El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto, recientemente, sobre cuestiones relativas a los controles de fronteras y las obligaciones de los transportistas aéreos respecto de los pasarjeros.
La Sentencia del TJUE respecto a las obligaciones de transportistas aéreos
En efecto, en su Sentencia de 30 de abril de 2020, el Tribunal europeo ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por un tribunal chipriota, ante el que se estaba resolviendo un litigio entre un ciudadano de tal Estado y la aerolínea rumana Blue Air-Airline Management Solutions SRL.
Así, en 2015, el personal de tierra de la referida compañía aérea denegó el embarque de un pasajero de Kazajistán, que pretendía volar desde Lárnaca (Chipre) a Bucarest, a pesar de presentar su reserva de vuelo, su pasaporte, un permiso de residencia temporal chipriota y la solicitud presentada ante las autoridades rumanas, para obtener el visado, así como la respuesta de dichas autoridades indicando que no era necesario tal visado, por entender que dicho pasajero no podría entrar en Rumanía sin disponer de tal visado ni un permiso de residencia emitido por las autoridades rumanas.
Este pasajero a quien se le negó el embarque, consideró esa actuación injustificada y contraria a Derecho de la Unión Europea (en concreto, a la Decisión nº 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días) y presentó una demanda contra Blue Air-Airline Management Solutions SRL, ante los tribunales de Chipre, reclamando una compensación por las pérdidas económicas sufridas.
El Tribunal chipriota competente decidió suspender el procedimiento y plantear varias cuestiones prejudiciales ante el Alto tribunal europeo entorno a la interpretación de la referida Decisión nº 565/2014, el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) y el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.
En su Sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea argumenta y dispone lo siguiente:
- Que un nacional de un tercer país (en este caso, de Kazajistán) puede invocar la Decisión nº 565/2004 frente al Estado de destino (en este caso, Rumanía), si este Estado es uno de que se han comprometido a aplicarla (como, efectivamente, ha hecho Rumanía), en tanto que la referida Decisión tiene efecto directo y general y, por tanto, esos nacional de un tercer país pueden invocarla frente al Rumanía.
Por tanto, y de conformidad con los compromisos y reconocimientos de documentos como equivalentes a los visados, que tiene asumidos el Estado Rumano, al pasajero kazajo no se le podía exigir ese visado ni un permiso de residencia emitido por las autoridades rumanas, siendo suficiente la documentación que presentó ante el personal terrestre de la compañía rumana, para su embarque.
- También se plantea al Tribunal de Justicia europeo si ese efecto directo de la Decisión nº 565/2014 también tiene efecto frente a los transportistas aéreos.
Ahora señala el Tribunal que, de conformidad con el referido Código de fronteras Schengen, no es posible invocar ante el tribunal chipriota, tal Decisión, ante estos transportistas de la compañía aérea rumana, pues, por las funciones que desempeñan – la comprobación de los documentos de viaje-, no son las propias de la guardia de fronteras y, por eso, no pueden ser considerados como una emanación del Estado, en este caso, rumano.
- En relación a la forma (sin resolución escrita ni motiva) de denegación del embarque, el Tribunal europeo considera que la misma contraviene lo dispuesto en el Código de fronteras Schengen, pues la denegación de la entrada debería haberse hecho mediante una resolución motivada de la autoridad nacional competente, en la que se indicaran los motivos exactos de dicha denegación, y entregado dicha resolución al pasajero, mediante un impreso normalizado.
- Y, por último, en relación a los dos citados Reglamentos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que “cuando se deniega el embarque contra la voluntad de un pasajero que reúne los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 261/2004, este tiene derecho a una compensación (…) salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, por ejemplo, la presentación de documentos de viaje inadecuados”. Y en este caso, el Tribunal considera que la denegación del embarque no obedeció a “motivos razonables” y que, de considerándolo así el órgano jurisdiccional remitente, los transportistas aéreos serán responsables, por mucho que en las condiciones generales de sus servicios se les exima de tal responsabilidad.
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