¿Tenemos que esperar a que el Tribunal de Justicia de Luxemburgo vuelva a emitir otra sentencia en la que afirme que la legislación en materia hipotecaria española va contra la normativa de la Unión Europea?
Creo que ya son demasiados los varapalos al poder legislativo y judicial español en poco tiempo como para no aplicar de una vez por todas lo que debería hacer este país: aplicar la normativa comunitaria y la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, máximo garante en la interpretación de la normativa comunitaria.
¿Qué conclusiones se extraen de la resolución del TJUE?
De un mero análisis de las resoluciones que en los últimos años el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido me permite extraer dos conclusiones totalmente evidentes:
a) Los Estados Miembros tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos que la Directiva de Consumo 93/13 confiere a los consumidores frente a la aplicación de cláusulas abusivas, lo que implica una exigencia de tutela judicial, incluida en el art. 47 de la Carta, que tiene que tenerse en cuenta por parte del juez nacional.
b) La obligación de que las cláusulas contractuales sean transparentes recogida en la Directiva 93/13 se debe interpretar no al tenor literal de la ley sino con un carácter expansivo, de cara a que el consumidor predezca las cargas económicas que pueden derivar de dichas claúsulas suelo. Por tanto resulta esencial que el consumidor disponga, en un momento previo a la suscripción del contrato de toda la información sobre las condiciones contractuales y especialmente si existen clausulas suelo. Una vez el consumidor tenga toda la información decidirá libremente o no adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, información que debe ser clara, transparencia, y en definitiva, inteligible.
c) La consecuencia de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual es su nulidad y consiguiente inaplicación, para así conseguir que no tenga efectos vinculantes para el consumidor, sin que los jueces puedan modificar el contenido de la clausula o completar el citado contrato, el cual deberá persistir sin modificación alguna que no sea la de suprimir la clausula abusiva.
La Directiva 93/13/CEE – concretamente su artículo 6- así como también la normativa española aplicable que deriva de la transposición de ésta, impone a los estados miembros la obligación de que el consumidor no se verás vinculado en cuanto a las condiciones estipuladas por sus derechos por las cláusulas abusivas.
Llegados a este punto, merece traer a colación aquí la famosa Sentencia del Tribunal Supremo del pasado 24 de marzo de 2015, con remisión además a la Sentencia del mismo tribunal de 9 de mayo de 2013; en la que nuestro alto tribunal estimó procedente – y ello acogiéndose a la normativa comunitaria- limitar los efectos de la nulidad de la cláusula suelo en hipotecas. Es decir, limitaba la retroactividad, atentando con ello directamente al principio de seguridad jurídica de nuestro ordenamiento, a la fecha 9 de mayo de 2013. Y el razonamiento fue afirmar que:
“No nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, que pueda resultar ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto”.
Pero: ¿es posible, que la limitación del periodo de indemnización por las entidades financieras quede suprimida y no exista límite temporal en la reclamación de la indemnización a percibir?
¿Cuál es la situación actual en materia de cláusulas suelo?
Lo anterior ya ha sido criticado no solo por la doctrina sino también por algunos de nuestros Tribunales. A modo de ejemplo, la Sentencia 113/2015 del Juzgado de lo mercantil 2 de Zaragoza, de 27 de abril de 2015 o la Sentencia de 29 junio 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo (Asturias).
Habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público en el que descansa la protección que pretende garantizarse a los consumidores -los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales-, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, en relación con su vigésimo cuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros de la Unión Europea el deber de vaticinar medios apropiados y eficaces
“para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores”.
Un magistrado nacional podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE. si modificase el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en los referidos contratos.
La mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que despliega sobre los profesionales el hecho de que las referidas cláusulas abusivas no utilicen de cara a los consumidores en cuanto a que los Bancos y, entidades financieras y resto de profesionales se verían tentados a incluir cláusulas abusivas sabiendo que, a pesar de que se declaren nulas, el contrato es posible que fuese completado por el juez nacional.
El principal motivo para apreciar la procedencia de la devolución de las cantidades pagadas por los consumidores a los bancos por aplicar la cláusula suelo, tiene como antecedentes que el poder judicial español no sólo está actuando como juez nacional, sino principalmente como juez de la Unión Europea, según el principio de primacía del derecho comunitario.
No podemos llegar a entender por qué no aplicar el art. 1303 del CC en sus propios términos, (algo que siempre se ha hecho), es contrario al principio de seguridad jurídica. Lo que es contrario a la seguridad jurídica es precisamente no hacerlo. Y lo que no resulta de recibo es resguardarse en el “orden público económico” para no aplicar la Ley. El Tribunal Supremo en ningún momento define este «etéreo» concepto, aunque parece identificarlo con el sector financiero o las cuentas de resultados de los Bancos. Sobre esto debo afirmar y así lo hago que la sentencia de 9 de mayo de 2013, a la que la de 25 de marzo de 2015 pretende dar un alcance general, es muy contraria a la realidad social, vulnerando así el Art. 3.1 CC (“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”), ya que todo el mundo es consciente, que tras la inyección de miles de millones de euros a nuestras entidades financieras, procedentes de fondos públicos, los Bancos han cerrado el ejercicio de 2012 con beneficios cuantiosos, y lo han vuelto hacer en mayor medida en el ejercicio de 2013, lo mismo sucede, aunque en mayor cuantía todavía, en el ejercicio de 2014, y, como colofón, el balance de situación del primer trimestre de 2015, ha arrojado para nuestras entidades financieras unos lustrosos beneficios.
¿Dónde está el riesgo para el orden público económico?
Es indiscutible que la devolución de todo lo que se ha cobrado de más puede oprimir moderadamente los beneficios de alguna entidad financiera, pero es más evidente que ninguna de ellas está en riesgo. Y por tanto, mucho menos lo está el orden público económico.
Por tanto, no espero menos de la resolución del Tribunal de Luxemburgo, que se hará público en los próximos días, en la que se pronunciará el tribunal a favor, o no, de la retroactividad total de la cláusula suelo, por la cual todos los consumidores podrán recuperar lo pagado de más desde el principio.
Nosotros optamos por aplicar la ley, lo que conlleva indiscutiblemente a que la nulidad tenga un efecto retroactivo absoluto.
Las razones de orden económico y bien general deben primar siempre, pero no se acierta a entender en qué afecta la devolución de las entidades financieras de todas las cantidades cobradas indebidamente por el suelo hipotecario, cuando los beneficios de las entidades crecen e incluso al parecer algunas de las entidades ya han provisionado las indemnizaciones a entregar a los perjudicados, para el caso de que el Tribunal de Luxemburgo llegue a sentenciar que no existe límite temporal en la indemnización y devolución de las cantidades cobradas demás a los hipotecados con suelo.