Autor: Juan Ignacio Navas Marqués Página 9 de 45

El “supervisor único europeo” en materia de prevención de blanqueo de capitales

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A pesar de que, en los últimos años, se han ido aprobando diferentes Directivas en relación a la prevención del blanqueo de capitales -como la Directiva 2018/843 de 30 de mayo de 2018 por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo- se han mostrado ineficaces porque todavía están pendientes de transposición por parte de los Estados miembros (es el caso, por ejemplo, de España). 

Es necesario recordar que el incumplimiento o el retraso en la transposición de las normas comunitarias pueden llevar a la Comisión Europea a instar un procedimiento de infracción contra los Estados miembros que no cumplan con esas obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto los artículos 258 a 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Esa Directiva de blanqueo de capitales deja en manos de las autoridades nacionales la competencia de vigilar esta práctica, pero no sólo en muchos casos no ha sido transpuesta, sino que entre aquellos Estados que sí han cumplido con esta obligación, la han interpretado de formas distintas, suponiendo, en la práctica, distintos parámetros de aplicación, lo que dificulta el fin y sentido de la norma.

Es por ello, por lo que la Comisión Europea tiene previsto proponer el establecimiento de un supervisor único en materia de prevención de blanqueo de capitales.

Todavía no se ha decidido si se va a crear una nueva autoridad o agencia o si tal responsabilidad supervisora se va a dejar en manos de la Autoridad Bancaria Europea, que, en tanto que parte del Sistema Europeo de Supervisión Financiera, se encarga de garantizar la efectividad y la supervisión del sector bancario europeo.

El inconveniente que podría existir en el supuesto de que fuera esta Autoridad Bancaria la responsable en materia de prevención de blanqueo es que la misma tiene limitadas sus facultades, pues, en última instancia, son los Estados miembros quien la dota de competencias.

En relación con lo anterior, la Comisión Europea también se ha propuesto la armonización de las políticas de prevención de blanqueo de capitales, para lo que, una vez más, necesitará contar con la aprobación de los Estados miembros.

En definitiva, es innegable que la Comisión Europea pretende ofrecer una nueva visión y una coherencia en la consecución de uno de los principios europeos, como es el del buen funcionamiento del Mercado Interior dentro de la Unión Europea, y para ello, prevé esta nueva supervisión en materia de prevención del blanqueo de capitales, lo que se irá desarrollando en la medida en que vaya lográndose un equilibrio entre las voluntades de los distintos Estados miembros, entre sí, y con las propias instituciones europeas.

La Audiencia provincial de Barcelona atribuye al Banco de España el control del IRPH

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A principios de marzo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europa (TJUE) dictó su esperada sentencia sobre el IRPH, en la cual declaró que los tribunales nacionales deben examinar el carácter abusivo de la cláusula IRPH cajas, es decir, si, en el caso concreto, esa cláusula era clara y comprensible, y si el consumidor fue debidamente informado de cómo se calculaba ese tipo y de cuáles eran sus consecuencias económicas.

La mayoría de juzgados da la razón a los consumidores

La mayoría de las sentencias de primera instancia que han ido sucediendo a la sentencia del TJUE han sido favorables a los consumidores y han optado por declarar la nulidad de la cláusula IRPH y, en muchos casos, por dejar referenciado el préstamo hipotecario al Euribor.

El pasado 24 de abril de 2020, la Audiencia Provincial de Barcelona,resolvió un recurso en el que el Juzgado de primera instancia sí había declarado la validez de la cláusula IRPH, pero lo que sorprende de esta sentencia de segunda instancia es que la Audiencia provincial sostiene que control del índice corresponde a la Administración Pública, en este caso, al Banco de España, y no a los tribunales.

El primer argumento que utiliza el Tribunal de alzada es que los índices de referencia a que se refiere la Circular 5/1994, entre ellos, el IRPH, no deben considerarse condiciones generales de la contratación –aunque se incorpore por medio de una condición general- y, por tanto, sobre ello sólo se podrá controlar su incorporación. Y según la Audiencia, este control, como se ha dicho, corresponderá a la administración pública, pues el índice responde a una disposición administrativa supletoria, dejando fuera de todo control a los órganos judiciales.

El único control que la Audiencia provincial de Barcelona atribuye a los juzgados civiles se circunscribe a “la condición general por la que se incorpora a un contrato esa disposición legal”, estimando que en ese caso, y de conformidad con lo dispuesto en la STJUE de 3 de marzo de 2020, se superan todos los controles.

Finaliza la Sentencia recordando que la falta de transparencia de una cláusula no implica, per se, su nulidad, sino que, estimada esa falta de transparencia, el juez entrará a comprobar si es abusiva; y considera la Audiencia que es difícil sostener que un índice oficial publicado sea no transparente o contrario a la buena fe.

Sin duda, en este caso concreto, la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona no es favorable para el consumidor, pero no puede olvidarse cuál fue la postura del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, además, tener en cuenta que este proceso todavía no ha finalizado (podría llegar a haber una posterior sentencia del Tribunal Supremo) y que el transcurso del tiempo irá asentando la línea de nuestros tribunales.

La propuesta de la Comisión Europea de crear un fondo de 100.000 millones de euros para financiar el mantenimiento del empleo

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Tras la falta de acuerdo en la emisión de los conocidos como “coronabonos”, la Comisión Europea ha propuesto la creación de un fondo temporal de 100.000 millones de euros para conceder préstamos a los Estados miembros más afectados por las consecuencias del COVID 19.

Este fondo, que ha sido bautizado como “SURE”, tiene como finalidad principal la de financiar el mantenimiento del empleo, es decir, permitir que los Estados miembros puedan asumir sus sistemas de empleo temporal y se produzca el menor número de despidos posibles. Todo ello en aras a que, una vez superada esta crisis, el tejido económico pueda reactivarse cuanto antes posible.

En concreto, en España, esta medida serviría de apoyo al mecanismo de los expedientes de regulación de empleo al que ya se han acogido miles de empresas, pero también podría destinarse a financiar ayudas para los autónomos.

La propuesta que se ha hecho desde Bruselas no se basa en una asigna fija para cada Estado miembro, sino que se requerirá la solicitud previa por parte del Estado y será la Comisión la que, a la vista de la propuesta, fijará las condiciones del préstamo (importe, vencimiento o tipo de interés).

Además, debe tenerse en cuenta que se pretende que la emisión de esta financiación esté respaldada por los avales de los Estados miembros, en proporción a su renta nacional bruta.

En definitiva, lo que la Comisión Europea está haciendo es proponer medidas que eviten la destrucción del empleo y el mayor golpeo a las economías y sociedades de sus Estados miembros; es decir, crear mecanismos que tiendan a la estabilidad de la regulación y de la financiación del mercado europeo para superar de la mejor manera posible esta crisis en la que estamos inmersos; y ahora queda esperar hasta la semana próxima- en la que está prevista que los Estados miembros debatan sobre esta y otras propuestas- para saber si esta propuesta es aprobada y conocer en qué se concreta.

Los controles fronterizos y las obligaciones de los transportistas aéreos

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto, recientemente, sobre cuestiones relativas a los controles de fronteras y las obligaciones de los transportistas aéreos respecto de los pasarjeros.

La Sentencia del TJUE respecto a las obligaciones de transportistas aéreos

En efecto, en su Sentencia de 30 de abril de 2020, el Tribunal europeo ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por un tribunal chipriota, ante el que se estaba resolviendo un litigio entre un ciudadano de tal Estado y la aerolínea rumana Blue Air-Airline Management Solutions SRL.

Así, en 2015, el personal de tierra de la referida compañía aérea denegó el embarque de un pasajero de Kazajistán, que pretendía volar desde Lárnaca (Chipre) a Bucarest, a pesar de presentar su reserva de vuelo, su pasaporte, un permiso de residencia temporal chipriota y la solicitud presentada ante las autoridades rumanas, para obtener el visado, así como la respuesta de dichas autoridades indicando que no era necesario tal visado, por entender que dicho pasajero no podría entrar en Rumanía sin disponer de tal visado ni un permiso de residencia emitido por las autoridades rumanas.

Este pasajero a quien se le negó el embarque, consideró esa actuación injustificada y contraria a Derecho de la Unión Europea (en concreto, a la Decisión nº 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días) y presentó una demanda contra Blue Air-Airline Management Solutions SRL, ante los tribunales de Chipre, reclamando una compensación por las pérdidas económicas sufridas.

El Tribunal chipriota competente decidió suspender el procedimiento y plantear varias cuestiones prejudiciales ante el Alto tribunal europeo entorno a la interpretación de la referida Decisión nº 565/2014, el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) y el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

En su Sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea argumenta y dispone lo siguiente:

  • Que un nacional de un tercer país (en este caso, de Kazajistán) puede invocar la Decisión nº 565/2004 frente al Estado de destino (en este caso, Rumanía), si este Estado es uno de que se han comprometido a aplicarla (como, efectivamente, ha hecho Rumanía), en tanto que la referida Decisión tiene efecto directo y general y, por tanto, esos nacional de un tercer país pueden invocarla frente al Rumanía.

Por tanto, y de conformidad con los compromisos y reconocimientos de documentos como equivalentes a los visados, que tiene asumidos el Estado Rumano, al pasajero kazajo no se le podía exigir ese visado ni un permiso de residencia emitido por las autoridades rumanas, siendo suficiente la documentación que presentó ante el personal terrestre de la compañía rumana, para su embarque.

  • También se plantea al Tribunal de Justicia europeo si ese efecto directo de la Decisión nº 565/2014 también tiene efecto frente a los transportistas aéreos.

Ahora señala el Tribunal que, de conformidad con el referido Código de fronteras Schengen, no es posible invocar ante el tribunal chipriota, tal Decisión, ante estos transportistas de la compañía aérea rumana, pues, por las funciones que desempeñan – la comprobación de los documentos de viaje-, no son las propias de la guardia de fronteras y, por eso, no pueden ser considerados como una emanación del Estado, en este caso, rumano.

  • En relación a la forma (sin resolución escrita ni motiva) de denegación del embarque, el Tribunal europeo considera que la misma contraviene lo dispuesto en el Código de fronteras Schengen, pues la denegación de la entrada debería haberse hecho mediante una resolución motivada de la autoridad nacional competente, en la que se indicaran los motivos exactos de dicha denegación, y entregado dicha resolución al pasajero, mediante un impreso normalizado.
  • Y, por último, en relación a los dos citados Reglamentos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que “cuando se deniega el embarque contra la voluntad de un pasajero que reúne los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 261/2004, este tiene derecho a una compensación (…) salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, por ejemplo, la presentación de documentos de viaje inadecuados”. Y en este caso, el Tribunal considera que la denegación del embarque no obedeció a “motivos razonables” y que, de considerándolo así el órgano jurisdiccional remitente, los transportistas aéreos serán responsables, por mucho que en las condiciones generales de sus servicios se les exima de tal responsabilidad.

El reglamento europeo sobre utilización de “drones”

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El próximo día 1 de julio será aplicable el Reglamento de ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, relativo a las normas y los procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas.

Esta nueva legislación europea en materia de vehículos aéreos no tripulados, comúnmente conocidos como “drones”, unificará la regulación de los Estados miembros en esta materia y supone, sin ninguna duda, un paso más hacia la creación del llamado Mercado Digital Único Europeo, el cual avanza a pasos agigantados gracias a las implementaciones tecnológicas y a las adaptaciones normativas que han ido acompañando a este proceso tecnológico.

Este Reglamento regula no sólo la utilización de aeronaves no tripuladas y el equipo para controlarla de forma remota –lo que se conoce como el sistema de aeronave no tripulada (UAS)sino, también, las distintas categorías de las operaciones de UAS–distinguiéndose entre categorías abiertas, específicas o certificas- los requisitos de competencia que deben reunir los pilotos a distancia, la edad mínima de estos pilotos, el registro de los operadores de UASen el lugar de residencia o trabajo del piloto, las operaciones transfronterizas o fuera del Estado miembro de registro, las operaciones de que puedan realizarse a petición de clubes o asociaciones de aeromodelismo, o las autoridades competentes responsables en la materia, que deberá designar cada Estado miembro.

Al margen de todas estas disposiciones técnicas, esta nueva norma reglamentaria europea no obvia la importancia de las normas de seguridad y protección tanto para con otros ciudadanos como para con el medio ambiente. En este sentido, impone a los operadores y a los pilotos de estas aeronaves estar informados del Derecho de la Unión Europea y nacional en relación a “la seguridad, la protección, la privacidad, la protección de datos, la responsabilidad, los seguros y la protección del medio ambiente”.

A la vista de todo lo anterior, sólo queda concluir resaltando que las instituciones europeas en todas sus actuaciones –incluso al regular temas tan actuales y novedosos como el relativo a los “drones”- sigue siendo fieles a los principios que, desde hace ya un tiempo configuran el eje transversal sobre el que gira todo el Derecho de la Unión europea. Y uno de estos principios es, dentro del marco de la protección de los derechos de sus ciudadanos, el de la protección del medio ambiente y los recursos naturales, lo que constituye el núcleo de las políticas europeas del “Plan de economía verde” y de la tendencia hacia un desarrollo económico y social basado en la Economía circular.

¿Qué gastos, impuestos y recargos deben indicar las compañías aéreas en sus ofertas en línea?

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fallado, recientemente, en contra de la compañía aérea Ryanair, recordando que todos los gastos del proceso de contratación de un vuelo que sean inevitables y previsibles, deben ser indicados en la oferta inicial del vuelo.

El caso que ahora analiza el Tribunal europeo se remonta a 2011, cuando la Autoridad de la competencia italiana consideró que la referida compañía aérea estaba incurriendo en una práctica comercial desleal y engañosa, infringiendo, lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código de Consumo.

Para esta Autoridad italiana, el incumplimiento de Ryanair se debía a que en su oferta de servicios, a través de internet, no especificaba el IVA aplicable a las tarifas de sus vuelos domésticos por determinados suplementos opcionales, ni los gastos adicionales por realizar el check-in en línea o los relativos a la gestión de la compra cuando esta se hacía a través de tarjetas de créditos distintas de las aprobadas por la propia aerolínea.

Reglamento sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos

La cuestión que, finalmente, tiene que resolver el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es si, en virtud del Reglamento (CE) Nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, esos precios deben ser incluidos en la oferta inicial del precio publicada.

Cabe recordar que el artículo 23.1 de este Reglamento dispone que;

“Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. (…)”

La resolución del TJUE

El Alto Tribunal europeo, basando su resolución en la argumentación aducida en otros asuntos similares, como los de Vueling Airlines (C-487/12), Air Berlin (C-290/16), ebokkers.com Deutschland (Asunto C-112/11) y Vueling Airlines (Asunto C-487/12), sostiene que, en sus ofertas en línea, las compañías aéreas deben indicar, desde un primer momento, el precio del billete, la tarifa aérea y, separadamente, los impuestos, los cánones y los recargos, que sean obligatorios y previsibles en el momento de publicar la oferta.

Y, en concreto, en relación a los conceptos a los que se refirió la Autoridad de la competencia italiana dispone lo siguiente:

  • En primer lugar, que el IVA aplicado sobre suplementos opcionales relacionados con los vuelos domésticos debe estar indicado en la oferta inicial, en tanto que constituye un elemento obligatorio del precio. Tal y como destaca la Comisión es sus observaciones escritas, es un elemento inevitable debido a ese carácter obligatorio.
  • En cuanto a los gastos por realizar el check-in en línea, si el usuario tiene la posibilidad de hacer el check-in en el aeropuerto, de forma gratuita, esos gastos se considerarán un suplemento y, por tanto, no tendrán por qué estar señalados en la oferta inicial; pero, si la compañía ofrece distintos métodos de facturación, sin que exista una opción gratuita, en tal caso, sí deberán ser indicados en la oferta inicial, pues son elementos del precio que no se podrán evitar y que son previsibles.
  • Y, por último, también impone la obligación de que sea indicados en el precio inicial aquéllos recargos aplicables por efectuar la contratación del billete a través de tarjetas de crédito distintas de las indicadas por la compañía aérea, pues también los considera gastos los cuales el consumidor no tendrá más opción que asumir y previsibles, en tanto que impuestos por la propia compañía.

Las medidas de la Unión Europea para afrontar la crisis económica

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A día de hoy, los Estados miembros todavía no han llegado a un acuerdo sobre cuestiones tan relevantes como el importe económico que tendrá el Fondo de recuperación –la mayoría de los Estados miembros abogan en que alcance hasta los 1,5 billones de euros, ni sobre la forma en qué se financiará, ni sobre si el mismo actuará como un segundo plan de rescate ofreciendo créditos y ayudas a los Estados.

Tendremos que esperar hasta el próximo día 6 de mayo para conocer los pormenores de este Fondo, pues está previsto que la Comisión Europea presente una propuesta concretando los pormenores de esta medida.

La creación de este Fondo de recuperación tiene su base en distintos principios del Derecho de la Unión Europea. Así, en primer lugar, es innegable que responde a los principios económicos europeos y que está estrechamente relacionado con el próximo Presupuesto plurianual de la Unión Europea para el periodo 2021-2027, que, dadas las discrepancias existentes entre los Estados miembros, todavía no ha sido aprobado.

Cabe recordar que los Presupuestos son propuestos por la Comisión Europea, y su aprobación está sometida, inevitablemente, a los Estados miembros (a través del Consejo Europeo) y al Parlamento Europeo. A ello hay que añadir la posibilidad, como ya ocurrido, de que esos presupuestos tengan que ser modificados o rectificados (ampliados).

Pero, por otro lado, la creación de este Fondo de recuperación también responde a los principios de cohesión económica, social y territorial y de solidaridad que recoge el propio Tratado de la Unión Europea, en su artículo 3, apartado 3, cuando dispone que “La Unión fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros”.

En definitiva, para terminar, debe destacarse la importancia que, para los ciudadanos y las empresas de todos los Estados miembros, tienen todas las medidas que puedan ir adoptándose por las instituciones y organismos de la Unión Europea –no sólo por parte de la Comisión, sino también, por ejemplo, por parte del Banco Central Europeo, que tiene un papel clave en el entramado económico- para afrontar esta crisis y lograr el óptimo avance económico.

El criterio del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus

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Desde que empezó la pandemia del COVID 19, ha tomado fuerza la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, cuya traducción literal es “estando así las cosas”, como solución para adaptar los contratos vigentes a la nueva realidad sobrevenida y extraordinaria.

La Sentencia del Tribunal Supremo por la cláusula rebus sic stantibus

Precisamente, a esta cláusula se refiere la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de marzo de 2020, en la cual el alto Tribunal, vuelve a insistir en las condiciones y requisitos que deben concurrir para que un determinado contrato pueda ser modificado en base a ella:

  • Que la relación contractual que se pretenda adaptar sea una relación en la que haya transcurrido un tiempo entre el momento en que se celebró el contrato y el momento actual de cumplimiento.
  •  Que se produzcan circunstancias sobrevenidas que afecten al contrato y que sean imprevisibles, es decir, circunstancias que suceden con posterioridad a la firma del contrato y que no existían cuando se constituyó ni, razonablemente, pudieron preverse.
  • Que el cambio de las circunstancias no esté provocado por una de las partes y que el deudor no se encuentre en mora.
  • Que en el contrato no se haya previsto que las partes (o una de ellas) deben asumir determinados riesgos.
  • Que las circunstancias sobrevenidas provoquen un desequilibrio entre las prestaciones de ambas partes, o hagan inalcanzable la finalidad del contrato.
  • Que exista una relación de causalidad entre la imposibilidad del cumplimiento del deudor y la circunstancia sobrevenida.
  • Que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus sea proporcionada a la situación.

En esta Sentencia, el Tribunal Supremo hace especial referencia al requisito temporal. En efecto, la cuestión que se plantea reside en si la cláusula “rebus” puede ser de aplicación a un contrato en el que partes, a su firma, pactaron que tuviera una duración de dos años, con posibilidad de prórroga anual. Y, precisamente, en lo que las partes no están de acuerdo radica en cantidades que se adeudan por conceptos generados, precisamente, durante esa prórroga de un año.

Tras insistir en el cumplimiento de los requisitos comentados, y respecto a esa cuestión de la duración de los contratos, el Tribunal Supremo insiste en que el cambio de circunstancias que “podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.”

En definitiva, el principio jurídico que impone la observancia de los pactos contractuales tal y como los acordaron las partes, conocido como “pacta sunt servanda”, tiene, en la cláusula “rebus sic stantibus”, una excepción, en virtud de la cual, y siempre que se den los requisitos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Suprema, esos pactos contractuales podrán ser modificados o revisados.

La independencia e imparcialidad judicial como principio del Derecho de la Unión Europea

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha suspendido de forma cautelar, y por segunda vez, en menos de año y medio, la actuación ejecutiva del gobierno de Polonia respecto de una nueva legislación que permitía aplicar un nuevo régimen disciplinario a sus jueces.

Esta nueva normativa fue adoptada por el estado polaco en 2017 y suponía, entre otras medidas, la formación, en el seno de su Tribunal Supremo, de una Sala Disciplinaria,cuyos quince miembros iban a ser escogidos, directamente, por los órganos ejecutivos y legislativos– a la que se asignaba la función de revisar y decidir sobre las cuestiones disciplinarias internas de los jueces polacos, así como la atribución, al Presidente de esa Sala, de la facultad discrecional de designar al órgano jurisdiccional que deba conocer de los asuntos disciplinarios.

Dicho esto, hemos de recordar que el Tratado de la Unión Europea prevé que Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión” (artículo 19.1, párrafo segundo).

La imparcialidad y la independencia

Y fue por ello, por lo que, en el año 2019, la Comisión Europea advirtió que este nuevo régimen que el gobierno polaco preveía aplicar a sus magistrados era contrario al Derecho de la Unión Europea, en tanto que no hacía sino reducir y coartar la imparcialidad y la independencia de esa Sala Disciplinaria, y planteó una demanda, contra la República de Polonia, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Ya en ese momento, la decisión del Alto Tribunal Europeo, respecto a un caso concreto, fue la de declarar que ese régimen incumplía con la exigencia de independencia e imparcialidad judicial y que esa Sala Disciplinaria no podía ser considerada como tribunal.

A pesar de ello, esta Sala continuó desempañando sus funciones, por lo que, a principios de este año 2020, la Comisión instó ante el Tribunal de Justicia europeo un procedimiento de medidas cautelares por el que solicitaba, en términos generales, que, mientras no hubiera un decisión final del Tribunal respecto del incumplimiento, se suspendieran las funciones de la referida Sala Disciplinaria.

Una vez más, la decisión del auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido favorable a la postura de la Comisión Europea y, recordando al estado polaco que, si bien la organización del sistema judicial nacional es competencia de cada Estado miembro, éstos deben cumplir con el Derecho de la Unión Europea que prevé, en concreto, el principio de independencia judicial, ha suspendido los poderes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo polaco.

La oportunidad de la unión europea de crecer hacia una “economía verde”

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La imperante crisis económica y sanitaria que está azotando la zona europea estos días, dejará tras de sí una recesión económica equivalente a aquella que azotó los mercados europeos en 2008. No obstante, esta vez, se presenta una oportunidad única para la Unión Europea para avanzar firmemente hacia la construcción de la llamada economía verde.

Este tipo de economía se asentaría directamente sobre el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, que dispone los valores sobre los cuales se asienta la misma y, expresamente, dice que “que la Unión predicará el desarrollo sostenible del planeta, así como la protección y mejora de la calidad del medio ambiente.

En este sentido, varios Estados miembros, ya han expresado su conformidad y voluntad de que, una vez superada la pandemia, la estrategia económica a desarrollar por la Unión Europea, dentro del marco de las acciones de la Comisión y el Consejo, debe ir en este sentido, proponiendo, por ejemplo, nuevas inversiones en aquéllos establecimientos industriales que fabriquen productos sostenibles o inversiones masivas para generar empleo y avances en los sectores de las energías renovables y en otras áreas empresariales cuyos objetivos tengan que alinearse con los principios ecológicos del “Pacto Verde Europeo”.

Por otro lado, no podemos olvidar que, en lo que a recursos energéticos se refiere, el sistema europeo actual está en una clara posición de desventaja, pues es un continente energéticamente dependiente. Es por ello, por lo que la creación de empleos y la transformación del modelo energético europeo en línea con el referido “Pacto verde”, podría no sólo ayudar a una reactivación más rápida de la economía tras la actual crisis sanitaria, sino, en última instancia, una proyección efectiva hacia el objetivo de economía sostenible, circular y verde marcada por la Comisión Europea.

En cualquier caso, la transformación del modelo económico está también en manos, evidentemente, de los organismos económicos europeos, por ello, para que este crecimiento sostenible sea posible, tanto el Banco Central Europeo como el Banco Europeo de Inversiones, deberán liderar, promover y favorecer aquéllas inversiones en estructuras y/o industrias que tiendan hacia un desarrollo en esta línea.

En conclusión, la actual crisis sanitaria ofrece a la Unión Europea la gran oportunidad de superarla y avanzar con una respuesta climática comprometida y sólida con el crecimiento sostenible y la protección del medio ambiente, que cada vez cuenta con más adeptos entre los Estados miembros, entre ellos, el estado español.

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