Autor: Juan Ignacio Navas Marqués Página 38 de 45

Se suspende una ejecución hipotecaria por la titulización del crédito hipotecario

En este caso ha sido el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Mataró, Barcelona, el que ha suspendido una ejecución hipotecaria, como consecuencia de su titulización por parte de Catalunya Banc, alegando que dicha entidad ya no posee la titularidad del crédito y, en consecuencia, tampoco posee la legitimidad activa sobre la misma.

Como afirmamos desde nuestro bufete Navas & Cusí, está claro que si la hipoteca ha sido titulizada la legitimidad de la misma ya no concierne a la entidad bancaria, por lo que las actuaciones de la misma por dicho motivo han de declararse nulas.

Este tipo de sentencias por parte de los Tribunales españoles no son nuevas, habiéndose producido ya varios casos en los que las ejecuciones hipotecarias se han declarado nulas como consecuencia de la titulización de dichas hipotecas.

Un ejemplo de ello es la sentencia del 6 de Marzo por parte del Juzgado Nº1 de Fuenlabrada, Madrid, el cual dictó que, tras la cesión de una hipoteca a un fondo de titulización la entidad no tenía legitimidad para ordenar la ejecución, en lo que la entidad se respaldó en una “legitimación” cedida por parte de la cesionaria, a lo que el Juzgado reseñó, de forma muy acertada “que la carencia de legitimidad es insalvable, no subsanable”, así como subrayó también que el crédito ya había sido transmitido por parte de la entidad emisora y que ésta carece de legitimidad para dictar la ejecución complementaria, correspondiendo ésta a la entidad cesionaria, de acuerdo con el principio de legalidad procesal.

Otro de los aspectos a destacar, tal y como dicta la sentencia del Tribunal Supremo del 22 de Mayo de 2014, Sección Primera de la Sala de lo Civil, es que la cesión de un contrato ha de ser un negocio jurídico en el que intervengan las tres partes, tanto el cedente como el cesionario y el cedido, y que las tres partes han de compartir la misma voluntad.

En este caso se menciona que, aunque en el caso hipotecario no se tenga la obligación de consultar al hipotecario, el vendedor no tiene por qué seguir siendo el propietario del crédito, así como tampoco se menciona que el hipotecario haya de perder el derecho de “adquisición preferente, tanteo y retracto”.

Lo que debe quedar claro, tal y como vienen manifestando los Tribunales españoles, es que una entidad podrá optar por la ejecución hipotecaria siempre y cuando mantenga la propiedad y, por tanto, la legitimidad, sobre los créditos hipotecarios. De lo contrario, dicha facultad corresponderá a la parte a la cual la entidad le hubiere cedido el crédito.

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Las demandas colectivas no suspenderán las individuales, de acuerdo con el TJUE

De nuevo, la legislación española vuelve a entrar en contradicción con la normativa europea, afectando dicha contradicción a los derechos de los consumidores.

De acuerdo con la normativa española un juez puede ser obligado a suspender una acción individual en espera de una acción colectiva, lo que es contrario al artículo 7 de la directiva 93/13 dictada por la Unión Europea.

Es decir, que el acto en sí de suspensión de una demanda individual no tiene lugar por el mero hecho de la existencia de una demanda colectiva.

Dicha reacción por parte del TJUE surge como consecuencia de la cuestión de carácter prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil 9, en Barcelona, debido a temas relacionados con las cláusulas suelo, tan debatidas en la actualidad.

Por ello, debido a que la ADICAE había presentado una demanda colectiva, las demandas que se habían realizado con carácter individual quedaban en el aire, lo cual es contrario a lo que establece la normativa comunitaria.

Esto es algo de lo que las entidades financieras se han beneficiado, ya que las dificultades de asociación de los afectados en ocasiones les otorgaban tiempo suficiente como para protegerse. Pero ahora, y ante el cumplimiento de dicha resolución del TJUE, la protección del consumidor ante estas acciones será mayor.

Además, esto permitirá a los afectados hacer valer sus derechos individuales, pudiendo de esta forma defender sus intereses y derechos particulares, sin necesidad de asociación.

Dicho esto, en ocasiones las acciones individuales pueden resultar más acertadas que las acciones colectivas, por lo que debe primar la capacidad de elección de los sujetos para decidir cómo quieren velar por la protección de sus propios intereses.

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La comisión por descubierto en cuenta: el abuso bancario continua

La comisión por descubierto en cuenta constituye una práctica habitual por parte de las entidades bancarias, con objeto de utilizar éstas para paliar la caída de los márgenes y compensar con ello sus cuentas de resultados.

Estas “herramientas” recaudatorias surgen como consecuencia del clima financiero que ha imperado y continúa imperando en la actualidad, debido a la política económica llevada a cabo por parte del Banco Central Europeo dirigido por Draghi, por la que los márgenes se han visto absolutamente desmotivados, reduciéndose éstos hasta niveles mínimos.

Hablemos en primer lugar de, por ejemplo, la comisión por descubierto aplicada por los bancos, en cualquiera de sus modalidades.

El mismo Banco de España, institución –como ya sabemos- encargada de supervisar y controlar el conjunto de entidades y sus actuaciones, define y permite el uso de comisiones para aquellos casos en que, estando la cuenta de cualquier usuario en negativo, a la entidad se “autoriza” hacer un cargo o disponer de la cuenta.

En este sentido, la comisión se cobrará y calculará sobre el mayor saldo deudor (número en rojo) para el cliente que arroje la cuenta durante el período de liquidación.

¿Hasta qué punto son legales estas comisiones bancarias?

Según se desprende de la Ley, las entidades bancarias pueden pactar libremente las comisiones bancarias por descubierto que cobran por las operaciones o servicios que presten a los usuarios o clientes bancarios, pudiendo repercutir en los últimos los gastos efectivos en que hayan incurrido por prestar sus servicios.

Si nos fijamos bien en la definición que exige la misma norma, se exige que estos gastos sean efectivos. Es decir, la comisión bancaria, para que sea efectivamente cobrada, debe ser efectivamente justificada.

Esto es, el cobro de la comisión por descubierto por parte de la entidad bancaria debe responder a una evidente prestación de servicios por parte de la misma, así como la existencia de unos efectivos costes, derivados de la gestión efectivamente realizadas en la reclamación al cliente deudor.

En cualquier otro modo, y como suele suceder, estas comisiones bancarias devienen abusivas, y pueden ser objeto de reclamación judicial.

¿Qué afirma el Banco de España con respecto a la comisión por descubierto aplicada por los bancos?

Esta cuestión ha sido varias veces planteada al Banco de España, quien se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones, afirmando que – al hilo del ejemplo de las comisiones por descubierto- éstas no se corresponden con ningún servicio prestado a los clientes.

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La razón es lógica, y así mismo lo establece, entre otro, la Ley 10/2014, de 26 de junio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades de crédito, que establece, que establece, entre otros aspectos, la necesidad de que exista una evidente prestación de servicios por parte de la entidad bancaria, así como la existencia de unos efectivos costes, derivados de las gestiones efectivamente realizadas en la reclamación al cliente deudor.

¿Qué efectos tiene la nulidad de una comisión abusiva por exceso o descubierto?

La realidad nos muestra que las entidades bancarias no han respetado el legítimo cobro de las comisiones bancarias, resultando éstas a toda luz, abusivas.

Y ello no es baladí, pues en casos de grandes empresas que viven de pólizas y créditos, las comisiones bancarias ilegítimamente cobradas pueden llegar a ser millonarias.

Algo que los jueces, mediante sentencias, ya han resuelto su abusividad, retornando así todo lo indebidamente cobrado al cliente, siendo éste último empresa o persona física.

Las promociones de viviendas, nuevo frente judicial para los bancos

Como consecuencia de la aplicación de una Ley de 1968, en concreto de la Ley 57/68, sobre la percepción de cantidades monetarias de forma anticipada en los procesos de construcción y venta de viviendas,  los bancos se ahora ven obligados a asumir la responsabilidad sobre las cantidades aportadas a cuenta por las promociones de viviendas frustradas.

Con esto se perseguía proteger a los propietarios tras la quiebra de la promotora Nueva Esperanza, cuya quiebra se estima afectó a más de 10.000 personas, dejando a los mismos sin casa y sin el anticipo que los mismos habían concedido.

El impacto que puede tener la aplicación de esta Ley sobre las entidades bancarias nacionales es más que considerable. Esto se debe fundamentalmente a que, durante los años de bonanza económica en España como consecuencia de la actividad inmobiliaria, muchas promotoras no llevaron a cabo el correspondiente aval bancario, con objeto de reducir costes. Tras la quiebra de gran parte de ellas la realidad para el cliente cambió: se quedaban sin una parte a la que dirigir sus reclamaciones.

Ahora bien, una sentencia del Tribunal Supremo del 21 de Diciembre de 2015 dictó sentencia, estableciendo que «todas las entidades bancarias que admitan que los compradores realicen ingresos en la cuenta de los promotores sin exigir la apertura de una cuenta especial y de la pertinente garantía serán ellas mismas las que respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas en cuentas que el promotor tuviere en la entidad».

Dicha sentencia fue ratificada en Marzo de 2016, produciendo jurisprudencia y estableciendo que, tuvieren aval o no, toda aquella entidad bancaria que hubiere recibido aportaciones anticipadas por parte de los compradores responderán por las mismas.

Esto ha producido efectos no sólo en España, sino también en otros países como Reino Unido, en el que hay más de 100.000 afectados como consecuencia de esto.

Dicho esto, parece razonable afirmar que deben ser las entidades bancarias las que asuman la responsabilidad en el caso de que éstas hubieran aceptado ser intermediarios financieros de los promotores o, en el peor de los casos, que las mismas hubieran tenido constancia de la actuación de dichos promotores al margen de la Ley y no hubieren tomado las correspondientes medidas.

Por ello, todos los afectados por las malas praxis acontecidas en el sector inmobiliario español desde 2007 hasta 2013 tendrán derecho a exigir la aplicación de la Ley mencionada anteriormente, mientras que los compradores que realizasen la adquisición con fecha posterior quedan menos protegidos, como consecuencia de la derogación de la Ley 57/1068 el 1 de Enero de 2016 por otra de 2015.

¿Qué pensáis sobre esta medida? ¿Consideráis que deben ser las entidades financieras las que asuman la responsabilidad en virtud de las situaciones expuestas anteriormente?

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España ya fue sancionada por cláusulas abusivas por el TJUE en el 2004

La aplicación incompleta de la directiva europea 93/13, en referencia a cláusulas abusivas celebradas con consumidores, ya fue motivo de sanción a España por parte de la Unión Europea en 2004, pero la historia se vuelve a repetir.

¿Con qué plazo cuenta España para adaptar su normativa a la normativa comunitaria?

Recientemente, a fecha 28 de abril de 2016 la propia CE comunicó a España el plazo de dos meses para la adaptación de su normativa a la normativa comunitaria, en referencia a la protección de consumidores sobre cláusulas abusivas relativas a ejecuciones hipotecarias.

Aún así, España sigue acarreando este tipo de sanciones desde el año 2000, fecha en la que la Comisión Europea comunicó la necesidad de adaptar la normativa nacional a la comunitaria.

En base a ello parece razonable afirmar que la legislación española aún hoy día no se encuentra adaptada a la normativa comunitaria, lo que puede seguir provocando más problemas en el futuro para nuestro país.

¿Hasta cuando durará esta situación? ¿No se encuentra España en situación de adaptarse a la normativa comunitaria aún, trascurridos 16 años del primer aviso?

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Hipotecados, ustedes tienen derecho a no aceptar o a no renunciar a la comunicación de la cesión de su crédito hipotecado

A día de hoy, por desgracia, suele suceder que los deudores hipotecarios se enteren con el trascurso del tiempo que su crédito hipotecario ha sido cedido por parte del que en su día se lo concedió, es decir por parte de la entidad financiera.

En ocasiones, incluso, puede que estos deudores nunca sean conscientes de que dicha cesión se ha producido; la entidad financiera se ampara en que en su momento los deudores consintieron una clausula, impuesta por la entidad bancaria de manera unilateral en el contrato de préstamo hipotecario, mediante la cual renunciaban a la notificación previa de dicha cesión.

Deudores hipotecarios: Derechos ante la cesion de su credito

Ahora bien, ¿esta cláusula de renuncia es válida? La respuesta es que puede no serlo en virtud de lo dispuesto por la Directiva 93/13 de la Unión Europea. Un ejemplo de cláusula de renuncia a dicha notificación puede ser la siguiente:

Cesión. Notificación. – La parte prestamista podrá ceder el presente préstamo sin necesidad de notificarlo a la parte prestataria, quien expresamente renuncia al derecho de notificación que le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria.”

Consecuencias de la Cláusula:

Bien, las consecuencias de esta cláusula son varias. En primer lugar, la cláusula arriba mencionada es abusiva a todas luces; la Directiva 93/13/CEE dispone que aquellas cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se consideraran abusivas si causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

¿Qué detrimento de derechos es más patente que la renuncia al derecho de tanteo y retracto si no se respeta el derecho preferente del deudor a comprar el crédito a un precio inferior al crédito mismo? Este derecho, reconocido en el artículo 1553 del Código Civil, dispone que los deudores de un crédito litigioso tendrán un plazo de 9 días desde que son conocedores de la cesión de su crédito para poder recomprarlo al cedente por el precio que pretendía venderlo al cesionario.

Esto no puede ocurrir si los deudores nunca son notificados de que la cesión va a llevarse a cabo, por ende, quedan privados del ejercicio de este derecho por decisión unilateral de la entidad bancaria, y aceptación, por ende, impuesta.

El Tribunal Supremo entiende que la cesión de un crédito hipotecario comporta no solo la cesión de un crédito, sino que nos encontramos ante la cesión de todo el contrato la cual puede suponer, como otro ejemplo de las consecuencias de la renuncia a la notificación previa la imposibilidad del deudor de satisfacer su deuda al acreedor antes de que el crédito sea cedido, derecho reconocido por nuestro Código Civil de igual manera.

Derechos de los Deudores hipotecarios: Nulidad de la cesión

Pues bien, todas lo mencionado es consecuencia de la renuncia que el deudor realiza sobre la notificación ya mencionada; lo que deben saber ustedes, deudores hipotecarios, es que dicha renuncia en virtud de lo dispuesto por la normativa comunitaria es a todas luces abusiva, y ustedes tienen derecho a solicitar, en virtud de la abusividad de la cláusula, la nulidad de la cesión que haya sido practicada con su crédito hipotecario.

Reciente Auto de 17 de marzo de este año, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya defiende la potestad que posee el Juez nacional dejar sin aplicación una cláusula que considere abusiva en virtud de la Directiva ya mencionada.

Si bien en el Reglamento Hipotecario esta renuncia queda recogida como válida, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal entiende que la Normativa sobre consumidores y usuarios prevalece sobre una norma de rango inferior, considerando que no cabe renuncia a la notificación previa en caso de cesión del crédito hipotecario.

Esta renuncia supone a todas luces mermar los derechos y acciones que poseen los consumidores y que bien están recogidos y defendidos tanto por la normativa nacional como comunitaria.

Nota: lo expuesto está basado en una opinión profesional.

¿Qué consecuencias puede tener para el ciudadano español el procedimiento de infracción abierto frente a España por infringir el Derecho de la Unión Europea?

La suerte está echada.

Hace unos días expuse y conocíamos la noticia de la Comisión Europea envió, el pasado mes de abril, una carta de emplazamiento a España requiriéndole para que proceda de forma inmediata a adecuar su normativa nacional en materia financiera y de ejecuciones hipotecarias al Derecho de la Unión Europea, respetando los principios y Directivas comunitarias.

Y ello es debido a que desde hace ya varios años el poder legislativo español no acaba de transponer el espíritu de las Directivas comunitarias de protección al consumidor en contrataciones que puedan incluir cláusulas abusivas.

Ello es sumo relevante, teniendo en cuenta que están en juego los derechos de los consumidores.

Y lo mismo se ve reflejando en las miles y miles de Sentencias que se dictan por nuestros tribunales españoles, declarando la nulidad de multitud de cláusulas tildadas de abusivas en procedimientos de ejecución hipotecaria.

Los números hablan por sí solos: en el cuarto trimestre del año 2015, se instaron casi 7.000 ejecuciones hipotecarias, un 15,7% que el trimestre anterior; y todas ellas ejecutando y declarando vencidos préstamos suscritos con entidades de crédito durante el boom de las suprime, en 2007 y 2008.

En suma, solo en 2015 fueron 101.820 ejecuciones hipotecarias registradas, de las cuales más de la mitad (59.808) son realizadas sobre vivienda.

¿Qué efectos tendrá el procedimiento de infracción sobre España y sobre los ciudadanos?

Como consecuencia de dicho proceso de infracción cabe asegurar que España se llevará una nada despreciable multa económica.

Sin embargo, para poder dar respuesta a cómo afectará a los ciudadanos dicho ultimátum dado por la Unión Europea a España en lo que se refiere a legislación hipotecaria cabe hacer referencia a una Sentencia del TJUE de Mayo de 1991.

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Dicha Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de Mayo de 1991, – denominada “caso Francovich”– consagraba lo que hoy conocemos como el principio de responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho comunitario.

Es decir, un consumidor a quien le haya afectado de manera directa la inaplicación o incorrecta aplicación de la legislación comunitaria, puede solicitar al Estado daños y perjuicios.

En la mencionada Sentencia, el Tribunal de Luxemburgo configuraba el derecho de los consumidores a reclamar a su estado – es decir, en España en nuestro caso- por los daños sufridos a causa de que la legislación del Estado Miembro no hubiere transpuesto (o lo ha hecho de manera inadecuada) una Directiva comunitaria en el plazo determinado para ello.

España ya ha sido advertido varias veces de su no adecuación a la normativa comunitaria

Varios son los ejemplos que tenemos. En un primer lugar, la Directiva 93/13/CEE, en la que España ya fue advertido de su no adecuación; hecho que derivó en una confirmación por parte del Tribunal de Luxemburgo en 2004.

Ahora, con la Directiva 17/2014/CEE, cuyo plazo terminó el pasado 21 de marzo de este mismo año, ocurre lo mismo: España todavía no ha traspuesto el contenido de la referida Directiva (relativa a la regulación del mercado hipotecario), lo que conlleva que se pueda aplicar directamente.

La obligación de daños y perjuicio deriva también del 5º artículo del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuyo tenor establece que los Estados que son miembros deberán acoger todas las medidas de carácter general o particular que sean pertinentes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que les afectan en virtud del Derecho común en la Unión Europea.

Son tres los requisitos necesarios que conllevan a la responsabilidad del Estado pertinente, y son:

  • Que el resultado determinado por la Directiva atribuía derechos para con particulares.
  • El contenido de dichos derechos era identificado en base a las disposiciones correspondientes de la Directiva.
  • Existió una relación causal entre el incumplimiento de la correspondiente obligación que incumbe al estado y el daño sufrido por parte de las personas afectadas.

¿Quiénes deben ser los encargados de velar por la protección de los derechos particulares conferidos por el Derecho Comunitario?

Respecto a dicha cuestión, el Fallo Europeo resulta más que interesante en tanto que constata que, pese que es verdad que las directivas deben ser transpuestas en el plazo que se señale, la obligación de los Jueces y Tribunales es la de asegurar la completa eficacia del Derecho Comunitario y proteger los derechos que este confiere a los particulares, dotando de sentido entonces a los fundamentos de todo el ordenamiento jurídico comunitario.

La Sentencia en el caso Francovich fue el nacimiento del principio de responsabilidad de la Administración, pero muchas han sido las resoluciones consecutivas que han ido perfilando y precisando el mismo.

A pesar del incumplimiento por parte de España son varias las Sentencias que se han establecido al respecto a lo largo del tiempo

La siguiente Sentencia a destacar es la conocida Sentencia Brasserie du pêcheur  S.A., de fecha 5 de marzo de 1995. A diferencia del caso Francovich, el Bundesgerich alemán buscaba respuesta a si el principio de responsabilidad del Estado era aplicable de manera general, especialmente en casos en que una ley nacional violara disposiciones directamente aplicables, y en qué condiciones.

tribunal justicia

Dando respuesta a estas dudas, la Sentencia Brasserie adquirió relevancia por establecer y perfilar los requisitos en que cabe pedir la responsabilidad por la parte de los sujetos legitimados.

La reclamación alegando el principio de responsabilidad del Estado se hace ante los Tribunales Españoles, pues como se ha puesto de manifiesto anteriormente, son -por excelencia- los Tribunales Nacionales los que deben proteger y velar por la observancia, cumplimiento y armonización de las directivas comunitarias por parte de la legislación nacional.

Un buen ejemplo de ello son todas las Sentencias que existen en relación a las ejecuciones hipotecarias.

¿Qué podrían alegar los afectados por las ejecuciones hipotecarias?

En base a lo anterior, se podría plantear la reclamación de los perjudicados que acrediten un perjuicio mientras se estaba en período de infracción de directiva comunitaria.

Y esta vulneración se produce en el doble marco temporal y material, dado que la legislación española debió haber sido adaptada a la Directiva que protege los derechos de los consumidores – 93/13/CEE-  tanto en texto como en espíritu, y con anterioridad al día 1 de Enero de 1995.

Es decir, si realmente existe un perjuicio causado por la inaplicabilidad o violación del Derecho comunitario, se debe obtener reparación sea cual sea la autoridad pública que hubiere concurrido en un incumplimiento de la normativa; y sea cual sea aquella a la que, con arreglo al Derecho del Estado Miembro, le corresponda en principio hacerse cargo de dicha reparación.

Dicho de otra manera, la infracción del Reino de España en este caso, de las Directivas 93/13/CEE y 2014/17/CEE daría lugar a la reclamación del ciudadano español a quienes hayan sufrido situaciones de indefensión o abuso en materia de ejecución hipotecaria durante los últimos años, indemnización que deberá pagar el Estado Español a los perjudicados.

 

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Google posiciona a Navas & Cusí Abogados como el primer despacho especialista en Derecho Bancario

Me complace transmitirles que Navas & Cusí, nuestro bufete de abogados, ha sido nombrado como el primer bufete en materia de derecho bancario para España en Google, gracias a nuestra sólida trayectoria profesional en materia bancaria y financiera, así como, por supuesto, a todos los usuarios que visitan nuestra web y se informan con nosotros.

¿Qué términos nos posicionan como el primer bufete especializado en Derecho Bancario?

Para términos como “abogados expertos en derecho bancario”, “swaps”, “expertos en derecho bancario y financiero” o “abogados derecho comunitario”, entre otros de un total de 30 términos, Navas & Cusí constituye la primera opción para Google, gracias a nuestra especialización en la materia y a la orientación continua a la generación de contenidos que aporten valor a los usuarios.

Además, gracias a nuestra presencia en distintos territorios, como Madrid, Barcelona o Bruselas, hemos sido capaces de proteger al consumidor en distintos territorios y situaciones, en relación con la mala praxis de las entidades bancarias acontecida en los últimos años, lo que también influye en la posición privilegiada que tenemos como bufete de abogados experto en derecho bancario y financiero.

Continuamos esforzándonos cada día por ofrecer una protección más amplia a los consumidores

También me complace señalar que, para otros 23 términos de búsqueda, Google posiciona a Navas & Cusí Abogados como la segunda opción, lo que hace tomar cuenta de la posición de la que como bufete disfrutamos, enfatizando siempre en la defensa del cliente financiero, bancario y de aquel relativo a la inversión.

Por ello, no nos cabe más que agradecer a los usuarios la confianza depositada en nosotros, lo que se ve plasmado en el gran número de visitas que recibimos.

Por nuestra parte continuaremos garantizando la protección del consumidor, sin duda la parte que se ha visto más perjudicada en estos últimos años.

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España, en el punto de mira por la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea lleva ya un tiempo avisando y ratificándose en el hecho de que España ha infringido el Derecho de la Unión Europea, no adecuando su normativa a la comunitaria.

Tanto es así que esta misma semana se ha dado a conocer públicamente que la Comisión Europea ha enviado una carta de emplazamiento a España requiriéndole para que adapte su legislación y, a su vez, se expliquen aquellas causas que han dado lugar a este “vacío legal” español.

¿Protección del consumidor frente a las Cláusulas abusivas?

La Directiva 93/13/UE de protección a los consumidores confiere a los Estados miembros la obligación de que adopten las medidas necesarias para proteger a los consumidores frente a las cláusulas abusivas que causan desequilibro entre las partes, cuando éstas son suscritas entre profesionales y consumidores.

Logo tribunal de justicia de la union europeaEn el caso español, la realidad es que la legislación procesal e hipotecaria española no cumple con el espíritu de la Directiva comunitaria; y ello ha derivado en numerosas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirmando que España está constantemente infringiendo un derecho que, según el principio de supremacía, prevalece ante el procesal español: el Derecho de la Unión Europea.

En números de Amnistía Internacional –basándose en datos del propio Banco de España-, durante los años 2012 y 2014, en España se han seguido casi 100.000 ejecuciones hipotecarias (concretamente 97.577); lo que se traduce en que casi 100.000 familias han perdido su hogar por haber la entidad financiera ejecutado un préstamo hipotecario, sin hacerse –en la mayoría de ocasiones- un examen de las posibles cláusulas abusivas.

Por ello, el 30 de mayo de 2013 desde Navas & Cusi se presentó ante la Comisión Europea una Queja formal, denunciando los evidentes incumplimientos de España frente el derecho de la Unión Europea, y con el fin de que la institución garante europea requiera y notifique a España para adecuar su legislación al Derecho Europeo.

En respuesta de la afamada Sentencia de Mohamed Aziz, el poder legislativo español adoptó la ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección al deudor hipotecario, reestructuración de deuda y alquiler social, pero ésta seguía siendo insuficiente, por lo que el mismo año 2013 se presenta desde Navas & Cusí una ampliación de la referida Queja formal, denunciando que la recién estrenada Ley 1/2013 no cumplía con el principio de efectividad y exigencias de la Directiva 93/13/CEE.

A partir de la denuncia de Navas & Cusí, la Comisión Europea inició un proceso de instrucción de los incumplimientos alegados, habiendo avisado en fecha 24 de marzo de 2014 el llamado Chapter.

Con la referida Queja, la Comisión informa del inicio de un dialogo estructurado con las autoridades españolas, relativo a si las normas del procedimiento civil –incluida la reforma legislativa operada por la Ley 1/2013- garantizan la efectividad de los derechos de los consumidores, especialmente a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Ante la inactividad de la Comisión desde la interposición de la Queja en 2013, ya en diciembre de 2014, me veo en la obligación de presentar una petición formal en el Parlamento Europeo para que la Comisión diera respuesta al porqué de su silencio. A ello se suma además una reclamación presentada ante el Defensor del Pueblo Europeo en febrero de 2015 por la inactividad de la institución europea considerando la urgencia y la necesidad de las medidas denunciadas.

Nuevo requerimiento de la Comisión Europea al gobierno de España

españa en el punto de mira de la comision europeaAhora, esta misma semana, la Comisión ha enviado un requerimiento al gobierno de España, emplazándolo por dos meses para adaptar de una manera definitiva y adecuada el derecho nacional al derecho de la UE.

No es la primera vez que España está en el punto de mira por su no adecuación y respecto al derecho de la Unión Europea– y en concreto por la Directiva de los consumidores-, pues en fecha 9 de septiembre de 2004 el incumplimiento de España llegó hasta el Tribunal de Justica de la Unión Europea, quien declaró y concluyó mediante sentencia, que “el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/13/CEE del Consejo”.

Ahora deberemos esperar, pues según el procedimiento a seguir, la Comisión resuelva mediante un informe sobre las medidas adoptadas por España; y en caso de no estar de acuerdo, podrá acudir finalmente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que resuelva, en su caso, que España ha infringido la legislación, hecho que llevará aparejado multas coercitivas frente al reino español.

Por tanto, nuevo bochorno para nuestro país, nuevo reproche, y esta vez desde la Comision Europea.

En todo caso, ¿qué sucede con los que han sido atropellados por la infraccion de Derecho Comunitario? Habra que bucear en como acaba el procedimiento abierto para España, pero no perdamos de vista que en el caso de Italia, por el Tribunal de Luxemburgo se estableció que el Estado miembro que vulnera o infringe la normativa comunitaria debe soportar la responsabilidad patrimonial derivada de las reclamaciones que dirijan sus ciudadanos contra el Estado.

Condenan a Ibercaja a indemnizar a un empresario por una operación con swaps

Esta vez ha sido el Juzgado Nº4 de Terrassa el que ha condenado a un banco, en este caso a Ibercaja, por comercializar swaps a personas con escasos conocimientos sobre la complejidad implícita que tiene el producto.

Dicha sanción obliga a Ibercaja a pagar 120.918,06€ por las liquidaciones negativas de tales productos financieros, así como también condena a la entidad a abonar las costas.

¿Por qué ha condenado la Juez a Ibercaja?

En dicha sentencia la Juez estima que la entidad no actuó con la debida diligencia y transparencia que requieren este tipo de operaciones, aprovechando el desconocimiento de la parte contratante, que únicamente se limitó a firmar lo que la entidad le facilitó, depositando toda su confianza en la misma.

Otro de los aspectos que la entidad ocultó a la parte contratante fueron sus baremos sobre cuál era o se preveía sería la evolución de los tipos de interés, los cuales deberían haber sido conocidos por el cliente para elaborar un juicio completo teniendo en cuenta sus intereses personales.

Es decir, la operación supuso un desequilibrio entre las partes desde el momento de la suscripción de la misma, valiéndose la entidad de su posición contractual fuerte y de sus conocimientos sobre este tipo de operaciones financieras para proteger sus propios intereses. Dicho de otro modo, la entidad faltó a la «lealtad contractual» exigible en cualquier operación que se realice mediante contrato.

¿Cuál es la defensa que alega Ibercaja?

En este sentido, Ibercaja alega que el empresario inmobiliario no actuó con la diligencia que cabría esperar de cualquier empresario, así como alega que, al tratarse de una empresa, no cabe la aplicación de las previsiones dirigidas hacia el consumidor final. Por su parte, la Juez concluyó que, en tanto en cuanto la empresa no tenga como objeto la realización de operaciones financieras complejas, se le aplicarán las previsiones dirigidas al consumidor final, algo con lo que estamos de acuerdo desde Navas & Cusí abogados.

¿Consideráis que en este caso al empresario le debe aplicar la Ley de Consumidores o por el contrario se debe entender como un ente mercantil? ¿Creéis que la entidad ha faltado a la lealtad y aportación de información exigible en este tipo de operaciones?

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