Autor: Juan Ignacio Navas Marqués Página 44 de 45

Cantalunya Bank deberá abonar un millón de euros a un cliente por colocarle una multidivisa

La Audiencia provincial de Barcelona ha ratificado la condena a la entidad bancaria Catalunya Bank, por colocar una hipoteca multidivisa a un cliente. El fallo establece una compensación de 1 millón de euros en favor de la defensa, más el abono de las costas del proceso judicial.

La entidad se defendía bajo la premisa «no estaba perdido sino que había una situación puntualmente desfavorable«. Sin contar que el afectado no sólo no estaba amortizando su inversión, si no que se estaba aumentando paulatinamente su deuda crediticia.

Sin embargo la audiencia provincial recordó a Catalunya Bank que la normativa española y comunitaria tienen la misión de proteger al afectado de las «conductas persuasivas y avasalladoras» por parte del sistema bancario, evitando que estos últimos se vean perjudicados económica y legalmente.

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La AP obliga a NCG a devolver 23.115€ por la colocación de un swap a unos camareros

La sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a la entidad NCG a devolver 23.115€, así como los gastos derivados de las costas, por haber incurrido en mala praxis bancaria al no informar pertinentemente a los afectados de los riesgos que conllevaba el producto financiero en cuestión, un Swap.

Una pareja de camareros ha conseguido recuperar su inversión de un swap, que asciende a más de veinte mil euros, debido a la desinformación prestada por el banco a la hora de la contratación del mismo.

En la apelación, NCG alegó que el swap era un producto complementario a la hipoteca, interpretando que es un producto «de pura cobertura, no especulativo y comprensible para cualquiera». Un veredicto que no convenció a nadie, pues un swap de estas características no puede ser «de pura cobertura» desde el momento en el que se pueden asociar pérdidas, fruto de la caída de los tipos de interés.
Por lo que la AP de Madrid falló a favor de la defensa, condenando a la entidad financiera a devolver los 23.115 € más las costas estipuladas, según informa ‘El Derecho’.

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Creciente inseguridad en el mercado hipotecario e inmobiliario. Titulización de créditos. Ejecuciones de hipotecas

Como los problemas y dificultades del mercado hipotecario sigan así, nos vamos a convertir en un referente europeo y mundial de la inseguridad jurídica del sector inmobiliario español. Ya existen sentencias en este país que anulan procedimientos de ejecución hipotecaria en los que los Fondos de Titulización de Activos que no han sido notificados , como es su obligación, al Juzgado, como debe hacerse con un título ejecutivo cedido por una entidad financiera y que es objeto de una ejecución hipotecaria (artículo 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así pues, el problema está servido, porque en realidad cuando una entidad transmite una vivienda a través de un fondo titulizado sin conocimiento del deudor a un tercero, podría enfrentarse a reclamaciones del adquiriente por transmitir un inmueble con carga hipotecaria de titulares de derecho reales ocultos en la cual el crédito ha sido cedido a un fondo de titulización de crédito que, para mayor complicación, ha sido esparcido y colocado en bonistas a través de vehículos de inversión. 

En el caso español, como en el norteamericano, las entidades financieras, esencialmente las más afectadas por los niveles de morosidad de los créditos hipotecarios, y que a su vez debieron también asumir los mayores costes derivados de las obligaciones impuestas por el gobierno español en febrero de 2012 y, posteriormente en 2013,  respecto a las dotaciones necesarias para cubrir los créditos dudosos, llegando a alcanzar hasta el 80% para los créditos hipotecarios,  lo que en esencia incidía directa y negativamente sobre la cuenta de resultados de las entidades bancarias, así como, atendiendo a las consideraciones sobre capitalización derivadas de los acuerdos de Basilea,  se veían en la obligación de buscar alternativas para volver a equilibrar sus estados financieros y obtener liquidez. Para ello, optaron, entre otras medidas,  por fomentar la titulización de los créditos concedidos, ya fuesen hipotecarios o no,  emitiendo productos como cédulas hipotecarias o bonos, así como deshacerse de  algunos de esos créditos más conflictivos a través de la cesión de créditos. Posteriormente  esos créditos, ya en manos de los Fondos de Titulización, también acababan siendo titulizados. Con ello,  las entidades bancarias conseguían transformar en instrumentos financieros negociables una serie de activos poco líquidos, muy heterogéneos y difícilmente negociables por sí solos,  como son los créditos hipotecarios.

¿Qué es la cesión y titulización de créditos?

Empezaremos por definir la que bajo nuestro punto de vista se devenga como el elemento fundamental de estas operaciones financieras, que no es otro que la “cesión de crédito”,  para luego definir  la titulizaciones derivadas de las cesiones.

La cesión de crédito es una figura financiera ampliamente empleada  como fuente de financiación en el mundo empresarial,  consistente en un negocio jurídico celebrado por el acreedor (cedente) con otra persona (cesionario) a quien se transmite la titularidad del derecho de crédito, que se puede exigir del deudor (cedido). Recogida en nuestro ordenamiento jurídico tanto  la Ley Hipotecaria, articulo 149, como en el Código Civil, artículos 1.112, 1.528 y 1.878, por consiguiente,  no es nada nuevo.

Ahora bien, ¿dónde nace la problemática? Evidentemente, es en la gestión que se hace posteriormente a la transmisión de la titulización del crédito, en tanto, la entidad bancaria que inicialmente había concedido el crédito objeto de cesión, al optar por la cesión, en calidad de cedente, “pierde todo los derechos sobre ese crédito”, pasando a ser propiedad del cesionario, en estos casos los fondos de titulizacion. Es por esto que cobra mucha relevancia bajo qué figura jurídica las entidades bancarias han  transferido los activos. En esencia, lo que se deprende de este hecho de  transmisión de titularidad, bajo las premisas anteriormente expuestas,  es que los bancos pierden cualquier derecho para reclamar a los deudores y, por supuesto, difícilmente podrán instar un procedimiento judicial y ni mucho menos,  una ejecución hipotecaria, fundamentalmente, porque ya no son poseedores del crédito. Estas acciones, en todo caso,  deberán ser instadas por el nuevo titular del crédito.

De aquí se derivan numerosas consideraciones jurídicas en relación a diversas cuestiones, como la obligación del consentimiento del deudor cedido. En este sentido, hay una gran controversia: toda la normativa citada en esta materia establece como no necesario el consentimiento del deudor,  aspecto que, normalmente, aparece recogido en las escrituras de constitución de los préstamos convencionales. No deja de ser cierto que ello, como comparten  numerosos/as juristas,  supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor, lo cual se podría interpretar como una cláusula abusiva,  a  tenor de lo dispuesto en el apartado 4b) de artículo 82 del  Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De lo que se deriva, al hilo de la jurisprudencia existente, que el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales.

Así mismo, en el caso concreto de la cesión de crédito hipotecario, la normativa existente  admite que puede cederse siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor, así como se inscriba en el Registro tal y como establece el artículo 149 de la Ley Hipotecaria  (sic) “El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.

El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente”.

El  relación al segundo elemento determinante relacionado con las cesiones es la titulización de créditos, la cual el Banco de España define como (sic) “ Operación o sistema en virtud del cual:

– un activo o conjunto de activos se transfiere a una entidad que está separada del originador y que se ha creado o sirve para la titulización o

– el riesgo de crédito de un activo o conjunto de activos o parte de los mismos, que se transfiere a los inversores en valores, participaciones en fondos de titulizacion, otros instrumentos de deuda o derivados financieros emitidos por una entidad que está separada del originador y que se ha creado o sirve para la titulización.

En esencia, como hemos indicado anteriormente, se trata de homogenizar una serie de activos financieros que, por sus características (duración, importes reducidos)  resultan difíciles de negociar, y por consiguiente,  de obtener liquidez de ellos,  logrando, por tanto, títulos de mayor  importe y con mayores posibilidades de poder ser negociados a través de su venta, transmisión o cesión a terceros, logrando el que, bajo mi punto de vista, puedo considerar como elemento sustancial, que no es otro que,  la estratificación del riesgo en distintos niveles, como indica el Banco de España. Esto permite a los prestatarios, en este caso las entidades bancarias,  transmitir el riesgo de crédito, es decir, de impago, con las consideraciones que ello conlleva.

A modo de ejemplo,  los activos financieros  más susceptibles de titulización serían: a) los derechos de cobro (facturas, pagarés), b) los préstamos con garantía real o hipotecaria, c) préstamos personales o d) saldos dispuestos de las líneas de crédito, como por ejemplo los adeudos de las tarjetas de crédito, entre otros.

Los  principales agentes que intervienen en la titulización de un crédito son:

agentes titulización créditos

Atendiendo al elemento esencial de transmisión del riesgo y, a las consideraciones al respecto del Banco de España, en su informe de estabilidad financiera número 14, podemos clasificar las titulizaciones en dos tipos a) las denominadas “tradicionales” donde se produce la venta de los activos titulizados a un vehículo  y b) las “sintéticas” donde se transmite el riesgo de crédito pero no el activo.

En este sentido, y también atendiendo al referido  análisis del Banco de España, el modelo español,  hasta la fecha,  se sustenta en la estructura  tradicional, es  decir, se produce la venta del activo a un vehículo de finalidad especial. Como se indica en el informe, en el  caso español, aunque que se haya producido la venta de los activos titulizados a un fondo,  en la gran mayoría de los casos, cita el concretamente 95% de la titulizaciones desde 2004, los activos no han causado baja del balance de las entidades al amparo de aplicación de la Circular Contable 4/2004 del Banco de España, en tanto, no se ha transferido una parte sustancial de los riesgos y beneficios en la titulizacion.

El esquema gráfico  de funcionamiento de las titulizaciones de crédito sería el siguiente con tres ejes esenciales:   Entidad  Originadora – Vehículo Especial – Mercado (inversores) :

funcionamiento titulización crédito

¿Cuál es la situación actual de la titulización de créditos?

Por consiguiente, bajo mí punto de vista, cobra vital importancia, sobre todo para aquellos afectados en procedimientos judiciales que puedan derivar en embargos, el conocimiento de si su préstamo ha sido objeto de titulización, y en caso de ello, conocer bajo qué condiciones se ha transferido el crédito y a quién, puesto que pasará a ser el  nuevo titular del mismo, y por consiguiente, nuevo acreedor del hipotecado.

Ya hay Juzgados españoles que han remitido al Tribunal de Luxemburgo cuestiones prejudiciales sobre la tan controvertida cesión en bloque de créditos (especialmente en el mercado hipotecario) a los denominados Fondos Buitre.

En definitiva, según mi opinión se puede plantear si es legal o no dichas cesiones en bloque aún y cuando el Tribunal Supremo haya establecido que la cesión en bloque de créditos, anula el derecho de tanteo del deudor.

La pregunta es, si al amparo del artículo 7 del Código Civil, es legal o no la posibilidad de que, en igualdad de condiciones, el deudor hipotecario pueda obtener la misma rebaja en su crédito hipotecario que el fondo buitre que adquiere a precio de “saldo” ese crédito hipotecario. Entiendo que el deudor hipotecario debería tener un derecho preferente a adquirir por el mismo precio el crédito hipotecario, su crédito, adquirido por un precio muy inferior al vigente por el fondo buitre. Sería lo más equitativo y social.

Por tanto, aquí tenemos otra fuente de problemas judiciales: la posible impugnación judicial de las cesiones de créditos hipotecarios a fondos buitres.

Mientras en este país no se aborden por los órganos encargados la producción de nuevas normas que exijan la absoluta transparencia de las entidades  obligando a informar a jueces y tribunales de la titulización de sus créditos a terceros o a informar a propietarios de inmuebles  que sus créditos hipotecarios vivos han sido cedidos a fondos de titulización y estos a su vez a bonistas inversionistas; o la cesión de créditos insolventes  o de difícil recuperación a fondos buitres; o su cesión a fondos de titulización, de ninguna de las maneras podrá hablarse de transparencia, confianza y seguridad en el mercado inmobiliario hipotecario español. Por eso decía, que en estos momentos y en ese sentido somos un pésimo ejemplo en las materias indicadas para el resto de Europa y del mundo.

Por ello, cabría exigir y legislar para que el registrador del Registro de la Propiedad pudiera exigir la correspondiente acreditación o identificación pública de si el inmueble cuya inscripción se solicita se halla titulizado, y a quien.

El mercado inmobiliario seguro y transparente en este país, sería pues, los inmuebles pagados al contado, que son la minoría.

El Banco Cooperativo Español también incurrió en mala praxis bancaria

El Banco Cooperativo Español, tal como señala la sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, deberá devolver el importe en liquidaciones negativas de un swap colocado indebidamente.

El banco hizo firmar a los clientes un contrato en el que se reconocía tener conocimiento de los riesgos que se asumían con dicho producto financiero. Además, no informaron debidamente al cliente al no decirle cuáles eran los riesgos reales. Es decir, la información facilitada no fue la adecuada y, por tanto, fue una mala práctica por parte de la entidad.

En los diferentes medios donde ha aparecido la noticia he asegurado que «el RDL 2/2013 es la excusa que muchas entidades ponen para justificar la colocación de un swap que es un producto complejo, especulativo y extraordinariamente arriesgado, sin informar adecuadamente al cliente».

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Caixa Penedés sentenciada a devolver más de 11.000€ de un swap

La Audiencia Provincial de Barcelona ha aprobado bajo sentencia la anulación de un swap colocado por Caixa Penedés.

La entidad, ya inexistente, deberá devolver los más de 11.000€ que se cobraron en liquidaciones negativas.

En los diferentes medios que han difundido la noticia he asegurado que se trata de «un abuso porque obviamente la voluntad de la cliente era exclusivamente satisfacer el impuesto de sucesiones sin asumir el riesgo vinculado a un producto complejo como el swap».

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Caixa Catalunya sentenciada por colocar preferentes como productos de bajo riesgo

Desde Navas & Cusí Abogados hemos dirigido la defensa contra Caixa Catalunya por la comercialización indebida en un caso de participaciones preferentes.

Nuestros clientes, sin conocimientos en la materia, querían invertir en un producto sin alto riesgo financiero. Sin embargo la entidad no informó con transparencia sobre el producto en cuestión.

La noticia ha aparecido en diferentes medios de comunicación:

diario16el mundo financiero

Aparición en RTVE1 – Aplicación en el ámbito de la salud el derecho de la Unión Europea

La OMS propuso prohibir fumar en coches y viviendas donde haya niños a todos los países miembro. Según muchos especialistas en derecho comunitario, creemos que la directiva que lo regula podría ser más específica.

Aquí podréis visualizar mi participación en las noticias de RTVE1 comentándolo.

Las cláusulas suelo podrían ser consideradas como un derivado financiero por sentencia

El juzgado Nº5 de Fuenlabrada ha anulado una cláusula suelo suscrita a una pareja por Banco de Galicia, actualmente Banco Popular. La anulación se debe a que se ha calificado por sentencia como derivado financiero a este producto.

Además, la entidad no informó debidamente a los dos clientes por lo que ha supuesto una mala práctica por su parte. Es decir, no cumplió con sus deberes de información y transparencia.

Esta noticia ha aparecido en diferentes medios de comunicación:

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre los contratos de préstamo al consumo en diferentes divisas

En la sentencia del pasado día 3 de diciembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciaba sobre los contratos de préstamo al consumo en divisas disponiendo lo siguiente: “la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros debe interpretarse, SIN PERJUICIO DE LA COMPROBACION QUE DEBE EFECTUAR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL REMITENTE, no constituyen un servicio de inversión determinadas operaciones de cambio, efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas … que consisten en determinar el importe del préstamo sobre la base del tipo de compra de la divisa aplicable en el momento del desembolso de los fondos y en determinar los importes de las mensualidades sobre la base del tipo de venta de esta divisa aplicable en el momento del cálculo de cada mensualidad”.

TJUEDe esta afirmación, procedo a comentar mis conclusiones al respecto:
En primer lugar, a lo largo de todo el expositivo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se remite a lo que disponga el Juez nacional al respecto; por ello en nuestro país deberemos estar a lo que dispongan nuestros enjuiciadores, en concreto a lo establecido por el Tribunal Supremo que como ya se pronunció en Sentencia del pasado 30 de junio, a la que posteriormente haremos referencia, la hipoteca multidivisa SI es un derivado financiero y en consecuencia, le es de aplicación tanto la normativa MiFid como la Ley de Mercado de Valores.

En segundo lugar, el objeto de litigio de la anterior Sentencia era un contrato de crédito al consumo para la compra de un vehículo, en el cual NO EXISTE UNA OPCIÓN MULTIDIVISA.

Como se puede observar esto no guarda relación alguna con los contratos de préstamo hipotecario con opción multidivisa objeto de la problemática existente en nuestro país. Las hipotecas con opción multidivisa son contratos complejos y de riesgo, es decir, instrumentos financieros derivados, tal y como ha establecido el TS.

De acuerdo con lo dispuesto por el TS es de aplicación la normativa comunitaria (Directiva 93/13/CEE) en tanto debe entenderse la hipoteca multidivisa como un instrumento financiero derivado, ya que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en estos caso es una divisa extranjera. Por su consideración como instrumento derivado, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2 y 79.bis) de la misma.

En tercer lugar, cuando el TJUE se pronuncia sobre la consideración del contrato objeto de litigio (recordemos un crédito al consumo para la compra de un vehículo) afirma que no supone un contrato de opciones, futuro… tal y como establece la Directiva 2004/39 en su punto 4 sección C.

Pues bien, las hipotecas multidivisa sí que suponen un contrato a futuro, los cuales se entienden como un contrato o acuerdo vinculante entre dos partes por el que se comprometen a intercambiar un activo, el llamado activo subyacente, que puede ser físico o financiero, a un precio determinado y a una fecha futura preestablecida.

Entendiendo la hipoteca multidivisa como un préstamo en el que:

  1. Existe un activo subyacente denominado divisa
  2. Se preestablece un precio determinado (el precio del préstamo o cuantía a devolver en la divisa seleccionada)
  3. Se preestablece una fecha determinada de vencimiento a futuro (tanto la fecha de vencimiento final del préstamo como las amortizaciones parciales durante la vida del préstamo)

Puedo concluir que la hipoteca multidivisa si es un contrato de los denominados a futuro.

Una evidencia más de que el préstamo con opción multidivisa es un contrato a futuro, la encontramos en lo referente a una de sus cláusulas insertas en todos los préstamos de estas características. Por ejemplo en la Sentencia del pasado 29 de octubre de 2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona, se reflejaba la siguiente modalidad de dicha cláusula;

            “el prestatario se obliga a mantener la equivalencia en el pacto primero, entre la divisa prestada y su contravalor en euros, de forma que en ningún momento el capital pendiente de amortizar en divisas, en un determinado periodo de interés, represente un incremento de la deuda en euros que resulte del cuadro teórico de amortización que se anexa a este contrato según lo pactado en la letra A) anterior. Si la desviación es superior al 5% el prestatario se obliga a cancelar el capital pendiente de amortizar del préstamo al objeto de mantener dicha equivalencia”.

De dicha cláusula podemos deducir que existe un precio prefijado el día de la constitución de la hipoteca, ya que también se dispone que si dicho precio (capital inicialmente suscrito) se ve incrementado, la consecuencia será que el prestatario deba amortizar parcialmente el préstamo; existe un precio prefijado ya que sino la inclusión de dicha cláusula, y sus derivadas consecuencias, carecería de sentido incluirlas.

En definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el TS en Sentencia del paso 30 de junio de 2015, al ser considerada la hipoteca multidivisa como un producto complejo, de riesgo, debe quedar enmarcada dentro del ámbito de aplicación de la normativa MiFid. Lo mismo ocurre al considerar, de acuerdo a lo expuesto, la hipoteca multidivisa como un contrato futuro, esto supone que es un instrumento financiero y por ende se encuentra al amparo de la normativa Mifid.

LA DIRECTIVA 2004/39 HABLA DE LA EXISTENCIA DE SERVICIOS DE INVERSIÓN (ANEXO I SECCIÓN A-C) CUANDO SE TRATE DE “CUMPLIR ÓRDENES DE CLIENTES EN RELACIÓN CON UN INSTRUMENTO FINANCIERO”, por ejemplo un cambio de divisa permitido por la propia opción multidivisa del préstamo, ENTENDIENDO POR INSTRUMENTO FINANCIERO, COMO HA DETERMINADO EL TS ESPAÑOL LAS HIPOTECAS EN LA MODALIDAD DE MULTIDIVISA. Por ello, a mi entender esta Directiva comunitaria es de obligada aplicación, y por ende, los deberes de asesoramiento e información que se deben prestar al consumidor antes de la suscripción de este tipo de productos.

La consecuencia de todo lo manifestado como ya se puede suponer es que la entidad prestamista está obligada a cumplir los deberes de información que le impone la Ley del Mercado de Valores, norma aplicable de nuestro derecho nacional; esto supone la más alta protección de la que se deben ver beneficiados los consumidores minoristas, en la redacción vigente tras las modificaciones introducidas por la Ley núm. 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, y, en concreto, los del art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores y el citado Real Decreto.

Catalunya Banc tendrá que devolver 1.000.000€ de una hipoteca multidivisa

Desde Navas & Cusí hemos dirigido una demanda contra Catalunya Banc. La sentencia ha condenado a la entidad financiera a devolver el importe de 1.000.000€ al demandante.

El banco no informó en ningún momento sobre los riesgos que suponía contratar este tipo de producto complejo, es decir, incurrió en mala praxis bancaria.

Debido a la alta cantidad de dinero que la entidad debe devolver, muchos medios han hecho eco de la noticia:

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