Autor: Juan Ignacio Navas Marqués Página 23 de 45

La nulidad de aval cuando es empresa

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La flexibilidad de la regulación prevista en el Código Civil conlleva que las fianzas impuestas por las entidades bancarias sean a la práctica de carácter solidario, es decir, colocando al fiador en la misma posición que el deudor principal. De esta forma, las entidades supeditan la concesión de un préstamo a la prestación de una fianza personal, incluyendo en sus contratos la correspondiente condición general de afianzamiento solidario, si bien la jurisprudencia se ha inclinado más bien por considerar la fianza como un contrato autónomo, aunque accesorio al contrato principal.

Con ello, puede alcanzarse la precipitada conclusión de que, a la vista del articulado del Código Civil y las cláusulas de afianzamiento solidario impuestas por el Banco, ninguna objeción pueda plantearse con respecto a la licitud de las mismas.

Ahora bien, conviene tener muy especialmente en cuenta que la actuación de las entidades bancarias también se encuentra sujeta al cumplimiento de la normativa de consumidores y, en concreto, al régimen previsto en los artículos 80, 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) sobre cláusulas abusivas.

Desequilibrio entre las partes

Y sobre esta base, son muchos los Tribunales que no han dudado a la hora de decretar la nulidad de los contratos o cláusulas de afianzamiento por abusividad. Grosso modo, las dos grandes razones por las que cabe apreciar la abusividad son la falta de transparencia y la desproporción de la garantía.

En cuanto a la falta de transparencia, que dimana de los artículos 80 y 82 de la Ley de Consumidores, el contrato de afianzamiento se puede decretar nulo cuando no se ha informado al fiador de los riesgos, las consecuencias económicas y la posición jurídica que ha asumido en virtud de la fianza. En consecuencia, puede reputarse nula la cláusula cuando, omitiendo el Banco su deber de información previa y de actuar con buena fe, el fiador no ha tenido la oportunidad de comprender la duración o la extensión de la fianza, o el hecho de haber asumido una posición jurídica idéntica al deudor principal mediante la renuncia de los beneficios de excusión, orden y división. Y al respecto, son varios los fiadores que acceden a suscribir los contratos cuando han sido previamente “informados”, sin ser cierto, de que la duración de la fianza es limitada en el tiempo o supeditada a la insolvencia del deudor principal.

En cuanto a la desproporción de la garantía, el artículo 88.1 de la Ley de Consumidores dispone que es abusiva la garantía desproporcionada al riesgo asumido. Con ello, la Ley prevé que pueda llevarse a efecto un auténtico control de contenido sobre la abusividad de las cláusulas de afianzamiento, y para ello pueden ser factores decisivos hechos como el importe del préstamo, el valor de tasación del inmueble que sirva de garantía al préstamo hipotecario o la propia solvencia del deudor principal, entre otros. Se trata, en definitiva, de una disposición legal por la que son nulos los afianzamientos que, por su desproporción, no se justifiquen en el caso concreto.

En cuanto a las empresas o personas dedicadas a una actividad empresarial y mercantil, la fianza prestada por un tercero persona física ajeno a dicha actividad empresarial y que no guarde vínculos funcionales con la mercantil deudora, como puede ser la ostentación del cargo de administrador o la tenencia de participaciones, merece la protección derivada de la legislación de consumidores y usuarios, aunque el contrato principal obedezca a una finalidad mercantil (en tal sentido, se pronuncia el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016). En los demás casos, la falta del cumplimiento del deber de buena fe y la prohibición del abuso de derecho o de posición dominante del empresario pueden igualmente conllevar igualmente la nulidad del afianzamiento prestado en virtud de los artículos 7 y 1258 del Código Civil, sobre todo cuando el fiador, aunque no sea consumidor, sí pueda ser considerado adherente al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Las consecuencias de la nulidad de los contratos de afianzamiento suelen traducirse en la nulidad absoluta de dichas garantías, aunque no faltan casos en los que la nulidad se limita a alcanzar la renuncia de los beneficios de orden, división y excusión.

¿Quién responde de los 3 años de retraso de la nueva ley hipotecaria?

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La directiva hipotecaria de 2014/17/UE debía haberse traspuesto el 21 de marzo de 2016. La Ley Hipotecaria se aprobó por el Congreso el pasado 20 de diciembre y todavía debe de pasar el trámite del Senado, así que llegaremos con tres años de retraso, ya que aún a día de hoy no podemos decir que tenemos una ley en vigor que trasponga la normativa comunitaria.

No será por advertencias. Nuestro despacho Navas & Cusí ya advirtió en abril de 2016 que estábamos fuera de plazo. La Comisión Europea ha requerido en sendas ocasiones sin obtener respuesta satisfactoria. Finalmente, Bruselas ha elevado a Luxemburgo un procedimiento sancionador por retraso indebido y parece que el gobierno y el parlamento se han puesto las pilas.

Sin embargo:

¿qué pasa con los damnificados por estos tres años de retraso?,

¿qué culpa tiene el ciudadano de que las autoridades -unas y otras- no hagan los deberes a tiempo?

¿qué ocurre con los que ya han sido desahuciados a pesar de los reproches de Luxemburgo hacia nuestro viejo sistema de amortización anticipada?

Aprovecho este post para anunciar que nuestro despacho exigirá responsabilidad civil al Estado por un retraso que ha provocado mucho daño. Los desahucios ya son irreparables. Y la culpa es la irresponsabilidad y la deslealtad de la Administración del Estado Español.

Luxemburgo ya había advertido de que la amortización anticipada por el impago de una sola cuota resultaba injusta y que debía de tenerse en cuenta en conjunto del préstamo, la gravedad del incumplimiento y las circunstancias personales. La nueva redacción resulta mucho más razonable. Para que el banco pueda desahuciar es necesario que el consumidor haya incumplido con 12 cuotas o el 3% del capital pendiente de amortización en la primera mitad del préstamo. Para la segunda mitad la exigencia es reforzada: debe de impagar 15 cuotas o el 7% del capital pendiente de amortización.

El nuevo sistema resulta objetivo y mucho más garantista y razonable. Sin embargo, aunque es retroactivo, no es aplicable a los procedimientos que ya están en marcha. Así que se puede dar la circunstancia de que alguien se encuentre en proceso de lanzamiento por el impago de 3 letras y dicho lanzamiento se ejecute, aunque el nuevo sistema exija 12 o 15 impagos en función del período en el que nos encontremos.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

¿Es esto justo? A nosotros no nos lo parece. Porque si trasposición hubiera llegado a tiempo, esa persona no se encontraría actualmente en situación de desamparo. Y porque -conviene recordar- tanto Luxemburgo como nuestro Tribunal Constitucional han reconocido en múltiples ocasiones la primacía del derecho europeo para garantizar su efectividad. Es decir, desde que se promulga la directiva, esta resulta vigente con independencia de su trasposición.

Por tanto, cabe invocar directamente la normativa incumplida desde el 21 de marzo de 2016. Y cabe invocar también los reproches de Luxemburgo contra nuestro viejo sistema de amortización anticipada. Y en todo caso, cabe exigir responsabilidad civil al Estado por dejar en el limbo a miles de familias debido a un retraso inadmisible.

Por lo demás la nueva directiva mejora sustancialmente el tratamiento de los intereses de demora y las comisiones en caso de que el cliente decida hacer amortizaciones extraordinarias. Además, obliga a las entidades a estudiar la conveniencia del préstamo para el cliente y su solvencia económica para asumir el compromiso. Incluso le obliga a consultar con el Banco de España sobre su historial crediticio.

Lo que parece menos razonable es que habilite a compartir la información del cliente con plataformas privadas de solvencia (ASNEF, etc) En nuestra opinión, choca frontalmente con el espíritu y la letra del nuevo reglamento europeo de protección de datos personales que impide la cesión y el tráfico de datos personales.

Como quiera que la ley todavía necesita pasar el trámite en el Senado, esperamos que la segunda lectura sea aprovechada para corregir estas inconsistencias. Ya llegamos tarde. No es necesario además llegar mal.

La Directiva Copyright, a examen Europeo

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Parece ser que el lobbyng de Google en las instituciones europeas, de momento, está surtiendo efecto.

El gigante Google, así como otras plataformas como YouTube, no estaban nada de acuerdo con la propuesta de Directiva que había redactado Europa para regular los llamados derechos de autor, en ingles conocido como el copyright.

Tras varias consultas realizadas por parte de la misma Comisión Europa, informes económicos y jurídicos varios, el Parlamento y el Consejo de la Unión Europea habían acordado un texto de propuesta que se sometió esta misma semana a votación y enmiendas del Consejo Europeo, y que ha supuesto un rechazo drástico respecto los dos artículos que traían mas controversia: el artículo 11 y el artículo 13.

¿Quién debe y puede regular los derechos de autor, Copyright?

Para poder hablar en propiedad, hace falta hacer un breve repaso sobre quién puede legislar respecto los derechos de autor. Los derechos de autor forman parte del llamado derecho de propiedad intelectual, y en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (art. 114) los estados miembros cedieron la competencia para adoptar medidas que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, a la Unión Europea.

¿Qué regula los artículos 11 y 13 de la propuesta de Directiva cde Copyright?

Los controvertidos artículos 11 y 13 de la propuesta de Directiva respecto los llamados derechos de autor, son dos preceptos que afectan directamente a los proveedores de contenidos digitales (tales como Google, YouTube, iTunes…) en tanto en cuanto se les traslada un riesgo jurídico consistente en que éstos podrían ser responsables de que se suba un contenido (y, por tanto, ellos almacenen) que no respete los derechos de autor.

Si bien es cierto que a primera vista esta regulación podría resultar lógica, a la práctica supondría un grave perjuicio no ya tanto por los mismos proveedores sino para los usuarios de internet, y al fin, los consumidores, ya que en caso de duda, el proveedor decidirá no subir el contenido a internet y por tanto, el perjudicado será el usuario, quien no podrá acceder al mismo.

La respuesta del Consejo de la Unión Europea

Como he avanzado, la propuesta del Parlamento y del Consejo de la UE fue sometida a votación por parte del Consejo Europeo, y aquí 11 países han votado en contra de los controvertidos artículos de la Directiva.

Si bien es cierto que esta votación no echa para atrás la próxima entrada en vigor de esta nueva normativa, sí alarga mucho más el proceso. Se volverá a iniciar un procedimiento de negociación, y estas seguramente serán tras las próximas elecciones europeas del mes de mayo. Deberemos esperar hasta entonces para poder analizar una nueva propuesta de una directiva, hoy en día, tan necesaria para proteger un derecho fundamental como es el derecho a la propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de Derechos Fundamentales Europea.

Los créditos morosos de la banca

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El pasado 15 de enero se llevó a cabo una mesa redonda organizada por la Comisión Europea con el fin de tratar uno de los objetivos del plan Juncker, una Unión Bancaria absoluta. En el marco de dicha mesa redonda la emisora Capital Radio me invitó para discutir el asunto en el programa “Conexión Bruselas”

Aquí puedes escuchar el podcast

En el programa se trataba la mesa redonda que había organizado la comisión para tratar la creación de una plataforma europea de venta de créditos morosos (Non Performing Loans).

Al respecto, defendí que previo a la regulación de la plataforma online de venta de créditos morosos era necesario que se incrementase la protección del consumidor a nivel nacional y europeo. De hecho planteaba que la homogeneización de la legislación sobre los préstamos sería muy importante, siempre y cuando se tuviese en el centro al consumidor.

A día de hoy solo disponemos de un borrador de proyecto realizado por la Comisión Europea, que según mi opinión, a día de hoy apenas da un marco sobre el que guiarse puesto que solo se tratan aspectos muy generales y sería necesario añadir o perfilar otros asuntos de mayor importancia como quien sería a ojos de la norma el “inversor particular”.

Otro de los aspectos que más importancia tiene es la pregunta de ¿Por qué no puede tener el mismo derecho de la compra de un crédito el deudor que el tercer adquiriente? ¿Acaso se reserva dicho derecho de beneficiarse a los grandes inversores o a los llamados fondos buitre?

En el programa también estuvo presente Oliver Jerusalmy, de Finance Watch, quien acudía en calidad de experto para tratar el impacto que podría tener la creación de una plataforma electrónica de venta de créditos morosos; al respecto comentó que a día de hoy no se disponen de datos suficientes ya que el asunto se está tratando con un secretismo fuera del habitual, lo que sumado a la incertidumbre y desinformación hace muy difícil la labor de poder analizar el impacto de dicha plataforma.

Garantías y fianza: Una nueva sentencia de nulidad por abusividad

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El juzgado de lo Mercantil 4 de Madrid ha emitido una sentencia, conseguida por Navas & Cusí Abogados, estimando la integridad de la demanda, declara la nulidad de la garantía prestada por el deudor, así como el contrato de fianza, de un contrato de préstamo suscrito con UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A.

Para poder llegar hasta esta conclusión, el juzgador de lo mercantil hace un repaso exhaustivo, en la sentencia, de cuando puede considerarse que una cláusula puede ser tildada de “abusiva”.

Así las cosas, debemos recordar que para ver si una cláusula es abusiva o no es abusiva, atenderemos al contenido de aquello estipulado en el art. 82 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, la cual estipula que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

Cláusula abusiva cuando hay desequilibrio entre las partes

Para nuestro asunto, debemos acoger el razonamiento de la segunda parte del artículo 82 en virtud del cual cabe valorar si ha existido un desequilibrio entre las prestaciones de las partes, lo cual, de ser positivo, podrá dar lugar a la posible abusividad de la cláusula.

Aquí se trataba nada mas y nada menos, de una cláusula relativa a la fianza prestada por un consumidor, de una operación de financiación con una entidad financiera.  

Se alegó en la demanda exceso de garantías, dado que se constituyó hipoteca sobre tres inmuebles, además de la responsabilidad solidaria en condición de deudores, de los titulares, y se añadieron a los padres de los deudores como fianza de la operación.

Con todo existía un claro desequilibro entre las partes, en tanto en cuanto la distribución de garantías entre los inmuebles resultó a todas luces injustificada, siendo que la entidad financiera actuó con abuso de derecho, sin además proporcionar la debida información previa y con absoluta oscuridad, arguyendo asimismo el desconocimiento de los fiadores respecto de lo que firmaban.

Sentencia judicial

Tras el análisis del asunto, el juez de lo mercantil 4 de Madrid estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la garantía prestada, así como el contrato de fianza. El razonamiento del juzgado es claro: por parte de la entidad financiera no se ha acreditado que se otorgara una información detallada y completa, ni oral ni documentada, sobre el alcance de lo que suponía ser avalista de una operación. De hecho, de los documentos que constan en el asunto en concreto, no consta tan si quiera el importe del préstamo ni mucho menos que fueran a adquirir la condición de fiadores solidarios y que renunciaran a sus beneficios de excusión, división y orden, lo cual conllevaría un nivel de obligación exactamente igual que la del prestatario.

Líder en el ranking de reputación digital

Law & Trends ha hecho balance de este año 2018 que hemos cerrado, y he tenido el honor de situarme en primera posición en el ranking de profesionales del derecho de la revista.

Me enorgullece y me alegra poder compartir este tipo de noticias, las cuales vienen a resultas de todo un esfuerzo de más de 35 años ejerciendo la profesión de abogado y defendiendo los derechos tanto de ciudadanos como de empresas, en el sector financiero y en el derecho de la Unión Europea.


Además de nuestra defensa jurídica, nos gusta tener a nuestros clientes y usuarios internautas, informados de todas las actualizaciones que ocurren en nuestro sector legal.


Muchas veces es complicado poder conseguir  abarcar todas las novedades legales y jurisprudenciales en un entorno tan globalizado. No obstante, ello es posible gracias al trabajo constante de cada día, el cual nos permite poder dar respuesta a cualquier novedad o contexto legal que se pueda dirimir.  Nuestra amplia experiencia nos permite también tratar casos prácticos, algo que es muy importante hoy en día, para poder solventar problemas jurídicos.


Solo me queda dar las gracias a Law & Trends por reconocer nuestro trabajo y esfuerzo en el mundo jurídico, y esperamos poder compartir más logros durante este año 2019.

El lío del impuesto hipotecario

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Las últimas semanas han sido extraordinariamente intensas judicialmente hablando. Todo arranca el 18 de octubre cuando el Supremo sentencia –en contra de la doctrina mantenida hasta entonces- que el sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados debe de ser el banco. Saltaron todas las alarmas y estalló la caja de Pandora…

La argumentación era muy razonable. El Alto Tribunal argumentaba que puesto que es el banco quien exige la garantía hipotecaria en el contrato de préstamo y es el banco quien exige que dicha garantía sea elevada a público, lo lógico es que sea el banco quien asuma el impuesto. Compartimos el análisis.

El Supremo señalaba además que el RD que regulaba el sujeto pasivo se había “excedido” en su capacidad interpretativa de la ley y que por consiguiente, esa interpretación era abusiva y por lo tanto nula. También compartimos el criterio, que de haberse seguido habría permitido que no hubiera limitación en la retroactividad. La abusividad no tiene retroactividad y es reconocida por el mismo Supremo.

El lío proviene no sólo por el enorme impacto que esta sentencia tendría sobre la banca sino por la falta de comunicación interna en el Supremo. El presidente de lo contencioso-administrativo, Luis María Díaz-Picazo, lamenta no haber sido informado de esta trascendental sentencia y convoca un pleno para resolver nuevos casos similares y asentar doctrina. El mismo presidente del Supremo, Carlos Lesmes, pide perdón por la gestión de la crisis.

Desde entonces se abre 15 largos días de incertidumbre y de presiones. Podemos amenaza poco menos que con incendiar el país si el resultado del Pleno difiere de la sentencia del 18 de octubre. Los bancos advierten que ellos no han cometido ninguna irregularidad, que se han sometido al ordenamiento legal vigente y que la seguridad jurídica se vería seriamente amenazada si se les hace responsables por cumplir con la ley.

Compartimos el criterio porque el responsable del ‘desaguisado’ fue el legislador del RD que no fue fiel a la ley que regula el IAJ ni al sentido común. Así que así las cosas parece que la patata caliente se empieza a colocarse en el tejado de las consejerías de Economía de las CCAA que observan cómo el nubarrón se les acerca peligrosamente. Advierten que de tener que asumir las consecuencias de la sentencia incumplirían sus objetivos de déficit.

La misma ministra de Hacienda, María Jesús Montero, hace público su cálculo del impacto de la sentencia negativa: incrementaría el déficit en 5.000 millones. Parecía que ya estaba todo pactado: las CCAA asumirían la nueva sentencia con retroactividad limitada a los 4 años, los bancos quedarían libres de responsabilidad y los clientes de los últimos 4 años podrían recuperar el abono del impuesto.

Horas de enorme tensión y presión. Finalmente la decisión se pasa al día siguiente y -¡oh! sorpresa- el Pleno decide el 8 de noviembre regresar a su doctrina originaria y hacer responsable del impuesto al cliente. La decisión se toma por apretada mayoría de 15 a 13, con el voto dirimente de Díaz Picazo que resuelve el empate. Desilusión para los clientes hipotecarios de los últimos 4 años, jarro de agua fría para algunos despachos que ya  habían anticipado su nuevo nuevo Eldorado y ánimos encendidos en Podemos. “Esto se ha producido por una falta de claridad de la ley”, señala Lesmes.

Tras el fallo del Pleno de lo contencioso-administrativo, el gobierno decide modificar por Real Decreto la ley para que sean los bancos los que asuman el impuesto. Un gesto poco elegante en el respeto institucional al poder judicial y discutible legalmente porque no se dan las condiciones de “urgente necesidad” requeridas para legislar por real decreto. Además, tampoco se entiende por qué razón este tributo en concreto no deba ser deducible fiscalmente, provocando una doble tributación.

Además, el Constitucional se ha manifestado en varias ocasiones en contra de que el gobierno modifique por RD elementos tributarios esenciales. La razón es sencilla: quien paga qué, por qué y para qué es la esencia del Parlamento. Burlar ese debate a los legítimos representantes de los ciudadanos no es democrático. Ni constitucional. Así lo señala la sentencia sobre la amnistía fiscal del 8 de junio de 2017 y previamente en sentencia de 7 de julio de 2005.

¿Qué podemos aprender de este culebrón? Que el gobierno debe de ser respetuoso con el poder judicial… y parecerlo. El legislador debe de representar al ciudadano… y parecerlo. Y la Justicia debe de ser independiente… y parecerlo.

Un último repaso al 2018

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Ha sido un año de bastantes cambios y novedades desde el punto de vista legal y jurisprudencial. Desde mi despacho Navas & Cusí hacemos balance del año, recordando las noticias y hechos que, desde nuestro punto de vista, han sido más relevantes jurídicamente, véase:

 

  • El 3 de enero entró en vigor la MIFID II, normativa en ámbito financiero que viene a otorgar un plus de protección a los inversores del mercado.
  • El pasado mayo entraba en vigor el Reglamento Europeo de protección de datos, y muchas empresas se han tenido que adaptar a las nuevas exigencias europeas.
  • A pesar de que aún no nos hemos recuperado de la resaca de la resolución de BANCO POPULAR S.A. a favor de Santander, ya tenemos las primeras sentencias del CASO POPULAR a favor de los accionistas que en su día fueron privados y expropiados de sus títulos, condenando al actual Santander al pago de una indemnización.
  • Durante el año 2018 hemos batido récord judicial a favor del consumidor: la mayoría de las sentencias en materia de contratación de préstamo multidivisa han sido favorables a los clientes, obligando a la entidad a reconvertir el préstamo a Euros.
  • A razón de la Sentencia del Tribunal Supremo 669/2017, del pasado 14 de diciembre de 2017, un Juzgado de Barcelona elevó en febrero una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con el fin de que Luxemburgo pueda interpretar la posible abusividad de la cláusula IRPH (cuestión aún pendiente a día de hoy en Europa).
  • En materia de gastos hipotecarios, la Sala contenciosa del Tribunal Supremo, establece, en medio de gran polémica, la sentencia en virtud de la cual establece que el impuesto de Actos Jurídicos Documentados
  • El Reino Unido aprueba su salida de la Unión Europea, acabando el año con las condiciones encima de la mesa
  • La cláusula de vencimiento anticipado: a la espera que Europa se pronuncie este 2019.
  • El Derecho al olvido en internet: se desarrolla legalmente en España esta facultad, tras la sentencia europea que reconoce este derecho como uno fundamental.
  • La Autoridad Europea de Valores y Mercados limita la comercialización de los CFD’s y prohíbe las opciones binarias.
  • Y terminamos el 2018 con el persistente incumplimiento de la Directiva 2014/17/CE y con la Ley de crédito inmobiliaria, donde vienen recogidas las nuevas exigencias de transparencia en materia hipotecaria, sin aprobar.

 

Por mi parte, y dadas las fechas solo me queda mostrar mis mejores deseos para este nuevo año 2019 que empieza, deseando, como no, un poco más de justicia para todo el mundo.

La propuesta de Directiva Copyright, y las primeras complicaciones

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El pasado mes de septiembre conocíamos la noticia de que el Parlamento Europeo dio luz verde a la propuesta de Directiva comunitaria relativa a los derechos de autor en el mercado único digital. O más comúnmente conocido, el copyright.

Hace menos de un mes que ha entrado en vigor la nueva Ley de Protección de Datos a nivel español que incorpora los llamados nuevos derechos digitales, y ya tenemos lo próximo en lo que pensar durante estas vacaciones.

Lo cierto es que la rápida evolución tecnológica transforma sin cesar la manera en que se crean, y explotan las obras y otras prestaciones. Cada día surgen más y nuevos modelos de negocio y nuevos intervinientes.

Uno de los objetivos y principios establecidos por el marco de la Unión en materia de derechos de autor continúan siendo sólidos. No obstante, no hay que negar que el incontrolado crecimiento de la era de las nuevas tecnologías y el uso de internet debe venir acompañado de una actualización normativa constante. Y es precisamente en este marco en el que las instituciones comunitarias han promovido esta nueva norma relativa al copyright.

La comunicación de la Comisión Europea en la propuesta de directiva sobre los derechos de autor

Tal como señala la Comunicación de la Comisión titulada Hacia un marco moderno y más europeo de los derechos de autor, en algunos ámbitos es necesario adaptar y completar el actual marco de la Unión Europea en materia de derechos de autor.

La propuesta de directiva de copyright viene a establecer normas para adaptar determinadas excepciones y limitaciones a los entornos digitales y transfronterizos, así como medidas destinadas a facilitar determinadas prácticas de concesión de licencias en lo que respecta a la difusión de obras que están fuera del circuito comercial y la disponibilidad en línea de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta con miras a garantizar un mayor acceso a los contenidos.

Con el objetivo de llegar a lograr un buen funcionamiento del mercado en ámbito de los derechos de autor, también deben existir normas sobre los derechos de edición, sobre el uso de obras y otras prestaciones por parte de los proveedores de servicios en línea que almacenan y facilitan acceso a los contenidos cargados por los usuarios, y sobre la transparencia de los contratos de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

La propuesta de Directiva ya plantea varias dudas

Uno de los puntos conflictivos que está dando de que hablar es el articulo 13 de la Directiva, relativa a la responsabilidad de las plataformas en la verificación de los contenidos subidos de manera ilegal.

A palabras de Miguel Pérez, presidente de la Asociación de Usuarios de Internet, ello supondría «alterar el paradigma de Internet. El cambio que plantea el artículo 13 va a trastocar el equilibrio actual y nadie va a salir beneficiado. De hecho, parece que no se ha tenido en cuenta la pérdida de acceso que podría suponer para los usuarios«.

La nueva norma pretende adaptar las nuevas realidades digitales y de internet, mejorando así el funcionamiento de la cadena de valor y acabar con el value gap, asegurando así el reequilibrio de la retribución para los autores.

Otro de los artículos controvertidos es el art. 11, el cual busca proteger a los medios de comunicación y a los creadores para usar extractos de noticia.

Habrá que ver, finalmente, como será el planteamiento normativo que entrará en vigor, esperemos, este 2019 que entra.

Entrevista en La Razón sobre la problemática en Hipotecas Multidivisa

Las hipotecas multidivisa

Son hipotecas que en lugar de contratarse en euros se contratan en divisas, se han comercializado como divisa yen o divisa franco suizo.

Están afectando principalmente a tripulaciones de líneas aéreas de empresas como Vueling, Iberia, Air Europa. A funcionarios de seguridad del Estado (policía, bomberos…), a trabajadores  de grandes multinacionales o en general a amigos y/o familiares de estos colectivos.

Se debe reclamar porque esas hipotecas se ofrecieron en un momento en el que el Euribor se encontraba en un máximo histórico junto con un plan generalizado que realizaron todas la entidades financieras.

El Tribunal Supremo dictó que las entidades financieras de este país han comercializado con falta de transparencia y de manera incorrecta.

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