Autor: Juan Ignacio Navas Marqués Página 15 de 45

Los juzgados condenan a Banco Santander por la compra de acciones de Popular en la ampliación de 2016

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Son ya varios los juzgados que han condenado a la entidad Banco Santander al abono del importe e inversión en la compra de acciones de la ya extinguida Banco Popular, por ser la entidad sucesora y quedarse a B. Popular por el precio de 1 euro.

Obtención de la Sentencia por acciones de Banco Popular

Una de las más recientes sentencias es la que nuestro despacho ha conseguido, y que ha sido emitida por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Majadahonda, en el que el Juzgador condena a Santander a abonar al cliente inversor la cantidad de más de 170.000 euros en acciones de B. Popular.

Nuestros tribunales parecen tener clara cual es la situación de todos estos inversores que, llegado el 7 de junio del pasado 2017, vieron como sus ahorros invertidos en una de las entidades más solventes y tradicionales española – Banco Popular Español- se desvanecían de la noche a la mañana.

Parece claro que a la hora de tomar la decisión de comprar acciones de una entidad como es Popular, la comunicación pública de beneficios resulta determinante en la captación y prestación del consentimiento, hasta el punto de que, sin esa imagen pública de solvencia, el negocio no se hubiera realizado. Por ello, es evidente, como así determina la Sentencia de Majadahonda del pasado 23 de octubre, que si a un ciudadano medio se le indica que la entidad que oferta las acciones es solvente (como así se cansaron de indicar incluso en los medios públicos por parte del Consejo de Administración de Banco Popular),, se encuentra dentro de las principales entidades financieras del país, trasladándole información contable de solvencia, se está afectando a la esencia misma de la causa por la que se adquiere el producto, en este caso, la solvencia de la entidad en la que se confía, toda vez que una acción es una parte alícuota de la sociedad, y como tal, a mayor solvencia de la misma, mayor capacidad de influir en la voluntad de los suscriptores para su adquisición en tanto mayores dividendos (beneficios) se espera de la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgador entiende procedente estimar la acción de nulidad basada en el error vicio del consentimiento del inversor – a su vez consumidor-, condenado así a la entidad Santander no solo al pago de la cantidad invertida, sino también al pago de las costas y los intereses legales correspondientes.

El caso Banco Espirito Santo y Novo Banco, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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El pasado 10 de octubre de 2019, el portal oficial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha hecho pública la petición de solicitud de cuestión prejudicial que ha efectuado el Tribunal Supremo español, en relación a la controvertida que afecta a Banco Espirito Santo y la entidad de nueva creación, Novo Banco S.A.

¿Qué ocurrió con el Banco Espirito Santo?

Para hacer un breve recordatorio, Banco Espirito Santo – banco portugués- entró en bancarrota de la noche a la mañana, y la mejor decisión que pudo encontrar el Banco de Portugal fue la creación de una decisión administrativa en virtud de la cual transmitía los activos “buenos” a un nuevo banco de nueva creación (conocido como “banco bueno”, Novo Banco S.A.), y dejaba la mayor parte de los pasivos en Banco Espirito Santo, quien todavía continuaría en “actividad”.

En la práctica, esta decisión, a pesar de que fuera emitida por un organismo competente como es el Banco de Portugal, significa que todas las deudas y pasivos se queda en el banco que es insolvente; y por arte de magia y con la ley en la mano, se crea una nueva entidad, que solamente tendrá los activos.

El problema de aquí reside en que se incluye dentro del concepto de pasivo las posibles reclamaciones y posibles responsabilidades que hubiera tenido Banco Espirito Santo en la comercialización de productos como por ejemplo los famosos “Bonos BES”. Lo que a su vez excluye, desde un punto de vista legal, que el legitimado o perjudicado pueda reclamar a Novo Banco (según la actual jurisprudencia española) ya que, al ser un banco de nueva creación, se le atribuye una falta de legitimación que, desde el punto de vista legal, resulta confusa (sin dejar de lado que todos los clientes que eran de Banco Espirito Santo pasaron a ser clientes automáticos de las nuevas sucursales que ahora ocupaban el nombre de Novo Banco en España).

Por otro lado, el perjudicado siempre podrá reclamar al titular original, Banco Espirito Santo. No obstante, recordemos que es un banco que solamente tiene pasivos, por lo que una estimación de demanda jamás podría ser ejecutada por falta de liquidez.

Y por su hubiera alguna duda, el Banco de Portugal también se encargó de dejar constancia, mediante una resolución administrativa, de la exclusión expresa de cualquier responsabilidad derivada de conflictos litigiosos en este sentido. Algo que ahora el Tribunal Supremo pone en duda en su petición ante el TJUE.

Así las cosas, el Tribunal Supremo decidió, mediante auto de fecha 2 de julio de 2019, elevar ante el Tribunal de Luxemburgo una cuestión prejudicial encaminada a determinar la compatibilidad del art. 3.2 de la Directiva 2001/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva configurada y reconocida tanto en nuestra Constitución española como en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea así como con el principio general de seguridad jurídica.

En concreto, la única cuestión elevada dice así:

¿Es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, el principio del Estado de derecho del art. 2 del Tratado de la Unión Europea y el principio general de seguridad jurídica, una interpretación del art. 3.2 de la Directiva 2001/24/CE que suponga el reconocimiento de efectos, en los procesos judiciales en curso en otros Estados miembros, sin otras formalidades, de una Decisión de la autoridad administrativa competente del Estado de origen que pretende modificar con efectos retroactivos el marco jurídico existente cuando se inició el litigio y que implique privar de eficacia a las sentencias judiciales que no se ajusten a lo previsto en dicha nueva Decisión?

Se vuelve a poner encima de la mesa una de las cuestiones que a día de hoy estaba pendiente en nuestros tribunales. Veremos ahora qué dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que puede suponer la reapertura o revisiones de sentencias en España, o bien la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración española.

Se vuelve a poner encima de la mesa una de las cuestiones que a día de hoy estaba pendiente en nuestros tribunales. Veremos ahora qué dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que puede suponer la reapertura o revisiones de sentencias en España, o bien la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración española.

Los seguros de vida ¿obligatorios cuando firmo una hipoteca?

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Es una práctica habitual que cuando acudimos a una entidad financiera a preguntar por financiación, la hipoteca suele venir adornada – o condicionada- a la suscripción de varios productos como son los seguros de vida, seguros de hogar, tarjetas de crédito o incluso planes de pensiones.

Seguros de vida como producto vinculado

Son lo que se conocen como “productos vinculados y combinados”, y su nombre responde a que suelen ir, como hemos dicho, aparejados o condicionados a la operación de un préstamo con garantía hipotecaria.

La norma general

Esta práctica de las entidades financieras siempre ha sido conocida. No obstante, desde un punto de vista legal no ha estado regulado de forma explícita hasta la nueva y reciente Ley de Crédito Inmobiliario, en vigor desde el pasado 16 de junio de este 2019 en curso.

Así, el artículo 17 de la Ley 5/2019, de crédito inmobiliario, regula lo que lleva por titulo “práctica de ventas vinculadas y combinadas”, y el referido precepto establece, de una forma explícita, que quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos.

Las excepciones

No obstante, el mismo precepto establece unas “excepciones”, que son las siguientes:

En primer lugar, se establece que la autoridad competente podrá autorizar ventas vinculadas concretas cuando el prestamista pueda demostrar que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, acarrean un claro beneficio a los prestatarios, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los mismos productos en el mercado.

El mismo precepto se avanza a afirmar que cualquier contrato que se firme con un préstamo hipotecario que no cumpla las anteriores condiciones, será declarado nulo automáticamente. Esta nulidad, por supuesto, no afectará a la nulidad del préstamo, siendo que éste ultimo quedará en plena vigencia.

En segundo lugar, será también una excepción la potestad que tienen los prestamistas o intermediarios de crédito a exigir al prestamista la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto el inmueble. Es decir, legalmente se podrá exigir que, si bien no con la entidad con la que suscribimos un préstamo hipotecario, sí se tenga suscrito con otra entidad, un seguro que garantice la operación y también el denominado seguro del hogar. Y más importante aquí: la aceptación por el prestamista de una póliza alternativa no podrá suponer empeoramiento en las condiciones financieras del préstamo.

Este tipo de seguro no tiene porque ser de vida, como muchas entidades intentan hacer creer. Sino que puede ser otro tipo de seguro siempre y cuando tenga el objetivo y destino garantizar las obligaciones del contrato de préstamo.

Por último, en tercer lugar, el prestamista podrá vincular el préstamo a que el prestatario, su cónyuge, pareja de hecho o pariente por consanguinidad o afinidad contrate ciertos productos financieros establecidos por orden de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, siempre que sirva de soporte operativo o de garantía de las operaciones de préstamo.

Es importante saber que, independientemente de lo anterior, por el hecho de ser consumidor, tiene 14 días para poder ejercitar su derecho de desistimiento, una vez firmado un contrato vinculado junto con el préstamo; y siempre y cuando se respeten las condiciones anteriormente explicadas.

¿A qué se debe el optimismo bancario ante el IRPH?

Juan-Ignacio-Navas-sobre-el-IRPH

Tras el informe del Abogado General del tribunal de Justicia de la UE sobre el IRPH observo un cierto optimismo bancario que no termino de entender. Probablemente han logrado ‘vender’ que el resultado provisional es mejor de lo esperado y muchos medios lo han ‘comprado’. Eso explica que la cotización de los bancos cayera a plomo tras conocerse la noticia, pero cerrase el día en positivo.

Luxemburgo declarara el IRPH como nulo

¿Y qué es eso peor que se podía esperar? Pues según algunas fuentes que Luxemburgo declarara el IRPH como nulo. Pero ese escenario era imposible. ¿Cómo va a ser nulo un índice publicado en el BOE y supervisado por el Banco de España? Lo que estaba en duda no era la nulidad del índice per se, sino si se podía estudiar la transparencia con la que fue colocado.

Y aquí el Abogado General es más explícito de lo que habríamos esperado. Concluye que la fórmula de cálculo es compleja para un consumidor medio, ya saben, un consumidor perspicaz y medianamente informado. Así que propone dos ‘pruebas del algodón’ para comprobar si la colocación fue o no transparente. La primera, si se explicó la fórmula de cálculo del IRPH. Y la segunda, si se explicó la evolución pasada del índice.

Más pruebas de algodón

Personalmente habría añadido más ‘pruebas de algodón’ de la transparencia en la colocación. Por ejemplo, la previsión de la evolución futura del controvertido índice o la comparación con otros índices existentes en el mercado. El Tribunal de Justicia de la UE estará a tiempo de subsanar estos –en mi opinión– defectos en su sentencia definitiva. De esta forma, el consumidor, de verdad, podría tomar una decisión informada y prudente.

Pero, en todo caso, solo con los dos requisitos exigidos por el Abogado General, la inmensa mayoría de las hipotecas ligadas al IRPH no pasan la ‘prueba del algodón’. Y menos después de que el Abogado General haya dicho que su cálculo es complejo y difícilmente comprensible para un consumidor medio.

Por eso no entendemos el optimismo bancario. Salvo que se base en que al tratarse de reclamaciones caso a caso, la saturación de los juzgados especiales sobre cuestiones hipotecarias haga que sus contingencias puedan ser diluidas contablemente durante varios años sin necesidad de constar en los balances de hoy. En definitiva, que no estropea demasiado la foto de cara a los mercados.

Por eso llevamos meses reclamando de la administración de justicia más medios humanos y materiales para estos juzgados especiales tanto en primera como en segunda instancia. El colapso hace que los retrasos se eternicen provocando verdadera impunidad para las malas praxis bancarias.

Engorroso proceso judicial

Por último, quizás otro motivo del repentino optimismo bancario es que al tener que reclamar caso por caso para estudiar la posible falta de transparencia, muchos afectados decidan desistir para evitarse el ‘engorro’ de un proceso judicial. Incluso que ante la queja ante la sucursal, les deje margen para ‘arreglar’ el problema cambiando el índice de referencia al Euribor sin solventar los problemas pasados. Advertimos a quienes les hagan esa propuesta que les estarían burlando lo que es suyo en justicia.

Por lo demás, queda la incógnita de cuáles serían los efectos en caso de que se declare no transparente y por tanto nula la cláusula de IRPH. Técnicamente, según el derecho europeo –y también el español– si una cláusula es declarada nula por no transparente, y por tanto abusiva, se debe de dar por no puesta. La pregunta es: ¿puede haber un contrato hipotecario sin remuneración? En mi opinión, no. No es razonable y por lo tanto, no podría subsistir. Así que lo más razonable es que sustituye el IRPH por el Euribor y se devuelvan los excesos cobrados en el pasado desde la fecha de constitución de la hipoteca.

La quiebra de Thomas Cook: qué, cómo y a quién reclamar

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Thomas Cook es (o era) uno de los operadores turísticos más grandes a nivel mundial. Y digo era porque, como ya es conocido a través de un comunicado de hace un par de semanas, ha quebrando, dejando a millones de pasajeros y turistas sin opciones de vacaciones. Las estimaciones fijan que más de 8 millones de asientos en vuelos han sido cancelados, afectando a 38 países. Uno de los países más afectados, como destino turístico ha sido España, creando miles de pérdidas tanto a los consumidores de sus servicios como también a los servicios turísticos de los destinos, como son los hoteles.

Soy afectado por la quiebra de Thomas Cook ¿qué puedo hacer?

Debemos diferenciar entre los pasajeros y usuarios que han viajado y han hecho uso del servicio, y se han quedado “tirados”, y los pasajeros que habiendo pagado un paquete vacacional, aún no han empezado su viaje.

En ambos casos son afectados, pero las situaciones son distintas. Lo que sí es cierto es que en ambos casos se podrá solicitar el reembolso  de las cantidades derivadas de alquileres de hoteles, coches o vuelos, ya sea de forma individual o bien en paquete. Así mismo lo determina la legislación comunitaria en su Directiva 2015/2302, de 25 de noviembre relativa a los viajes combinados.

A parte de ello, en caso de los viajeros a quienes les sorprendió la noticia en mitad de sus vacaciones, y fuera de su país, podrán reclamar todos aquellos gastos en los que han tenido que incurrir debido ello a

Por su parte también tenemos como afectados a las mismas aerolíneas, hoteles y empresas de servicios turísticos como alquiler de coches o barcos, a quien esta empresa tampoco les va a pagar sus precios. El debate de estas empresas está ahora mismo en si tienen que afrontar y pagar el IVA de las facturas de Thomas Cook, pese a que estas no han sido pagadas. Varias asociaciones y Federaciones hoteleras como la Federación Empresarial Hoteleras de Mallorca ya han hecho esta consulta a nivel fiscal.

Responsabilidad de los consejeros de Thomas Cook

A pesar de que la compañía sorprendía hace un par de semanas con la noticia de su quiebra, lo que está claro es que no era una sospresa para la misma empresa Thomas Cook, quien ya conocía su situación de crisis e insolvencia desde hacía ya varios meses.

La legislación comunitaria establece mecanismos de protección, máxime cuando hay usuarios y consumidores de por medio, para poder solicitar indemnización y daños para aquellos casos que ya “se venían venir”. Por ejemplo, si una compañía tenía problemas de solvencia, tenía la obligación de haber hecho la comunicación a las autoridades competentes o bien notificar que entraban en concurso de acreedores.

En los casos en lo que miles de usuarios pueden verse implicados –como es el caso- se tiene que extremar aún más las medidas, y pare ser que Thomas Cook, aun a sabiendas de su previsible quiebra, no hizo nada al respecto y ello ha producido un grave perjuicio a miles de usuarios y también a las empresas que operaban con ellos.

Por ello, entendemos que es más que viable que se pueda solicitar a los responsables, los Consejeros de la Administración, la debida responsabilidad en forma de daños y perjuicios.

El consumidor puede escoger entre el vencimiento anticipado del Supremo o el procedimiento ordinario

El sistema de protección del consumidor “no es obligatorio”, resuelve el Tribunal de Justicia de la UE en resolución del pasado 3 de octubre. “El consumidor puede oponerse a ser protegido de las consecuencias perjudiciales de la cláusula abusiva”, añade Luxemburgo. Eso sí, debe de ser apercibido antes y de manera adecuada por el juez. “Las cláusulas abusivas se tendrán por no puestas salvo que el consumidor, debidamente informado diga lo contrario”, explica Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, despacho especializado en derecho financiero y europeo.

Y esto tiene enorme trascendencia a efectos de la aplicación de la nueva doctrina del Tribunal Supremo español sobre el vencimiento anticipado. Porque Luxemburgo no permite al juez presumir qué escenario es mejor para el consumidor sino que le obliga a consultarle. “El Supremo presume que el procedimiento especial hipotecario es más garantista para el consumidor, pero nosotros pensamos que el método ordinario le es más favorable y que el contrato puede subsistir sin cláusula de vencimiento anticipado”, apunta Navas, que recuerda que el reciente acuerdo de unificación de criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona ya reconoce “alguna discordancia” de la doctrina del Supremo con la disposición adicional 1.4 de la nueva Ley Hipotecaria que prohíbe expresamente la aplicación retroactiva de la nueva regulación del vencimiento anticipado.

La conclusión obedece a la resolución de una cuestión prejudicial presentada por un juez polaco que juzga una hipoteca multidivisa. El juez observa abusividad en la cláusula de tipo de cambio porque es el cliente el que soporta la diferencia entre el tipo de cambio comprador y el tipo de cambio vencedor. “La multidivisa está denominada en eslotis polacos, pero el consumidor se compromete a pagar en francos suizos, lo que le obliga a comprar mes a mes dicha moneda extranjera al precio fijado por el banco”, explica Navas.

De esta manera, el banco, Raiffeisen Bank International, es quien determina “libre y arbitrariamente” el tipo de cambio, denuncian los clientes. No hay duda para el juez nacional y para Luxemburgo que esta cláusula es abusiva. El problema se suscita en las consecuencias de declarar su abusividad. La directiva 93/13/CEE señala en su art. 6.1 que las cláusulas abusivas no vinculan al cliente y se tendrán por no puestas siempre que el contrato pueda subsistir sin dichas cláusulas.

Y aquí es donde surge el problema: ¿puede subsistir un préstamo multidivisa sin una cláusula de cálculo de tipo de cambio? El juez nacional considera que sin dicha cláusula es imposible determinar el tipo de cambio. Pero el Raiffeisen argumenta que podría calcularse con el tipo medio del banco central. “Sería lo más razonable para subsanar la abusividad, salvo que el problema, como en muchos casos españoles, sea la falta de transparencia en su colocación y la ausencia de información sobre cómo afecta la fluctuación de la moneda no sólo en las cuotas, sino en el capital pendiente de amortización”, explica el socio-director de navascusi.com.

El segundo problema que plantea el juez polaco es si puede suplir la cláusula abusiva por una disposición nacional de carácter general que hace referencia a la equidad y los usos. Luxemburgo responde que se trata de disposiciones supletorias “no efectivas” y por tanto no válidas. “Hay que sustituir útilmente”, señala el Tribunal de Justicia de la UE.

Por último, el juez polaco plantea el escenario de que se abandone la cláusula de tipo de cambio y el contrato subsista en eslotis polacos. ¿Hay que mantener el resto de la cláusula incluido el tipo de interés ligado a la moneda extranjera?, ¿puedo sustituirlo por el tipo de interés ligado a los eslotis, más caro, teniendo en cuenta que se trata del objeto principal del contrato?

El banco alega que cambiar a moneda nacional manteniendo el tipo de interés ligado a moneda extranjera (Libor CHF) supondría “consecuencias negativas de amplitud desproporcionada en el sector bancario polaco”. El problema, según Navas, no son las consecuencias para el sector bancario. “Ningún sector, tampoco el bancario, puede basar su subsistencia en cláusulas abusiva”, apunta el letrado. El asunto es más bien, si puede modificar además el tipo de interés.

El juez nacional tiene dudas que de que sea acorde al derecho polaco puesto que afecta al objeto principal del contrato, pero Luxemburgo no pone obstáculo debido a que el tipo de interés en este caso, está ligado al tipo de cambio cuyo cálculo es declarado abusivo.

“Una sentencia muy interesante para España porque coloca al consumidor incluso por encima del Supremo. Será el consumidor en procedimientos ejecutivos quien deba valorar qué le interesa más si la nueva regulación del vencimiento anticipado o el procedimiento ordinario para el cobro de impagos, que a nuestro juicio es más favorable para el consumidor”, concluye el socio-director de navascusi.com

Entrevista realizada para

Navas & Cusí amplía la Queja ante la Comisión Europea en materia hipotecaria

Juan-Ignacio-Navas-presentando-Queja-ante-la-Comisión-Europea-contra-el-Reino-de-España-Navas-&-Cusí-Abogados

Como es sabido, el 30 de mayo de 2013 presenté una Queja formal ante la Comisión Europea cuyo objetivo perseguía poner de manifiesto ante las instituciones europeas la infracción que el poder legislativo español venía haciendo y manteniendo en materia hipotecaria en relación a la normativa comunitaria y directivas de protección al consumidor. La queja fue tramitada en la Comisión Europea, convirtiéndose en el año 2015 en lo que se denomina comunitariamente como “infringement case”, en virtud del cual la Comisión Europea entendió que efectivamente el Reino de España había infringido la normativa comunitaria, y en concreto se refería a la Directiva 93/13/CE. Estos argumentos han venido “apoyados” por la jurisprudencia emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que durante los últimos años ha venido obligando la adaptación de la legislación española a las exigencias normativas europeas.

Motivos para la ampliación de la Queja

En concreto, son tres los motivos por el cual se procede a la presentación de esta ampliación, a saber:

El primer motivo es la publicación y entrada en vigor de la Ley de Crédito Inmobiliario 5/2019, de 15 de marzo, que traspone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n ° 1093/2010 Texto pertinente a efectos del EEE. Esta norma, en la que se deniega la posibilidad de presentar una ejecución hipotecaria a la entidad financiera si antes no han sucedido 12 cuotas impagadas del préstamo hipotecario, se debió trasponer antes de marzo de 2016. No obstante, ha sido 3 años mas tarde cuando ha entrado en vigor, siendo que miles de consumidores se han visto afectados si el banco les ha ejecutado entre marzo de 2016 y junio de 2019 sin respetar el “impago de las 12 cuotas”. Ello, además, puede dar lugar a una clara indemnización por parte del Estado, siendo que ha sido culpa del poder legislativo que no traspuso a tiempo la legislación a nivel español, se instaron -según el INE- 147.000 ejecuciones hipotecarias que resultarían, a todas luces, improcedentes.

Es decir, si a vd el banco le ha presentado, entre marzo de 2016 y junio de 2019 una ejecución hipotecaria, sin respetar el impago de las 12 cuotas del préstamo que exigía la Directiva comunitaria, puede exigir responsabilidad patrimonial al Estado.

El segundo motivo, y no menos importante, es el atasco judicial creado en el sistema jurisdiccional español en materia de protección de los consumidores tras la decisión de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017 mediante el cual se aprobó la especialización de 54 juzgados para conocer de los litigios de cláusulas abusivas comercializados, en materia hipotecaria, con consumidores. A causa de esta decisión, los juzgados especializados se han inundado de demandas y no tiene recursos suficientes para atender y poder garantizar un procedimiento justo, vulnerándose así uno de los derechos fundamentales garantizados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En tercer y último motivo,la Publicación de las Conclusiones del Abogado General Sr. Maciej Szpunjar en el asunto C-125/2018 pendiente de Sentencia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación a la problemática derivada del índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios IRPH, un asunto del que estamos pendiente que se emita sentencia en los próximos meses, a fin de poder valorar las consecuencias jurídicas y económicas que tendrá la misma.

Juan Ignacio Navas: “Somos un país inculto financieramente”

Juan-Ignacio-Navas-en-Capital-Radio-sobre-las-malas-practicas-de-los-bancos

El lunes visité el Banco de España para colaborar en un programa especial de Capital Radio por el día internacional de la educación financiera, les dejo con el artículo y la entrevista en audio que me hicieron:

El socio director de Navas & Cusí señala que nos encontramos ante una revolución contra las malas prácticas por parte de los bancos.


“Hace falta educación financiera, somos un país inculto financieramente” afirma el socio director de Navas & Cusí, Juan Ignacio Navas. Sin embargo, somos conscientes de este bajo nivel y luchamos para que esto no ocurra. Claro ejemplo de ello es el reproche judicial a muchos abusos sucedidos en nuestro país. Juan Ignacio Navas afirma que nos encontramos ante una revolución de los ciudadanos para que los bancos mejoren sus prácticas bancarias. “Nosotros estamos a favor de la banca y de las ideas de inversión para que hagan el bien”.

Pronostica que esto que ha ocurrido en España es algo que va a suceder en otros países europeos y afirma que es bueno para el país ir un paso por delante en este desarrollo.

Actualmente, estos abusos parecen haberse congelado pero el socio director de Navas & Cusí afirma que hay dos asignaturas pendientes: la administración de los gobiernos, que cuentan con asesores que “no saben nada” y la regulación del sector digital tanto a nivel nacional como europeo. “Tiene que haber más control de las plataformas, esta gente está acostumbrada a engañar. Los reguladores tienen que dar un paso adelante en medios de control”.

Navas & Cusí Abogados lidera, una vez más, el ranking digital en reputación jurídica

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Un trimestre más, estamos orgullosos de poder anunciar que el portal jurídico Law&Trends nos ha reconocido el primer puesto para el contenido de mi blog personal en cuanto a reputación digital; y la segunda posición para Navas & Cusí Abogados.

Desde Navas & Cusí Abogados estamos muy agradecidos de tal reconocimiento, debido ello a nuestro esfuerzo diario para que nuestros usuarios y clientes puedan estar al día de todas las noticias legales y jurisprudenciales que ocurren.

En un mundo tan complejo como el jurídico, es importante estar al día de todas aquellas noticias y leyes que pueden afectarnos tanto a nuestra vida profesional como también a nuestra vida personal. Por ello, y haciendo uso de las facilidades que nos proporciona el uso de la tecnología, Navas & Cusí analiza cada día la actualidad jurídica para poder ponerla a disposición de los usuarios internautas.

No hay lugar para duda: El préstamo Multidivisa es un producto complejo

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Si teníamos alguna duda sobre la naturaleza y cómo hay que calificar a las hipotecas multidivisa, con las ultimas y contundentes Sentencias del Tribunal Supremo, esta duda queda más que anulada.

Queda lejos ya la primera de las Sentencias emitida por nuestro máximo tribunal español, de 30 de junio de 2015, en el que calificaba en un primer momento como “derivado financiero” al préstamo multidivisa.

Luego, y tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 3 de diciembre de 2015 en el asunto Banif Plus Bank (C-312/14), el Supremo adaptó su criterio y si bien admitió que no se trataba de un derivado financiero, sí estamos delante de lo que califica como un “producto complejo”.

Es decir, si hay algo que ha dejado claro el Tribunal Supremo es que un préstamo multidivisa no es igual que un préstamo “tradicional” referenciado a Euribor. El motivo es más que obvio: en un préstamo tenemos un riesgo doble (el tipo de cambio del préstamo multidivisa), y en el préstamo tradicional, el “único” riesgo que tenemos es el del tipo de interés Euribor (la fluctuación que pueda sufrir a lo largo de los años).

Si lo anterior lo analizamos desde el punto de vista de las obligaciones de transparencia bancaria que tiene la entidad financiera con su cliente -máxime si éste se trata de un consumidor- ello nos lleva al resultado de un criterio unificado y sentado por parte de nuestra jurisprudencia.

Y este criterio del Tribunal supremo, que es a su vez el criterio que las Audiencias Provinciales y los Juzgados de Primera instancia deben de seguir, consiste en analizar lo que se denomina el doble control de transparencia: en primer lugar, el control de incorporación. ¿Se expone de manera clara, detallada y expositiva el funcionamiento y riesgos del tipo de cambio en la escritura de préstamo hipotecario, de manera que el consumidor puede hacerse una idea cabal de la carga económica que puede suponerle?

Y, en segundo lugar, y no menos importante, el control de transparencia: ¿trasladó la entidad financiera una información completa en relación a los riesgos del préstamo, lo que permitió al consumidor elegir a consciencia asumir los riesgos de tipo de cambio y lo que supondría en su economía y patrimonio?

Y de forma muy detallada y argumentada lo expone el Supremo en sus mas recientes sentencias, citando la nº 439/2019 de 17 de julio frente a CaixaBank; y la Sentencia nº 158/2019, de 14 de marzo frente a Bankinter S.A.

En los 5 casos analizados por el Tribunal Supremo, ello no ha sido así, lo que ha obligado al máximo tribunal a declarar la nulidad del préstamo multidivisa, por ser considerado abusivo. Este criterio ya ha sido acogido por recientes sentencias de la Audiencia, citando para todas, una de las mas recientes como es la Sentencia nº 1572/2019, de la Audiencia Provincial de Barcelona (s.15), del pasado 13 de septiembre.

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