de todas las cláusulas del contrato del préstamo,
aun cuando esas cláusulas no hubieran sido cuestionadas por la parte demandante
y el examen de las mismas no fuese fundamental para pronunciarse sobre el fondo
de la cuestión.
El
TJUE sentencia que el juez ante el cual se alegan unas determinadas cláusulas
abusivas no está obligado a examinar de oficio e individualmente todas las
demás cláusulas que puedan considerarse abusivas –pues eso podría exceder los
límites del objeto del litigio definido-, pero sí deberá verificar aquellas que estén vinculadas a dicho objeto cuando
disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, para
reconocer tal abusividad.
En
definitiva, esta nueva sentencia viene a reforzar la protección que desde el Derecho de la Unión Europea se está
brindando a los consumidores y prueba, una vez más, cuál es la línea
jurisprudencial que debe seguirse en materia bancaria y financiera, cuando se
trata del reconocimiento de los derechos de estos consumidores minoristas y de
posibles cláusulas abusivas.
Hoy hemos conocido la esperada Sentencia de la Gran
Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre el tipo medio de
los préstamos hipotecarios concedidos por las cajas de ahorro, comúnmente
conocido como “IRPH de las cajas de ahorro” o “IRPH cajas”.
Como interpretar la Sentencia del TJUE sobre el IRPH
El TJUE ha resuelto las cuestiones planteadas por el
Juzgado de primera instancia nº 38 de Barcelona en el siguiente sentido:
Que
la cláusula IRPH cajas sí está
comprendida en el ámbito de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Que
los tribunales nacionales deben examinar
el carácter abusivo de la cláusula IRPH cajas, es decir, si, en cada caso
concreto, esta cláusula era clara y comprensible, y si el consumidor fue
debidamente informado de cómo se calculaba este tipo y de valorar sus
consecuencias económicas.
Que
si el juez nacional constatara: 1º el carácter abusivo de la cláusula IRPH
cajas, 2º que el préstamo hipotecario no pudiera sobrevivir si se eliminara esa
cláusula y 3º que la anulación del préstamo sería perjudicial para el
consumidor, podría reemplazar la
cláusula IPRH cajas por el índice sustitutivo previsto en la Disposición
adicional 15ª de la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización (IRPH de entidades de crédito más un diferencial
equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el IRPH cajas y el
IRPH entidades), aunque añade la Sentencia, en defecto de acuerdo entre las
partes.
Que
los efectos de esta Sentencia no tienen
límite temporal.
Pues bien, aunque puede parecer que esta Sentencia no
resuelve claramente si los consumidores pueden o no reclamar, hemos de recordar
que la función del TJUE no es esa, sino
la de determinar cómo debe interpretarse la normativa europea y si un
determinado conceptos de derecho nacional -en este caso, la cláusula IRPH
cajas-, es conformes a esa normativa; y deberán
ser los tribunales nacionales quienes, en aplicación de las directrices dadas
por el TJUE, resolviendo las demandas que se vayan planteando, vayan
discerniendo el alcance y los efectos prácticos de esta Sentencia.
En definitiva, esta sentencia es un primer paso a favor de los consumidores que tienen un
préstamo hipotecario referenciado al IRPH cajas, pues permite que los tribunales nacionales puedan anularla si aprecian
falta de transparencia, y habrá que
ver cómo va evolucionando la jurisprudencia nacional respecto de este índice y
qué efectos concretos se fijan en los casos de anular la cláusula de IRPH cajas,
e, incluso, si algún tribunal nacional plantea otra cuestión prejudicial respecto
del único tipo de IRPH a día hoy aplicable, el IRPH de entidades de crédito.