Ayer tuve la suerte de
asistir a la segunda entrega de los premios de la emisora referente de
información Capital Radio, que tienen como objetivo reconocer la excelencia
empresarial y la generación de valor de profesionales, empresas y distintas
entidades.
Este año Capital Radio ha
reconocido a la firma Navas & Cusí Abogados como mejor Legal Tech en el
mercado financiero y de valores 2019.
El galardón se nos
entregó en Directo, y en primicia, en el programa de Capital Radio en la
emisión de ayer al mediodía, y aprovechamos para tener un debate en el que
estuvo presente también Fernando Navas Cusí, del despacho, y el catedrático
Javier Plaza, of counsel en nuestra firma.
Desde nuestro despacho Navas & Cusí Abogados apostamos por la inclusión de las nuevas tecnologías en el sector legal, con el fin de que su integración pueda ayudar en todo lo posible en uno de los sectores más arcaicos que existen como es, precisamente, el jurídico.
Agradecí a mi equipo técnico de legal tech en especial a Fernando Navas promotor y director, Anna Artalejo coordinadora (ambos con el mérito de profundos conocimientos informáticos y excelentes abogados) y Antonio Ramírez, in-side marketing digital, sus tareas, sin ellos, no hubiéramos llegado donde hemos llegado, y tambien a todos los miembros del despacho, por la creación de los contenidos, así como el resto del personal, indispensable para organizar el despacho.
Fuimos premiados junto a las siguientes empresas: Correos, Amazon, Repsol, Viajes El Corte Inglés, Mutua Madrileña y otros muchos, enhorabuena a todos.
Lamentablemente, es una situación
habitual ver como las entidades financieras ejecutan, por impago de hipoteca,
el inmueble que está en garantía, y se lo acaban adjudicado por un 60% o bien
por un 70% -en el mejor de los casos- si se trata de vivienda habitual.
No siendo suficiente muchas veces con esta vivienda, en caso de que exista alguna cantidad “sobrante” como pueden ser las costas e intereses del procedimiento judicial, que pueden alcanzar a ser fácilmente el 30% de las cantidades reclamadas por la deuda del préstamo hipotecario – a sumar-, la entidad financiera está facultada para seguir reclamando al deudor las cantidades que le “falten por cobrar”.
¿Qué ocurre con la vivienda que el banco se ha adjudicado?
Para nadie es una
sorpresa que lo que busca la entidad financiera es liquidez monetaria, en lugar
del inmueble. Por tanto, es lógico pensar que lo primero que va a hacer el
banco, tras adjudicarse y ser titular del inmueble, es poner a la venta la
vivienda ejecutada.
Es importante que, si ha quedado “sobrante” que la entidad financiera pretende reclamar al deudor, conocer qué situación tiene o cursa la vivienda que el banco se ha adjudicado, ya que se podría dar un caso de enriquecimiento injusto.
Me explico, con un ejemplo.
Imaginemos que existe una deuda de 200.000 euros de principal (más costas e intereses), que se reclaman en una demanda de ejecución hipotecaria. Se realiza la subasta de la vivienda habitual, y el banco se queda el piso o casa por el 70% del valor de tasación del inmueble (que imaginamos es de 250.000 euros en escritura). Esto significa que el banco se está quedando el inmueble por un valor de 175.000 euros, cantidad que si comparamos con la deuda de 200.000 euros, vemos como todavía persiste una deuda a favor del banco de 25.000 euros que puede reclamar al deudor.
Ahora imaginemos que, mientras la entidad financiera pone una reclamación al deudor para solicitarle estos 25.000 euros (más luego costas e intereses, que pueden ser del 30% de la deuda principal – 200.000€-), la entidad pone a la venta el inmueble y lo vende por 230.000 euros a un tercero.
Como es fácil de comprobar, en este ejemplo hay un claro enriquecimiento injusto por parte del banco, quien por un lado obtendrá 230.000 euros derivado de la venta de la vivienda (cuando se la adjudicó por 175.000 euros), y además pretende cobrarse del deudor la deuda restante, que es como mínimo 25.000 euros.
Así pues, ha sido el mismo Tribunal Supremo quien, a razón de varias sentencias en la que ya existe una sentada doctrina pacífica sobre el asunto, ha considerado que en este tipo de situaciones se puede dar el fenómeno jurisprudencial del enriquecimiento injusto de la entidad financiera, a costa del deudor.
Citamos
para todas la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2015
(261/15) una de las sentencias pioneras que parece haber abierto la
puerta a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa o
enriquecimiento injusto en un determinado supuesto de enajenación de bienes
previamente adjudicados conforme al artículo 671 de nuestra ley procesal, y de
la destacamos el siguiente extracto:
“El enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma.” (STS 261/2015 FUNDAMENTO 11º)
Por ello, en caso de que la entidad quiera seguir reclamando deuda sobrante tras una adjudicación en subasta de una vivienda o inmueble en garantía hipotecaria, será importante poder ver el curso de posible venta de este inmueble para poder acreditar que ha existido un enriquecimiento injusto.
Con los tipos de interés que tiene el mercado actualmente – recordemos que hace ya muchos meses que el Euribor está rozando más que el negativo- es normal que las entidades financieras ofrezcan productos más “ventajosos” para los clientes. Y estos productos suelen llevar la etiqueta de “renta” y el apellido de “variable”. No obstante, ¿qué significa este concepto? ¿estamos seguros de conocemos todo el riesgo que conlleva?
Todos hemos oído hablar de los tipos de renta, y los principales son la renta fija y la renta variable. De estos dos tipos, en el presente artículo vamos a hablar del tipo de renta variable.
Cuando una persona quiera invertir, tiene que estar primeramente informado de los tipos de renta, y seguidamente de tendríamos que saber qué tipo de inversor somos.
La renta variable se trata de un tipo de inversión en la que los beneficios que obtiene la persona que invierte, no son un importe fijo, es decir, que la rentabilidad que se tiene con la inversión no puede garantizarse anticipadamente, siendo que la misma depende de factores externos, que pueden ser desde la situación de los tipos de interés hasta el precio de la materia prima; y puede depender además de una misma economía, o del estado de la economía o divisa de un país o continente distinto.
También, en este tipo de casos, hay que tener en cuenta no sólo la situación económica que pueda devenir en la empresa, sino que la propia sociedad puede decidir reducir su importe o incluso no repartir dividendos.
Por tanto, como podemos ver, el invertir en renta variable puede llevarnos a obtener unos beneficios importantes, o incluso, no sólo no llegar a obtener rentabilidad, sino perder todo el dinero que se ha invertido, y eso va a depender siempre de factores externos que un inversor medio no va a poder prever ni controlar.
Podemos poner, como ejemplo más claro de renta variable las acciones. La persona que compra acciones de una empresa consigue con ello tener derecho en cuanto al cobro de una remuneración, conocida en la jerga bancaria como dividendos, para el caso de que la empresa en la que ha invertido haya obtenido beneficios. Dichas acciones, a veces incluso dan otra serie de derechos al accionista, como puede ser el voto.
Uno de los ejemplos más paradigmáticos y recientes que tenemos es el caso BANCO POPULAR, entidad que fue comprada por el módico precio de un euro, por B. Santander. Pues bien, nadie en su día se podía imaginar el riesgo de que la entidad desapareciera. Pero existía, y es uno de los riesgos que – aunque poco probable- existe.
Una vez más, en relación al caso Banco Popular, el mismo siempre había sido un banco muy solvente, del que los accionistas obtenían importantes beneficios, ascendiendo el valor de la acción de dicha entidad incluso a 9 euros, siendo que el último día, antes de la venta del mismo, pasó a tener un valor de 0,317 euros.
Como podemos ver, invertir en renta variable es mucho más arriesgado que invertir en productos de renta fija. En la inversión de renta variable no nos vamos a asegurar un pago periódico, cosa que con la renta fija sí que podemos llegar a conseguir.
Es por ello, que, si estamos dentro del rango de un inversor medio, recomendamos no invertir nunca en renta fija, y hacerlo en productos de renta variable, para de esta forma no poder llegar a encontrarnos en la situación de haber perdido todo nuestro dinero. Y en todo caso, desde Navas & Cusí Abogados aconsejamos siempre mejor asesorarse bien antes de suscribir cualquier producto, más si éste promete “grandes beneficios”.
Cuando hablamos de cesión de crédito, lo primero que nos viene a la cabeza son impagos, deuda y fondo buitre, seguramente, y para nada vamos desencaminados.
Durante la crisis económica que
sacudió a España a partir del año 2010, aproximadamente, fueron numerosas las
empresas de compra de deuda que se crearon.
Cuando un fondo buitre compra
una deuda, porque se la cede, normalmente, una entidad bancaria, lo hace por un
precio bastante menor a la deuda realmente existente. Ello es debido a que
dichas empresas, o fondos de inversión compran una cantidad de deudas en
bloque.
El problema del que queremos
hablar en el presente artículo es ¿qué pasa cuando una persona titular de
una deuda se entera que la misma ha sido cedida a un tercero?
Cuando un fondo de inversión
compra una deuda que le cede una entidad bancaria, el mismo, normalmente, se
pone en contacto con cada deudor para informarle que ahora es titular de dicha
deuda y que a quien debe pagársela es a él.
En ese caso, lo primero que se
nos viene a la cabeza es pensar en el derecho de retracto, un derecho tan
publicitado últimamente, y que viene regulado en el artículo 1.535 del Código
Civil, que el deudor, como titular de la misma, tiene sobre dicha deuda.
¿Qué requisitos han de darse para que pueda ejercerse el derecho de retracto?
Para que pueda llevarse a cabo
el mencionado derecho, hay que partir del hecho de que el crédito sea
litigioso. Es decir, que exista
previamente una reclamación judicial y que, además, exista oposición a la
misma, sobre la deuda.
El segundo requisito que se
exige para llevar a cabo el derecho de retracto es que o bien la cesión
se haya llevado a cabo de forma individualizada o, que, si se ha llevado
a cabo en bloque, la misma pueda ser objeto de individualización y determinar
un precio concreto para la deuda de cada persona.
En este segundo requisito, de la
individualización, es donde encuentran los deudores el mayor problema, en tanto
que la mayoría de las cesiones se hacen en bloque.
A este respecto, además, son
numerosas ya las sentencias, tanto de primera instancia como incluso del
Tribunal Supremo, que establecen que no está permitido el derecho de retracto cuando
la cesión se ha hecho en bloque.
Por ello, es importante contar
con un buen asesoramiento legal, que permita analizar en cada caso si pudieran
darse las condiciones para poder ejecutar un retracto, o no; con el objetivo de
minimizar y evitar costes judiciales incensarios al cliente.
Si analizamos la cláusula de vencimiento anticipado y su trato tanto a nivel legal como jurisprudencial, hemos de partir de que el Tribunal Supremo había venido manteniendo la validez de dichas cláusulas cuando concurriese justa causa, o lo que es lo mismo, cuando no existan criterios de esencialidad de la obligación incumplida, tales como la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y la duración de contrato de préstamo. Y ello cumpliéndose las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (caso de falta de pago de al menos 3 plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que deudor ha incumplid su obligación por un plazo, al menos, equivalente a 3 meses). Por todas citamos, la STS de 23 de diciembre de 2015.
De esta forma, y tal como estableció en su día la famosa STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C 415/11, caso Aziz), ante una cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato celebrado con un consumidor y cumpliendo los requisitos del referido precepto legal, los Tribunales han de valorar, además, en el caso concreto si el ejercicio de dicha facultad de vencimiento anticipado por el acreedor está justificada en función de la esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Pues bien, a partir de dichas premisas, la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, resolviendo una cuestión prejudicial planteada a instancia de Tribunales españoles, y dentro de un procedimiento de ejecución acuerda la declaración de la nulidad por abusiva de la referida cláusula y el sobreseimiento y archivo definitivo de la ejecución, en un caso en el que se crédito que el incumplimiento por parte del ejecutado había sido mínimo y ello en relación con la duración pactada del préstamo.
La situación actual y las opciones del consumidor
Si nos referimos a la panorámica actual, ello pasa por citar obligatoriamente a la Ley de Crédito inmobiliario 5/2019, en vigor desde el pasado junio de 2019, que traspuso la Directiva 2014/17 emanada de la Unión Europea. No obstante, esta transposición se hizo de forma tardía, lo que significa que todos aquellos afectados o perjudicados por esta tardía transposición (por ejemplo, a todo aquel que hayan instado una ejecución hipotecaria entre marzo de 2016 y junio de 2019) pueden solicitar daños y perjuicios ala Administración, haciendo uso de la llamada doctrina Francovich Bonifaci -emanada del mismísimo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia que data ya del año 1991- en virtud de la cual se puede instar la llamada responsabilidad patrimonial frente al Estado.
El sistema de demandas
colectivas (más conocidas de la terminología inglesa, class action) es
un sistema muy conocido en las legislaciones estadounidenses y en general, en
los países de habla anglosajona.
En EEUU, este sistema
viene configurado desde una Ley Federal que data ya del año 1938. No obstante,
tiene unos requisitos bastante más rigurosos que en algunos sistemas
legislativo europeos como puede ser España, por ejemplo.
Una demanda colectiva
permite a un grupo de personas afectadas con un común denominador, reclamar en
un único procedimiento, los posibles daños y perjuicios derivados de una acción
u omisión. Un ejemplo claro es una reclamación de afectados por el trágico
accidente de una aerolínea.
Hasta ahora, estos
modelos colectivos de reclamación no tenían configuración propia en sede de la
Unión Europea.
La única referencia que
encontrábamos era la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses
del consumidor, siendo ésta una norma que tiene como objetivo aproximar las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas a las acciones de cesación, para el buen funcionamiento del mercado
interior.
Luego, sí conocíamos que
existían intenciones por parte de los reguladores europeos para crear una norma
homogénea en relación a las acciones colectivas. Y ello no es baladí, ya que,
si bien es cierto que por ejemplo España cuenta con un sistema muy garantista y
desarrollado en cuanto a la estructura de las demandas colectivas, hay otros
estados que cuentan con sistemas muy complejos.
Y con esta misma
intención se creó la propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del
consejo, relativa a las acciones de representación para la protección de los
intereses colectivos de los consumidores.
Nuevo camino hacia la homogeneidad en la regulación de las demandas colectivas
Esta semana hemos
conocido que, por fin, los Estados miembros parece que se han puesto de acuerdo
y han abierto claro camino para la negociación final para que se llegue a
publicar la propuesta anteriormente citada.
La nueva norma, según determina la propuesta,
obligaría a contar con estos sistemas en todos los países de la UE y especifica
que este tipo de demandas tienen que ser canalizadas a través de entidades
cualificadas -por ej: organizaciones de consumidores- para evitar que se
disparen los litigios.
Estas entidades podrían actuar o bien a nivel
nacional de cada país o también a nivel internacional.
Sin duda, un nuevo método que ayudará, en cuanto
a los costes, a muchos consumidores perjudicados que tengan que reclamar sus
derechos.
Entrevista en Capital Radio donde comentamos la nueva investigación de la CNMC sobre el Cártel inmobiliario, las prácticas del Cártel consistirían en acuerdos para fijar precios y otras condiciones comerciales, así como el intercambio de información comercialmente sensible.
Los días 18, 19 y 20 de noviembre el organismo realizó inspecciones domiciliarias en las sedes de varias empresas que operan en el mercado inmobiliario. Sin embargo, desde la CNMC no han querido citar nombres concretos para no entorpecer la investigación.
Juan Ignacio Navas, socio director de Navas & Cusí, expertos en derecho de la Unión Europea y cárteles, explica qué puede haber sucedido con estas prácticas inmobiliarias:
En las conductas sospechosas puestas bajo lupa también habrían participado empresas del mercado nacional de software y soluciones informáticas, fundamentalmente el destinado a la intermediación inmobiliaria. En concreto, la CNMC investiga si el diseño de un determinado software inmobiliario y sus algortimos habrían podido fijar ciertas comisiones y condiciones comerciales.
Paso preliminar
Estas inspecciones suponen un paso preliminar en el proceso de investigación para conocer si se han producido o no conductas anticompetitivas. En ningún caso significa que las empresas inspeccionadas sean culpables. Si como resultado de estas inspecciones la CNMC encontrase indicios de prácticas que van en contra de la Ley de Defensa de la Competencia, procedería a abrir un expediente sancionador.
Los acuerdos entre competidores suponen una infracción muy grave de la legislación de competencia. Pueden conllevar multas de hasta el 10% del volumen de negocios total de las empresas infractoras.
En las últimas semanas nuestro
despacho está recibiendo varias sentencias dando la razón a accionistas del
Popular y obligando a Santander a asumir la contingencia. El argumento
siempre es el mismo: el folleto de ampliación de capital del Popular no
reflejaba la imagen fiel de la situación económico-financiera del banco.
Por lo tanto, las sentencias estiman que un consumidor medio, “normalmente
informado y razonablemente perspicaz” no pudo conocer la verdadera realidad de
lo que estaba comprando.
En definitiva: que compró
‘mercancía averiada’ y que, por lo tanto, el responsable de dicho ‘folleto
fake’ debe de responder. Como el responsable es el Popular, actualmente
propiedad al 100% del Santander, es el Santander quien debe de hacerse cargo de
que el Popular engañara al mercado con unas cuentas falseadas.
Varias sentencias responden
además a la argumentación del Santander de que el Popular fue intervenido por
una crisis de liquidez. Si el problema hubiera sido de liquidez, señalan, no
se habría liquidado el banco por un euro. Tampoco se habría reformulado las
cuentas pasando de beneficios a abultadas pérdidas. El problema, concluyen, era
de fondo: el banco no era solvente en el momento de la emisión del folleto
de la ampliación de capital y se falsearon las cuentas para captar
financiación en una huida hacia adelante que terminó por arruinar a miles de
pequeños ahorradores.
Es muy curioso que en algunos casos
se comercializaran estas acciones con el argumento de “no somos Bankia”,
cuando en realidad lo que ha pasado es una nueva versión del ‘caso Bankia’,
como nuestro despacho defendió desde que estalló la crisis. Los paralelismos
son demasiados. El accionista de Bankia acudió a la OPV con la información de
un folleto que no representaba la realidad financiero-patrimonial del banco.
Por eso muchas sentencias le dan la razón a los accionistas que acudieron
engañados a la OPV.
Ahora ocurre exactamente lo mismo:
muchos accionistas del Popular acudieron engañados por un folleto que resaltaba
la solvencia del banco y que presentaba la ampliación de capital como una
estrategia para acelerar el regreso a dividendos y garantizar los
requerimientos de capital. Aunque el folleto hablaba del riesgo de
devaluación de activos, señalaba que en ningún caso ponía en ‘solfa’ la
solvencia del banco.
Los hechos han demostrado que el
folleto escondía la realidad de unas ‘subprime autóctonas’ que concluyeron en
que el valor del banco pasara a ser un euro. Y como muy bien explican las
sentencias aludidas, la crisis de liquidez no explica por si sola la resolución
a un euro.
En el caso del Popular hay varias
vías de reclamación para los accionistas. Está la vía europea, en la que
nosotros también estamos presentes. Está la vía penal que nosotros
desaconsejamos porque es más larga y menos interesante si lo que se pretende es
recuperar los ahorros. También está la vía administrativa porque el Frob
y el Banco de España tienen una responsabilidad en todo lo ocurrido en el ‘caso
Popular’.
Pero la vía más segura y rápida
para recuperar lo invertido es lo que llamamos la ‘vía española’, es
decir, la reclamación civil ordinaria. E igual que ocurrió con el caso Bankia,
se puede producir un verdadero ‘tsunami judicial’, ahora que el término paree
ser moda… Porque la falsedad del folleto no exige analizar las
circunstancias personales ni el grado de conocimiento ni la transparencia
del comercial. Es decir, es objetiva y por tanto ajena a circunstancias
subjetivas.
El fallo estuvo en el origen, en
el mismo ‘folleto fake’ que no reflejó la imagen fiel del banco. Por lo tanto,
no hay que demostrar ni alegar nada más. Simple y sencillamente: el folleto fue
falso y obviamente nunca tuvieron medios ni capacidad para conocer la verdadera
realidad económico-financiera del banco.
Por supuesto que Banco de
España y CNMV y hasta la EBA tuvieron responsabilidad. El folleto fue
auditado y publicado por CNMV, el Banco de España supervisaba el banco, PWC lo
auditaba y la EBA ejercía la supervisión europea. Ninguno dio la voz de alarma
y deberán de asumir sus responsabilidades.
Pero siendo esto más relevante desde el punto de vista
institucional, la mejor vía para que el pequeño inversor recupere sus ahorros
es la vía civil: reclamar al heredero del Popular, el Banco Santander, su
responsabilidad por un folleto que falseaba las cuentas y que nos hizo
comprar una realidad que no existía. Las actuales resoluciones apuntan en
este sentido y estoy seguro que en las próximas semanas se irán conociendo más
sentencias en la misma dirección, facilitando de esta manera la recuperación de
los ahorros de miles de accionistas.
El plagio es un termino que suele ser muy usado en nuestra vida cuotidiana. No obstante, ¿sabemos realmente qué es y, sobre todo, ¿qué consecuencias puede tener?
Si
le preguntamos a cualquier ciudadano o conocido, nos definirá el plagio como el
hecho de copiar una obra realizada por otra persona (o tercero). Y su
definición técnica tiene precisamente este espíritu, aunque como todo en la
ley, hay que matizar y ver qué es lo que engloba
Para
empezar, para poder referirnos a plagio, debemos previamente hacer referencia
obligada al concepto de AUTOR y de OBRA, dos conceptos que van muy unidos, ya
que el autor, valga la redundancia, es el que realiza una obra. Y esta obra es
la que puede ser objeto luego de plagio por un tercero que intente atribuirse
esta obra.
El plagio como derecho de propiedad intelectual
El
plagio como hecho ilícito se configura dentro de lo que se denomina derecho de
propiedad intelectual, que es aquella rama del derecho que engloba los derechos
que tienen los autores de obras artísticas.
Según
el artículo 1.3 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial: “La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y
se aplica no solo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también
al dominio de las industrias agrícolas y extractivas de todos los productos
fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos,
animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas”.
Diferentes formas de plagio
Existen
distintas formas de plagio que pueden dar lugar a responsabilidad civil. Entre
ellas y, en primer lugar, encontramos el plagio puro, que no deja de ser
el más conocido, y es el “copy paste” integro. Es decir,
coger una obra, realizar un copiar de toda esta obra, y atribuirse su autoría.
Pero,
sin embargo, hay que tener en cuenta que existen otras formas de plagio, tales
como son, centrándonos en las obras literarias y/o académicas, el maquillaje de
párrafos o el uso abusivo del derecho de citas.
En
el caso del maquillaje de párrafos, lo que se intenta es “disimular” este
plagio mediante la recolocación de párrafos y sustitución de palabras por
sinónimos. Se trata entonces aquí, de ir revisando “página a página” para ver
si la forma de expresión y literalidad de párrafos ha sido cambiada con esta
intención.
Y,
en segundo lugar, el uso abusivo de la cita viene recogido en el
art. 32 de la Ley de Propiedad Intelectual. De hecho, se añade de una forma
positiva, cuando el precepto se refiere en primer lugar a que las citas son
lícitas; pero luego lo limita cuando establece que son licitas siempre y cuando
busquen fines docentes o de investigación, y siempre indicando la fuente y el
nombre del autor de la obra utilizada.
Infracción del derecho de autor por plagio: indemnización por daños y perjuicios
La
consecuencia directa que tiene un reconocimiento judicial de infracción del
derecho de propiedad intelectual es que el autor original tiene derecho a una
indemnización de daños y perjuicios. Esta indemnización tiene dos dimensiones:
una dimensión patrimonial y una dimensión moral.
Dependerá,
en cada caso, cual será el importe que se puede solicitar por el impacto e
infracción de los derechos de autor por sufrir plagio en una obra.
Entrevista en Capital Radio por la sentencia sobre el Popular lograda por Navas & Cusí
Hablamos con Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, sobre la sentencia que obliga al Santander a indemnizar a un accionista que invirtió en el Popular antes de 2016
Un juzgado de Madrid ha sentenciado que la información del folleto de la ampliación de capital del Banco Popular reflejaba una imagen no veraz de la situación financiera de la entidad. La sentencia determina además que el Banco Santander tiene devolver 176.000 euros a un particular.
Es un caso que está llevando el despacho Navas & Cusí. Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, ha señalado en Mercado Abierto, el programa que dirige Laura Blanco, que “nosotros sostenemos que no solo la ampliación de capital debe verse afectada, sino que puede extenderse a otros accionistas, porque tenían ahí su dinero en base a una información que no era correcta”.
En todo caso, Navas señala también que el Banco Santander puede recurrir la sentencia, que no es la primera que recibe en su contra, por esas reclamaciones que están planteando miles de particulares por el proceso de ampliación del Banco Popular, que luego se vendió al Banco Santander por 1 euro.