Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Comunitario-y-de-la-Unión-Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 11 de junio de 2020, ha declarado que “el comportamiento conflictivo” de un pasajero puede exonerar al transportista aéreo bajo la invocación de “circunstancias extraordinarias” de compensar a los pasajeros en caso de gran retraso o cancelación de un vuelo debido a aquél.

La controversia

El litigio enfrenta a la aerolínea portuguesa TAP y a un pasajero que reservó un vuelo desde Brasil hasta Noruega, con escala en Lisboa, no pudiendo llegar a la destinación final hasta 24h más tarde, dado que en el primer trayecto, la aeronave tuvo que desviarse hasta Las Palmas de Gran Canaria, para desembarcar a un pasajero conflictivito, el cual, ponía en riesgo la seguridad aérea. Este pasajero, exigió el pago de esa compensación por retraso, contemplado en el artículo 5, apartado 1, c, del Reglamento 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, la cual fue denegada por la compañía aérea, alegando que existía una circunstancia extraordinaria, sobre la cual habían tomado todas las medidas razonables.

Resuelve el Tribunal de Justicia Europeo, haciendo primeramente hincapié en que tal y como se expone en el citado Reglamento, el transportista aéreo está exento de compensar a los pasajeros si puede probar que esa cancelación o retraso igual o superior a tres horas se debe a circunstancias extraordinarias que no pudieran haberse evitado incluso tomando todas las medidas posibles, entendiendo las mismas, por “acontecimientos que por su naturaleza u rigen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este, siendo estos dos requisitos acumulativos tal y como se expuso en el Asunto C-501/17, Germanwings”.

“Un riesgo para la seguridad”

Asimismo, el artículo 14 del Reglamento, considera que tales circunstancias, pueden producirse en caso de riesgo para la seguridad, dado que efectivamente, que un pasajero ponga en peligro la seguridad de un vuelo debiéndose el mismo desviar, denota extraordinariedad, si el transportista aéreo no ha contribuido a que se produzca ese comportamiento conflictivo del pasajero o si se hubiera tenido la posibilidad de adoptar otras medidas adecuadas sin consecuencias graves para el desarrollo del vuelo afectado.

“Relación de causalidad directa”

Por otra parte, el TJUE considera que para que pueda invocarse esa obligación de eximirse de compensar a esos pasajeros por tales circunstancias, es necesario que exista una relación de causalidad directa rentre aquella que ha afectado al vuelo anterior y el retraso o cancelación del vuelo posterior, hecho que deberá examinar de forma detallada el tribunal remitente del asunto a la luz de los hechos y elementos expuestos en el caso.