Autor: Juan Ignacio Navas Marqués Página 31 de 45

POR FIN, TENEMOS TRANSPOSICIÓN (PARCIAL) DE LA DIRECTIVA 2014/17/UE

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Tenemos novedades en el mercado hipotecario. Derivadas, como no, de normativa europea.

El pasado viernes 3 de noviembre se aprobó en el Consejo de Ministros el Anteproyecto de la ley de crédito inmobiliario que transpone la afamada Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

Las principales novedades que encontramos, son las siguientes.

En primer lugar, las comisiones bancarias. Aquí encontramos varias novedades, entre las cuales están:

  • Se limitan las comisiones bancarias relativas a la amortización anticipada de préstamos a tipo variable.
  • Se limitan e incluso eliminan (a partir del 5º año) las comisiones relativas al vencimiento y amortización del préstamo hipotecario.
  • Se fomenta la conversión de préstamos variables a fijos mediante la eliminación y limitación de comisiones bancarias.

 

En segundo lugar, y no menos importante: las hipotecas multidivisa. El gran amigo del deudor hipotecario durante la época 2006-2008.

Fíjense si se ha acreditado la mala fe e indebida comercialización de los préstamos hipotecarios que en esta Directiva 2014, las instituciones europeas hacen una prohibición implícita de este tipo de productos.

Ahora, si un deudor quiere suscribir un préstamo a divisa extranjera, además de superar barreras de información, escenarios y explicaciones de los riesgos con ejemplos numéricos que también incorpora esta misma norma europea, estará limitado a poder hacer un cambio de divisa a:

  • La moneda en que le prestatario perciba la mayor parte de los ingresos o tenga mayoría de activos.
  • La moneda del Estado miembro en el que el prestatario fuera residente en la fecha de formalización del préstamo.

En otras palabras, se acabaron – en principio- los préstamos en yenes japoneses.

En tercer lugar, la controvertida cláusula de vencimiento anticipado. A pesar de que estamos a la espera de que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva sobre este aspecto próximamente, la nueva normativa (todavía no en vigor) amplía hasta a 9 imagos (o en su defecto el 2% del capital) el requisito para que el acreedor pueda iniciar un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Por último, no podía ser menos y común denominador a todo lo anterior, el asesoramiento y transparencia bancaria.

El deudor hipotecario deberá recibir asesoramiento gratuito del Notario sobre el contenido del contrato en los 7 días previos a la firma.

Además, se exigirá un cierto conocimiento y educación para los empleados de la entidad que serán los encargados de trasladar toda la información y condiciones de los préstamos o créditos inmobiliarios a sus clientes.

El objetivo de la normativa, al fin, es conseguir que el cliente, antes de formalizar y firmar un contrato, sea conocedor de todas y cada una de las consecuencias económicas que puede tener dicha firma.

Cabrá esperar ahora si las entidades aplican la teoría.

NUEVO PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS CLÁUSULA SUELO: NUEVO REVÉS PARA LAS ENTIDADES

Cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios

Son muchas ya las sentencias que han declarado la nulidad de cláusula suelo, por considerar que ha sido incluida de forma abusiva en un préstamo hipotecario.

Del mismo Tribunal Supremo hemos sido conocedores de varias de estas sentencias. Pero hoy la sentencia que quiero analizar es diferente. No establece nada nuevo, a mi parecer, pero sí arroja luz y tranquilidad a miles de deudores afectados por la abusividad de la cláusula suelo que no se atrevían a presentar una reclamación para solicitar lo que a su derecho les pertenece, por haber firmado con la entidad – a la desesperada- un “pacto” de rebaja de cláusula suelo o eliminación temporal de la misma.

Todavía a día de hoy hay muchos afectados por cláusula suelo que piensan que, por haber firmado este pacto con la entidad, ya no tienen derecho a reclamar. Y así también se lo hacen pensar sus propias entidades financieras. Que no se puede pedir la nulidad de cláusula suelo.

Por eso, como agua de mayo ha venido la reciente sentencia del Tribunal Supremo, del pasado 16 de octubre de este año que ya termina, y en el que se recuerda, a grandes rasgos, que la doctrina establecida sobre la transparencia de las cláusulas objeto de ser abusivas no se puede convalidar por un pacto que haya firmado un consumidor con el banco por la promesa de rebaja o eliminación temporal de la cláusula túnel o limitativa de interés, por lo que se puede pedir la nulidad de cláusula suelo.

La nulidad por abusividad se trata de una nulidad de pleno derecho, que impide por tanto que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula (derivado ello de la aplicación del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CE). Por tanto, no es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de ser así, se atentaría directamente contra el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea.

Con clara aplicación de la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Supremo español sostiene que la nueva obligación (es decir, el “pacto” posterior firmado entre entidad y consumidor que elimina o rebaja la cláusula suelo) adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales efectos.

Lo ocurrido en el caso de autos – igual que en la mayoría de situaciones- es que la protesta por la inclusión de una cláusula de la que no se advirtió a los prestatarios, pese a su trascendencia, y la petición de que al menos se les reduzca el suelo, incluso si se tratara de un vicio subsanable (“que no lo es”, tal como dice el T. Supremo) no podría considerarse en ningún caso como una convalidación del contrato pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

Los lobbies en la Unión Europea: Su importancia y regulación

Lobbies en la Unión Europea

Lobbies en la Unión Europea

Los grupos de interés (lobbies) es un tema recurrente y actual en Bruselas

Bruselas está en el centro de la toma de decisiones de la UE y, como tal, atrae a miles de cabilderos que promueven los intereses de las grandes empresas.

Los grupos de interés –comúnmente llamados “lobbies” – es un colectivo organizado y normalmente especializado en un área, que asesora e intenta influir en los poderes públicos en aras a defender intereses de su colectivo.

En términos “oficiales, el Libro Verde sobre la iniciativa de Transparencia Europea, elaborado por la Comisión Europea en mayo de 2006, define al lobbying como “una parte legítima del sistema democrático, independientemente de que esta actividad sea llevada a cabo por ciudadanos individuales, empresas, organizaciones de la sociedad civil así como por otros grupos de intereses o, incluso, firmas que trabajan en nombre de terceras personas, como responsables de relaciones institucionales, think-tanks u abogados”.

La problemática que persigue a este tipo de grupos, desde hace ya años, es la falta de control y transparencia que respiran, motivo por el que los lobbies en la Unión Europea están en el punto de mira

EL ORIGEN DE LOS LOBBIES, EN LOS EEUU

Sin duda, el origen es en los EEUU, quien ya en el año 1946 encontramos la primera regulación normativa con un registro.

En el derecho comparado de la UE entre Estados Miembros, existe una desnormatización, con excepción de Alemania quien cuenta con una ley desde 1951. Y no ha sido hasta más recientemente que países como Polonia, Francia o Austria que han empezado a regular este tipo de actividades.

En los EEUU, el ejercicio del lobbying está muy controlado: existe un registro obligatorio donde deben de detallar tanto sus funciones y reuniones como también los detalles de gastos y financiación.

Muy distinto ocurre tanto en los Estados miembros europeos, como en la Unión Europea, donde se estima que pueda haber más de 20.000 lobbies ejerciendo su “presión”.

Durante los últimos tiempos, la necesidad de regulación de estos grupos de presión está encima de la mesa de las instituciones de la Unión Europea, quienes creen firmemente que debe empezar a existir un sistema, cuanto menos, aproximado, a los EEUU.

Existe en la UE un Registro de Transparencia, y desde 2014 se deben hacer públicas todas las reuniones mantenidas con los Eurodiputados; ahora, la propuesta es que este Registro vaya más allá y sea OBLIGATORIO.

 

PROS DE LOS LOBBIES

Los grupos de interés son importantísimos, porque dan su opinión como expertos en una materia determinada, conocimiento que en muchas ocasiones no tiene el poder legislativo europeo que tiene que dictar una normativa.

De entre las 10 empresas TOP (en las que está Amazon, Deutsche Bank, Google y Microsoft), para hacernos una idea, el gasto es de más de 40 millones de euros al año en hacer lobbing en la Unión Europea.

CONTRAS DE LOS LOBBIES

Uno de los puntos más controvertidos, todavía a día de hoy, es la transparencia y obligatoriedad de registro de los lobbies en la unión europea.

Existe un registro (desde 2008) pero éste no es obligatorio. Por tanto, no podemos saber en ciencia exacta ni cierta cuantos grupos de interés hay (y como se financian).

Lo que se necesita es una propuesta de legislación de la UE para introducir un registro de “mediadores” de la UE jurídicamente vinculante, que garantice que los grupos de presión estén obligados a ser plenamente abiertos y honestos con respecto a todas sus actividades de cabildeo. Esto permitiría a la secretaría del registro investigar las entradas incorrectas y engañosas, y garantizar que se puedan aplicar sanciones efectivas en casos de incumplimiento de las reglas del registro. Esa es la única forma de garantizar que sepamos quién está influyendo en las decisiones que salen de Bruselas y que afectan a la vida cotidiana de los ciudadanos de la UE.

La necesidad de regulación detallada y específica (con unos límites) de los grupos de interés viene exigida en nuestra constitución española y también en los principios de transparencia y homogeneidad derivados del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El estado democrático, según mi opinión, plantea la necesidad de que se tome como modelos las regulaciones de EEUU o Canadá en cuanto a la participación e influencia de las áreas, controlando así los lobbies en la Unión Europea

En particular, los abogados y consultores jurídicos tienen una muy importante influencia ante el poder legislativo tanto interno de cada país, como por supuesto, ante la labor normativa de Directivas, Reglamentos y disposición de la Unión Europea.

Es muy importante que se consiga regular los lobbies atendiendo a la importancia de la unión europea

LA UNIÓN BANCARIA, CADA VEZ MÁS CERCA

Conocíamos desde hacía tiempo ya, la voluntad de la Unión Europea, de crear un sistema bancario unificado (la unión bancaria) que compartiera criterios y normativa homogénea; y parece que lo tendremos aplicado antes de lo que se esperaba (si todo va bien).
La Unión Bancaria dentro del espacio europeo tiene como principal objetivo el que tanto ciudadanos como empresas puedan beneficiarse de una mayor integración financiera y crear así un sistema financiero, esperemos, más estable.
En palabras de la misma comisión, “La unión bancaria debe completarse para aprovechar todo su potencial a la hora de hacer la Unión Económica y Monetaria (UEM) más estable y resistente a los choques, limitando al mismo tiempo la necesidad de que el sector público comparta los riesgos. Esto es beneficioso para todo el mercado único”.
Lo que tenemos hasta ahora es una afanosa Hoja de Ruta que tiene como objetivo garantizar un acuerdo acerca de todos los elementos pendientes que tiene la esperada “Unión Bancaria”, sobre la base de los compromisos ya asumidos.
Ha sido el presidente Juncker quien reiteró que la Unión Bancaria solo funcionará si la reducción de riesgos y su reparto van de la mano. Claro ejemplo de esta iniciativa es el paquete global de modificaciones a la legislación bancaria que la Comisión Europea ha presentado y que insta ahora al Parlamento y a los mismos Estados miembros, a hacer sus respectivas alegaciones y avanzar con rapidez.
Entre las modificaciones que insta la Comisión Europea, está la de incluir medidas rápidas cara a un mecanismo común de protección presupuestaria de última instancia, al que se comprometieron los Estados miembros ya en 2013, a fin de garantizar la solidez del sistema y que el Fondo Único de Resolución disponga de recursos suficientes aun en caso de varias grandes resoluciones bancarias simultáneas.

El informe de los cinco presidentes de 2005 y el documento de reflexión sobre “la profundización de la Unión Económica y Monetaria (UEM)” ya resguardaban la realización de la Unión Bancaria para finales de 2019. NO obstante, en la carta de intenciones que sucedió al Discurso sobre el Estado de la Unión del Presidente Juncker se reclama la plena realización de todos los elementos de la unión bancaria para 2018.
Deberemos esperar ahora para ver como los Estados miembros van a asumir este nuevo reto (y a qué velocidad) teniendo en cuenta que la normativa MIFID, prorrogada hasta ya no más tardar este enero de 2018, no ha sido traspuesta aún por más de 28 países miembros.

LA IMPORTANCIA DE LA UNIÓN EUROPEA

abogados derecho de la union europea

La Unión Europea se constituyó y acordó con el único fin de poder homogeneizar en el espacio europeo unas conductas normativas, todo ello bajo unas mismas directrices para así facilitar los ámbitos comerciales y personales de los ciudadanos europeos.

A lo largo de los años, muchos han sido los Estados Miembros que han solicitado la adhesión, y desde la constitución de la Unión, la “familia europea” cada año ha ido a más, siendo su base filosófica el estado de derecho y seguridad jurídica.

Son muchos los ámbitos en los que la UE tiene competencia, siendo uno de los más importantes la regulación y configuración de cláusulas abusivas cuando se contrata con consumidores.

En materia de consumidores, la Unión ha ido adoptando de manera progresiva medidas encaminadas a la defensa de los consumidores. El objetivo de estas medidas es garantizar que los consumidores de la Unión puedan tener un nivel común de protección contra riesgos y amenazas para su seguridad e intereses económicos, así como el aumento de su capacidad para su defensa.

La más importante hasta la fecha es la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El objetivo es proteger a los consumidores ante la celebración de contratos tipo de los bienes y servicios que compren. Esta directiva, introduce la noción de “buena fe” con la intención de evitar posibles desequilibrios entre los derechos y obligaciones de ambas partes.

La directiva es clara respecto a qué se entiende por cláusula abusiva, introduciendo un listado de las mismas. Entre ellas, figura el hecho de exigir al consumidor el pago de una indemnización desmedida o la aplicación de cláusulas que no han podido comprender de manera plena antes de la firma del contrato.

De cara a proteger sus derechos como consumidores, pueden acudir a los tribunales para determinar si algunas de las condiciones de sus contratos son o no abusivas. En España, esta Directiva se incorpora en Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En el ámbito de la compraventa de inmuebles, en el año 2014 se promovió su regulación mediante una directiva sobre préstamos hipotecarios.

El objetivo de esta Directiva es garantizar que los consumidores que obtienen un préstamo para la compra de un inmueble reciban información suficiente, quedando protegidos contra los riesgos.

Merece la pena destacar que, entre la información que deben proporcionar las entidades, debe incluirse una ficha de información normalizada que les permita comparar e identificar si el producto es adecuado o no para ellos. En esta ficha, se incluiría además las hipótesis más pesimistas en relación con los tipos de interés variable y los créditos suscritos en moneda extranjera, advirtiendo así a los consumidores de las posibles variaciones del tipo de interés.

Se obliga además, a ofrecer un periodo de reflexión al prestatario o derecho de desistimiento fijando unos principios de conducta a las entidades de cara a la comercialización de los préstamos, basados en la transparencia y honestidad en relación con los intereses de los consumidores.

Otra importante novedad, es la introducción del derecho de reembolso anticipado al consumidor, lo que conlleva no solo un beneficio sino de la reducción del coste total restante del préstamo.

Si bien entró en vigor el 20 de marzo de 2014, la transposición a la legislación nacional debió hacerse antes del 21 de marzo de 2016. En España, a fecha de hoy esta normativa no ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico.

Hace falta esperar, como ya he reiterado en diversas otras ocasiones, que España trasponga la normativa.

LA LIBERALIZACIÓN NORMATIVA DEL SECTOR AEREO EN LA UNIÓN EUROPEA

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Esta semana hemos conocido que otra aerolínea ha cerrado.

El sector aéreo está pasando una mala racha y ello puede ser provocado, mayormente, por el llamado Cielo Único Europeo, creado en el año 2008 mediante un acuerdo con EEUU que permitió la flexibilidad normativa total en la libre circulación, competencia, rutas y precios de las compañías aéreas.

La evolución de los modelos de transporte tras la liberalización ha desempeñado un papel fundamental en la configuración de la sociedad actual, tanto en el transporte terrestre como en el marítimo, y en especial el transporte aéreo que ha ido evolucionando cada vez más.

Estamos muy acostumbrados a copiar lo que hace EEUU. De hecho, EEUU fue el primero el liberalizar el sector aéreo, en el 78, con la Airline Deregulation Act, que es una norma que desregulariza –valga la redundancia- el sector aéreo, permitiendo a las empresas crear sus propias rutas, suprimiendo el control gubernamental de tarifas y la entrada y salida de operadores.

Como era de esperar, con la desregularización en la Unión Europea formalizada en el año 2008, se empezaron a crear nuevas empresas, se abrió el mercado  a la libre competencia de precios, dejando de lado rutas más “rentables”. Todas las líneas están ahora libres de explotar la totalidad del mercado, creando así una infinidad de conexiones y una masificación de flujos (lo que a su vez crea mayor competencia).

Dentro de esta guerra de competencia, no todos pueden sobrevivir, sino los más “fuertes, o más viables”. Entonces, era normal que esta desregularización, o flexibilización normativa, desde un punto de vista económico, afectara a algunas compañías.

Por ejemplo, la compañía británica Monarch, que anunció su cierre esta semana, era una compañía área que solamente contaba con un par de trayectos (en parte por el proteccionismo estatal que existía en los años 70).

Con la liberalización de la unión europea, decidió convertirse en una “law cost”, formalizando vuelos regulares y diarios entre países miembros y el Reino Unido.

Si bien es cierto que el cierre de esta empresa en concreto podemos enlazarla por la caída de la libra por el inminente Brexit i la situación que vive el Reino Unido, tampoco podemos dejar de lado el hecho de que esta empresa ya tenía sufriendo varias crisis por culpa de la liberalización normativa europea.

¿DE DÓNDE PROVIENE LA LIBERALIZACIÓN NORMATIVA AÉREA?

En Europa hasta la liberalización del sector, el transporte aéreo entre países miembros funcionaba mediante el establecimiento de acuerdos bilaterales entre ellos. En estos acuerdos venían especificadas las rutas, los aeropuertos, el tipo de avión, las tarifas, la frecuencia de vuelos y las compañías que podían cubrir esas rutas, es decir, el transporte aéreo estaba completamente regulado por cada Estado y además la competencia era casi inexistente, así pues, las compañías aéreas de bandera eran prácticamente un monopolio.

Desde los años 80 se han ido publicando varios paquetes de Directivas, pero la norma que ha tenido más impacto, sin duda, fue la aprobada en el año 2008, por parte de la Unión Europea se ha querido liberalizar – según mi opinión- “demasiado” la operativa y libre competencia en cuanto a precios y rutas, de las aerolíneas.

La situación del mercado hizo que se desarrollaran nuevos modelos de explotación que permitieran competir con las grandes aerolíneas, tal es el caso de Southwest Airlines que estableció un modelo pionero basada en volar trayectos cortos Punto a Punto, con rápidas rotaciones en aeropuertos secundarios más eficientes y menos costosos, usando un único tipo de avión. Este modelo se expandió por todo el mundo y actualmente es conocido con el nombre de bajo coste o «low-cost», siendo la mayor alternativa a las compañías tradicionales, que operan con el sistema Hub and Spoke.

Varios han sido los motivos:

La liberalización del sector aéreo llevó consigo la aparición de nuevas líneas, mayor competencia y reducción de precios. Esto es muy bonito al principio, pero con el tiempo, las empresas o se consolidan y mantienen, o entran en recesión.

En el caso del sector aéreo el hecho de que muchas compañías decidieran crear su opción “law cost” no ayudó para nada.

Para “rematar”, la liberalización vino acompañada de un proceso de privatización de las principales aerolíneas estatales (British Airways por ejemplo)

VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA DESREGULACIÓN NORMATIVA DEL SECTOR AEREO

Como todo en la vida, hay beneficios y hay desventajas. Y los beneficios suelen aparecer más a corto plazo, desapareciendo luego con el tiempo (que es lo que ocurrió en este caso).

Desde el punto de  vista del usuario, el hecho de liberalizar el sector ha permitido que los costes de poder desplazarse bajaran en picado. Además, la creación de nuevas empresas en el sector aéreo permite al usuario tener un amplio abanico donde poder elegir tanto destino como compañía.

Desde el punto de vista de la empresa, también hay ventajas. La liberalización normativa del sector ha permitido el desarrollo de LAS HUBS en Europa, lo que permite una mayor coordinación, aprovechamiento y mejora de costes en las compañías aéreas. Existe una cooperación entre ellas dentro del mercado.

Algunas compañías nacionales ya operaban con este sistema, pero lo intensificaron aún más, lo que supuso una coordinación de horario en llegada y salida de vuelos y un incremento del número de conexiones con sistemas wave.

Air France implementó operaciones en su Hub con wave-systems en Paris y Lyon, Iberia hizo lo mismo en Madrid y Barcelona, Lufthansa desarrolló un segundo Hub en Múnich, Alitalia en Roma Fiumicino y en Milán Malpensa y British en London Gatwick.

En definitiva, estos cambios de monopolio público a empresa privada o semiprivada compitiendo en un mercado liberalizado no ha sido fácil para estas aerolíneas, han tenido que reestructurarse para adaptarse a la nueva situación, buscando un sistema de red que les permitiese ofrecer mayor número de rutas y más frecuentes. La privatización no fue fácil, pues muchas de estas empresas se quedaron por el camino debido a las grades deudas que abarcaban. Y las ayudas por parte de la Comisión Europea no significaron mucho.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA, SOBRE LAS HIPOTECAS MULTIDIVISA

hipotecas multidivisas

Ante la gran expectativa creada acerca de qué iba a resolver el Tribunal Supremo sobre las ya famosas hipotecas multidivisa, nos encontramos la (grata) sorpresa de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se adelanta, pronunciándose esta vez acerca de la posibilidad de declarar abusiva una cláusula como la que estipula y regula la opción multidivisa en un préstamo hipotecario.

Así, mediante Sentencia del pasado 20 de septiembre de 2017, el Tribunal europeo nos da detalles de cuando podemos considerar que una cláusula como la opción multidivisa, puede considerarse abusiva.

Todo acontece gracias al Tribunal rumano, que fue quien elevó la cuestión prejudicial a Luxemburgo, trasladando la duda de poder considerar la cláusula multidivisa, abusiva.

Son tres las cuestiones elevadas, y ninguna de ellas menos importante.

Empieza el alto Tribunal por la tercera de ellas, y que trataba de averiguar y esclarecer si una cláusula que regula el tipo de interés forma parte del objeto esencial del contrato, y por tanto si entra dentro del objeto del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 relativa a la protección de los consumidores cuando contratan con profesionales.

Como no podía ser de otra manera, el TJUE afirma que ciertamente la cláusula que regula la opción de ejercer la multidivisa en un préstamo hipotecario, toda vez que está incluida en la cláusula que especifica el tipo de interés del préstamo hipotecario (o lo que es lo mismo, el coste de suscribir el préstamo), por supuesto debe entenderse que forma parte del objeto esencial del contrato.

Por tanto, dicho lo anterior, esta cláusula podrá ser declarada abusiva siempre y cuando no esté redactada de forma clara y trasparente.

Así, la “clave” viene ahora por determinar qué y cuándo debe entenderse que una cláusula está redactada de forma clara y trasparente.

En relación a ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta que cláusula contractual debe entenderse que está redactada de manera clara y comprensible como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Además, se exige que se tengan en cuenta todas las condiciones que rodearon la celebración del contrato. Aplicado al caso, sería entender que las entidades financieras tenían medios y departamentos especializados que se dedicaban a ver cómo estaba el tipo de interés y tipo de cambio (tanto histórico como también las proyecciones económicas) para poder explicar al cliente la posible evolución y repercusión económica.

UN ANALISIS AL ANTEPROYECTO DE LEY DE MERCADO DE VALORES: TRANSPOSICION DIRECTIVA MIFID II

abogados mercado de valores

El próximo día 1 de enero de 2018 termina el plazo (prorrogado ya) de transposición de la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, comúnmente conocida por sus siglas en inglés como “MIFID II”.

Y nuestro país, para variar, va tarde.

Todavía a estas fechas solamente disponemos de un Anteproyecto de ley, un anteproyecto que valga mencionar, merece unas serias consideraciones.

Desde una primera lectura rápida, se puede observar como muchos puntos del Anteproyecto son una reproducción literal de la Directiva MIFID II; es decir, ni tan siquiera el poder legislativo español se ha tomado la molestia de “hacer suyo” el documento, pues ya sabemos que las Directivas dan unas pautas, pero luego el poder legislativo tiene un margen de competencia para poder adaptar, corregir y aumentar o cambiar (con limitaciones) lo estipulado en la normativa europea.

Así, el pasado lunes 18 de septiembre era el último día para poder presentar las alegaciones ante el mismo Ministerio de Economía, para que se puedan tener en cuenta

Desde Navas & Cusí, y tras un análisis exhaustivo y comparativo de la Directiva por un lado, y el Anteproyecto por otro lado, hemos hecho llegar nuestros comentarios para que se puedan tener en cuenta para la redacción final de la Ley de Mercado de Valores.

Así, habiendo examinado ambos textos, la “Mifid II” y el Anteproyecto, es destacable la notoriedad y poder que se concede a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En este sentido, a pesar de que a priori parezca que la CNMV tenga que reportar información a la AEVM, la realidad es que en el Anteproyecto de Ley no se faculta expresamente a ningún órgano consultivo para que revise las decisiones adoptadas por la CNMV, lo que podría provocar que se deje a un solo ente toda la responsabilidad de velar por la organización, transparencia, seguridad y eficiencia de los mercados, con el riesgo que ello supone -y que, por desgracia, ya hemos sufrido en nuestro país-.

Asimismo, y más concretamente, también encontramos que existe un importante riesgo de que los llamados “chiringuitos financieros” puedan quedar excluidos del ámbito de aplicación de la nueva Ley -y por ende, fuera de control de las instituciones españolas ya que en el Anteproyecto (art. 6) se prevé que Ley se aplicará a las empresas de terceros países que presten servicios de inversión o ejerzan actividades de inversión siempre que éstos tengan su sede central o administración situada dentro de España.

Por su parte, el artículo 7 de Anteproyecto aplica la excepción facultativa prevista en la Directiva recogida en el artículo 3, por la que establece que las personas que cumplan las condiciones descritas en el artículo 3 podrán solicitar que la Ley no se les aplique. No obstante, debería ser la propia Ley la dictara sobre quién se debe aplicar o no la misma.

Asimismo el artículo 70 de la Mifid indica que a más tardar el 3 de julio España debería haber notificado a la Comisión y a la AEVM las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición del presente artículo. Si bien no hemos podido comprobar que tal hecho haya sucedido, lo que sí que podemos acreditar es que tres meses después de la citada fecha se continúa tramitando el anteproyecto.

Cabrá ahora solamente esperar la versión definitiva de la Ley de Mercado de Valores, y sobre todo, si estará lista para más tardar, el próximo primer día de 2018.

YA EN SEPTIEMBRE Y SIN NOTICIAS DEL POPULAR

demandas banco popular

Vuelta de las vacaciones de agosto, y en lo que al Popular se refiere, ninguna noticia todavía.

A lo único que se dedican entre las instituciones de la Unión Europea y las nacionales es pasarse la pelota unos a otros, para intentar así difuminar una clara responsabilidad solidaria.

“Permítanme señalar que el proceso de resolución, que incluye el tratamiento de los accionistas y de los titulares de deuda subordinada, no entran en el ámbito de las tareas de supervisión asignadas al BCE y desempeñadas por este. A este respecto, les sugiero que dirijan sus preguntas a la JUR”

Así finalizaba la intervención de Danièle Nouy, Presidenta del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo, este pasado mes de Julio, en el que se puede comprobar como la institución bancaria europea intenta eximirse de cualquier responsabilidad, haciendo constar que la decisión la ha tomado la Junta Única de Resolución.

Pero, ¿Y no tiene el BCE que autorizarlo y ser informado acaso, según la normativa estipulada a nivel europeo?

Se intenta, a través de este tipo de noticias, evadir la atención de lo que realmente es importante y afecta a los tenedores de títulos y deuda subordinada del Popular: la publicación del famoso informe emitido por Deloitte; y con ello, la publicación de respuesta a las miles de preguntas que todavía hoy siguen en el aire.

El ejecutivo europeo se ha negado tajantemente, a través de la presidenta Elka König, a dar publicidad al informe.

La razón que invocan es la protección al banco comprador y al sistema financiero de la Unión Europea.

“La relevación de esta información, en este momento, podría socavar la protección de los legítimos intereses comerciales de Santander en lo relativo a su posición competitiva en el mercado bancario”. Con estas palabras se plantaba la Direccion general para la estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Mercados de Capitales de la Unión Europea.

Pero, ¿y qué ocurre con los más de 300.000 inversores que han visto reducidos sus ahorros/inversiones a 0, de la noche a la mañana, y sin explicación –coherente-alguna?

No obstante, tarde o temprano, este informe deberá salir a la luz pública. De hecho, ya se afirma que desde la Audiencia Nacional ha admitido varios recursos contencioso administrativos y, con ello, la admisión de solicitar a la JUR que entregue a las partes el referido informe.

El pasado primero de septiembre era la fecha límite para presentar los anuncios de recursos contenciosos administrativos frente a la Audiencia Nacional en Madrid, solicitando la nulidad de la decisión ejecutada por parte de FROB y emitida por la Junta Única de Resolución, restituyéndose así la expropiación ejercitada a los miles de afectados por la venta de Banco Popular.

Ahora solamente queda esperar.

LOS EFECTOS DEL BREXIT YA SE EMPIEZAN A NOTAR

derecho bancario

Desde siempre los ingleses han intentado hacer su propio camino, ser los “diferentes” de la Unión Europea. Y ahora que por fin han conseguido deshacerse del lazo económico – jurídico que le unía con el espacio europeo, el panorama empieza a ponerse negro (y no me refiero al cielo, que de normal ya lo está en Inglaterra).

Hasta hace relativamente poco, se hablaba del Brexit como una nueva oportunidad para el Reino Unido. No obstante, cada día más expertos – e incluso miembros del gobierno – consideran que sería conveniente hacer un nuevo referéndum con el fin de poder reconsiderar una revocación del referéndum, y que UK se quede en la UE.

Las repercusiones todavía no se han materializado, pero ya son muchas las previsiones de los expertos que determinan que estas repercusiones, precisamente buenas, no serán.

El core de UK es el sector de la banca. Todo el mundo conoce la famosa “City of London”, lugar de encuentro diario de inversores y empresarios; y también uno de los sectores que se verá más afectado. De hecho, son muchas las entidades financieras las que ya están buscando nueva sede, como es el caso de Deutsche Bank, que ya ha decidido que se traslada a Frankfurt, descartando así la posibilidad de venirse a la capital española.

Por su parte, Bank of America, Morgan Stanley o Citigroup y el británico Barclays, están ultimando detalles para ir instalado filiales dentro de países de la Unión Europea.

En el siguiente cuadro recuperado de una noticia reciente de CincoDías, medio con el que suelo colaborar a través de artículos, se hace un análisis muy gráfico –por entidades financieras- de la repercusión que tendrá, medido a través de pérdida (o desplazamiento) de puestos de trabajo, el Brexit en la City, veámoslo:

brexit

Un total de 40.000 empleos de banca es lo que puede llegar a perder, en los próximos años, el Reino Unido, de formalizarse el Brexit con todas las consecuencias jurídicas que ello significa: una desconexión total.

Y es que se tiene que tomar como referencia el peor de los escenarios, que en este caso sería que el Reino Unido perdiera el acceso al mercado único y a todas las repercusiones que ello significaría.

El pasado 3 de agosto el Bank of England publicó el informe de inflación y en él, tal como se esperaba, hace unas consideraciones sobre el previsible –y a la vez incierto- impacto del Brexit en la economía inglesa.

Según el mismo banco de Inglaterra, el Brexit y las incertidumbres relacionadas con ello hará, probablemente, que se reduzca el crecimiento de las inversiones. Y menciona una encuesta reciente de la CBI en la cual destaca que dos quintas partes de los encuestados afirma que el Brexit afectada negativamente sus decisiones de inversión.

El informe también destaca la decisión de grandes empresas- no solamente bancarias- en reubicar elementos de su actividad a otros países europeos, con el fin de mitigar cualquier impacto adverso derivado del Brexit.

Las perspectivas para la productividad también serán sensibles a cómo las compañías anticipan y responden a los acuerdos comerciales post-Brexit entre el Reino Unido y sus socios económicos.

Sigue siendo difícil conocer la naturaleza, la escala y la velocidad del ajuste de las empresas, tanto en previsión de cambios en los acuerdos comerciales futuros como ante la incertidumbre que rodea a esos acuerdos; y es probable que esas incertidumbres conduzcan a una menor inversión en equipo de capital, e investigación, y por lo tanto podrían influir en el crecimiento general de la productividad, -y añade – al menos durante un período.

La libra esterlina ha caído un 2% desde mayo 2017, situándose actualmente un 18% por debajo de su máximo de finales de 2015. Este descenso refleja en gran medida los juicios que se están haciendo sobre el impacto del Brexit en Reino Unido.

Las proyecciones de los salarios y los precios de importación implican una continua debilidad en el crecimiento de los ingresos reales de los hogares durante el período de previsión. Por consiguiente, se prevé que el crecimiento del consumo se mantendrá moderado, lo que afectará al crecimiento del PIB inglés.

Actuando en contra de eso hasta cierto punto, el crecimiento global sigue siendo fuerte y el tipo de cambio más bajo apoya el comercio neto. Esto ayuda a apoyar la inversión del Reino Unido por parte de las empresas del sector transable durante el período de previsión, compensando en parte la incertidumbre continua en torno a los efectos del Brexit. En general, la actividad en el Reino Unido se recupera de las tasas actuales para crecer a un ritmo modesto durante todo el período de previsión.

También es probable que la productividad, en términos de costes laborales, esté influenciada por las expectativas de las compañías y los preparativos para Brexit. Por ejemplo, si se espera que los acuerdos comerciales sean menos abiertos durante un período, es probable que la necesidad resultante de algunas empresas de reorientar sus modelos de negocio pesen un poco sobre el crecimiento de la productividad. En general, se espera que el débil crecimiento de la productividad reduzca el crecimiento de los salarios en relación con las tasas observadas antes de la crisis financiera.

Por lo tanto, las perspectivas mundiales apoyan a los exportadores del Reino Unido. Muchos también se están beneficiando del nivel más bajo del tipo de cambio de la libra esterlina, que aumenta la rentabilidad de la exportación. La proyección incorpora un cierto efecto de la perspectiva de Brexit que pesa en las exportaciones mientras que las compañías aquí y al exterior comienzan a ajustar relaciones comerciales antes de que el Reino Unido abandone la Unión Europea. Esto también influye en los flujos de importación, que se ven más afectados por el mayor coste de las importaciones.

Lamentablemente y para sorpresa de algunos –entre ellos el mismo Banco de Inglaterra- la bonanza económica y el “efecto positivo” del anuncio del Brexit que se extendió a lo largo del 2016 ha llegado a su fin, y ahora es cuando la economía inglesa empieza a hacer estragos y a notar una clara desaceleración con mucha incertidumbre.

¿Seguirá lloviendo a gusto de todos?

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