Autor: Juan Ignacio Navas Marqués Página 13 de 45

A la espera de la nueva decisión del Tribunal Supremo sobre las tarjetas “revolving”

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Las llamadas tarjetas “revolving” son en realidad un producto financiero de alto riesgo que puede acabar comportando un espiral de endeudamiento en el consumidor, quien por su falta de conocimientos financieros y la poca transparencia e información proporcionada por las entidades, termina por creer que este producto le será muy ventajoso.

Se trata de tarjetas que son similares a las tarjetas de crédito tradicionales, pero que, a diferencia de éstas, permiten al cliente aplazar los pagos de sus compras, ya sea fijando una cuota mensual fija o fijando el porcentaje de la deuda pendiente que devolverá cada mes.

Lo que desconocen los consumidores es que si fijan una cuota muy baja, estarán dejando de pagar parte de los intereses, que se incluirán como más deuda pendiente de pago y dando lugar a nuevos intereses.

Esta operativa convierte a las tarjetas “revolving” en un producto financiero “trampa”, pues termina por generar a los consumidores una deuda inasumible, debido a los altos intereses que aplican las entidades financieras, los cuales llegan incluso a porcentajes de entre un 25-30% (cuando el que rige sobre el crédito al consumo al uso es del 8,3%).

El Tribunal Supremo ya se pronunció sobre este producto en su sentencia nº 628/2015 de 25 de noviembre de 2015, en la que decidió anular, por usurario, un crédito concedido en una tarjeta “revolving” en el que el tipo de interés era del 24,6%. El Alto Tribunal fundó su resolución en la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, que tacha de nulo;

todo contrato de préstamo que estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”.

Desde que se publicara tal sentencia, las reclamaciones por tarjetas “revolving” no han hecho sino aumentar. De hecho, actualmente, estamos a la espera de que el Tribunal Supremo resuelva un recurso de casación interpuesto por Wizink Bank, S.A. en el que éste alega que los tipos de las tarjetas “revolving” deben compararse con los de las tarjetas de crédito –que están alrededor del 20%- y no con los de crédito al consumo; y es de esperar, que si la sentencia es favorable a la recurrida –una mujer que contrató una tarjeta de crédito con un interés del 27% TAE- continúen creciendo las reclamaciones judiciales frente a las entidades de crédito y bancarias por razón de las tarjetas “revolving”.

La tasa anual equivalente debe expresarse en un porcentaje concreto

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Desde hace casi 30 años, el Banco de España obliga a las Entidades de crédito a incluir en sus operaciones de crédito la Tasa Anual Equivalente (TAE), para que el cliente pueda conocer el coste total de su crédito, garantizándose, así, la trasparencia de las operaciones y la protección de la clientela.

Y a nivel comunitario, la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a dicha TAE como

“el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido” y se refiere a ella como parte de la información básica que debe especificarse en los contratos de crédito “de forma clara y concisa”, disponiendo que “la [TAE] y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje”.

Pues bien, un Tribunal eslovaco se planteó la duda de si la TAE fijada en un contrato de crédito, no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo, cumplía con la mencionada Directiva la TAE, y elevó la cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

El TJUE, en su Sentencia de 19 de diciembre de 2019, es claro al señalar que;

“la indicación de la TAE en forma de una horquilla de dos valores no es conforme al tenor literal de varias disposiciones de la Directiva 2008/48, en particular de los artículos 3 y 19, ni al sistema de esta. En efecto, de dichas disposiciones se desprende que la TAE debe expresarse en porcentaje, por referencia a una cifra concreta.”.

Añade el Tribunal europeo que la concreción de la TAE en un tipo único es obligatoria incluso en los casos en que, ofertándose una oferta de contrato de crédito a un consumidor, no se sabe, con exactitud, la fecha de disposición del crédito o la fecha de la celebración del contrato. Por tanto, los consumidores pueden exigir que, en los créditos al consumo, la tasa anual equivalente se exprese mediante un tipo único, pudiendo plantear la pertinente reclamación judicial en el caso de que la entidad la fije mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo.

La responsabilidad de una compañía aérea por los daños sufridos por el derrame de un vaso de café

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La gran mayoría de usuarios de aerolíneas tienen claro que en los casos de retraso o cancelación de vuelos, de pérdida de equipajes o de daños sufridos como consecuencia de riesgos típicos de la aviación, pueden reclamar una indemnización frente a las compañías aéreas; todo ello, de conformidad con el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, y con el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002 relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje.

Sin embargo, la cuestión prejudicial que el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria plantea frente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) versa sobre un supuesto no tan habitual.

El caso es el siguiente: una niña de 6 años viajaba sentada al lado de su padre, de Mallorca a Viena, siendo el vuelo operado por la compañía austríaca Niki Lufthart. Durante el vuelo, se sirvió al padre de la menor un vaso de café caliente, que se colocó en la bandeja plegable situada frente al mismo, sin embargo, el vaso se volcó sobre la pierna derecha y el pecho de la niña, produciéndole quemaduras de segundo grado.

La cuestión que el Tribunal austríaco plantea al TJUE es la de si el artículo 17.1 del Convenio de Montreal -que establece que “El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque”debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “accidente” comprende una situación en la que un objeto utilizado para el servicio de los pasajeros ha causado una lesión corporal a uno de ellos, sin que sea necesario esclarecer si ese accidente deriva de un riesgo típico de la aviación o no.

El TJUE, en su Sentencia de 19 de diciembre de 2019, dispone el concepto de “accidente” hay que entenderlo dentro del contexto del Convenio en el que se inscribe, y teniendo en cuenta la finalidad de éste. Así, para el alto tribunal europeo, el sentido ordinario que el Convenio de Montreal atribuye al concepto de “accidente” es el de “un acontecimiento involuntario perjudicial imprevisto”, recordando, también, que el espíritu de esta norma inspira la preservación de un “equilibrio de intereses equitativos, en especial relación con los intereses de las compañías aéreas y de los pasajeros”.

Y, en base a todo ello, el TJUE determina que no es conforme con la finalidad del referido Convenio supeditar la responsabilidad de las compañías aéreas a que el daño derive de la materialización de un riesgo o movimiento típico de la aviación, declarando que, de conformidad con el artículo 17.1 del Convenio de Montreal, la situación en la que un vaso utilizado para el servicio de los pasajeros causa una lesión corporal a otro pasajero debe ser considerada como “accidente” y, por tanto, es reclamable una indemnización por el daño sufrido.

La responsabilidad civil de los notarios

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En España no existen concretas disposiciones legales que regulen la responsabilidad civil de los notarios como profesionales del derecho y titulares de funciones públicas, por lo que debemos atender a las disposiciones contenidas en diferentes textos legales, como la Ley Orgánica del Notariado, el Reglamento de organización y régimen del notariado, la Ley Hipotecaria y el Código Civil, así como a las resoluciones de la DGRN y a la jurisprudencia y doctrina en la materia.

Precisamente sobre esta responsabilidad de los notarios se pronuncia la Sentencia nº 690/2019, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2019, que analiza, en casación, la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la falta de diligencia en que incurrió un notario al acreditar las identidades de los intervinientes en el otorgamiento de una escritura de préstamo garantizada con hipoteca cambiaria, alegando los demandantes la infracción del artículo 23 de la Ley del Notariado.

El Alto Tribunal establece que el nacimiento de la obligación de los notarios de indemnizar los daños y perjuicios causados por un acto “jurídicamente imputable a su actuación profesional, son los propios de una responsabilidad civil”, es decir, que deberá existir una acción u omisión del notario, en la que incurra en dolo, culpa o ignorancia inexcusable en el desempeño de sus funciones, que se haya producido un daño y que entre éste y la acción y omisión del notario interviniente haya nexo causal.

En definitiva, el Tribunal Supremo deja claro que cuando se analiza la responsabilidad civil de los notarios no estamos ante supuestos de responsabilidad objetiva del artículo 1.192 del Código civil, sino que debe concurrir el elemento subjetivo que exige determinar si el notario actuó dentro de los parámetros razonables (si bien, por las concretas funciones que desarrolla, cualificados) de la diligencia que les es exigible. Estableciendo, a la luz de la dispersa normativa que regula la diligencia que debe observar este colectivo y, en este caso concreto, de la que se les exige para la identificación de los otorgantes, que esta diligencia se debe entender cumplida si se individualiza a los comparecientes, bien por conocimiento personal, bien por su identificación mediante documentos u otros medios legalmente establecidos –tal y como ocurrió en este supuesto-, sin ser exigible que el juicio del notario consista en una “afirmación absoluta” de tal identidad.

¿Qué daños y perjuicios pueden reclamarse tras el canje obligatorio de deuda subordinada?

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La reestructuración del sector bancario que tuvo lugar como consecuencia de la última crisis financiera fue el detonante de la desaparición de las cajas de ahorro, que se fusionaron y unificaron con otras entidades y bancos.

Este proceso de recapitalización de las cajas supuso que sus activos y pasivos fueran cedidos a sus sucesores, quienes se vieron obligados a cumplir con las directrices impuestas por el FROB (así como por el Banco de España y la Comisión Europea), entre las que destacaron los planes por los que se imponía a las entidades emisoras de deuda subordinada, su obligatoria recompra para la inmediata suscripción y desembolso de nuevas acciones.

Riesgos en la adquisición de deuda subordinada

Es evidente que estas intervenciones del FROB tuvieron consecuencias directas sobre los titulares (mayoritariamente, clientes minoristas) de obligaciones subordinadas. En primer lugar, porque en la mayoría de casos las cajas no les habían informado de las características ni riesgos que suponía tal adquisición de deuda subordinada. Y, en segundo lugar, porque las acciones por las que (obligatoriamente) se canjeaban sus obligaciones no estaban admitidas a negociación en ningún mercado secundario oficial, es decir, carecían de liquidez

Ante esta situación, los titulares no han tenido otra opción –por decirlo de algún modo, pues está claro que, en realidad, no tuvieron otro remedio- que vender sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

Esta operativa se ve, si cabe, agravada, por el hecho de que, en la mayoría de casos, tanto en el momento de canje de las obligaciones subordinadas a acciones, como en la posterior venta de dichas acciones, los ahora accionistas no recibían el 100% del valor correspondiente a sus títulos, sino una cantidad inferior. Lo que obliga a plantearse lo siguiente: ¿Tienen derecho estos clientes a reclamar alguna cantidad a la entidad bancaria? Y, en caso afirmativo, ¿qué cantidades pueden reclamar?

Está claro que la respuesta a la primera cuestión debe ser afirmativa, pues nuestro Código civil obliga a aquéllos que incurran en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones a indemnizar los daños y perjuicios causados; y no parece descabellado tachar de negligente la conducta de las cajas en aquellos casos en que omitieron informar a sus clientes de los riesgos del producto que estaban adquiriendo, incumplimiento toda normativa relativa a la defensa de consumidores y usuarios y a la obligaciones de información y diligencia en el ámbito bancario.

Y respecto a las cantidades que pueden reclamarse como daños y perjuicios, se ha pronunciado, recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia nº 701/2019, de 20 de diciembre de 2019), que, siguiendo su criterio de que “no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro” determina que las cantidades exigibles como indemnización son las que resultan de descontar de la cantidad invertida para la adquisición de las obligaciones subordinadas, la cantidad recuperada por la venta de las acciones y los rendimiento percibidos durante la vigencia de las subordinadas.

Suspenso europeo a la banca española

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La Autoridad Bancaria Europea suspende a la banca española por el mal gobierno corporativo.

Un nuevo informe de la Autoridad Bancaria Europea (EBA por sus siglas en inglés) suspende a la banca por el mal gobierno corporativo. En concreto, afean la figura de las presidencias ejecutivas. La ‘cruzada’ de la EBA es que la banca española -como la mayoría europea- cuente con una presidencia no ejecutiva y un consejero delegado con poderes ejecutivos.

De esta manera, la EBA cree que el poder queda equilibrado y balanceado evitando acumulación de poder en una sola persona. De las 12 entidades analizadas, sólo un tercio poseen una presidencia no ejecutiva y de esas, dos ya disponía de esa figura: Liberbank y Bankinter. Las nuevas entidades que han aceptado el modelo europeo son Caixabank e Ibercaja.

El informe de la EBA también reclama más independencia del consejo de la administración. En concreto, más debate interno en las decisiones. Lo saben porque sus inspectores acuden como observadores para incomodidad de los consejeros. También reclaman más calidad en la información que llega al consejo sobre el negocio, grado de cumplimiento y riesgos.

Toda esta ‘auditoría’ no es una mera formalidad. El informe de transparencia de la EBA advierte que en el 2018 se alcanzó el máximo en los “percances” detectados. Es decir, blanqueo de capitales, fallos tecnológicos u otros problemas.

Así que aunque las entidades sacan buena nota en los requerimientos de capital “necesitan mejorar” en lo que a gobierno corporativo se refiere.

No es la única asignatura pendiente. El Banco de España también apunta a un exceso de sucursales y ladrillo que lastra a la banca en 5.000 millones de euros. En el fondo de todo, un sector en plena reordenación con la competencia de los fintech pisando los talones y en un entorno de tipos a cero y caída de la demanda del crédito.

Algunas entidades han optado por reconvertirse en meras gestorías abandonando su función social de canalizar el ahorro en inversión y medir el riesgo. Otras en cambio, han considerado las nuevas tecnologías como una oportunidad en lugar de como una amenaza para ofrecer un servicio más ágil, menos burocrática y con mucha más información analizada en tiempo real.

Este es el reto, señala en una reciente entrevista el presidente de la EBA, José Manuel Campa. La banca española tiene que seguir mejorando sus costes operativos y encontrar modelo comerciales viables en el futuro. Pero la intermediación entre el exceso y el defecto de liquidez seguirá siendo una necesidad social. Podrán quejarse de una estricta regulación como un pasivo. Pero tienen un gran activo intangible que quizás no valoran adecuadamente: la seguridad frente a los ‘chiringuitos’ que aparecen a diario en la red.

Su reto consiste en subirse a la ola de las nuevas tecnologías para poder ofrecer servicio eficiente y cómodo -y por lo tanto barato- con análisis de riesgo adecuado, siguiendo las exigencias de las autoridades y con un trato humano que ‘desvirtualice’ la operativa.

Porque el dinero es tan ‘espiritual’ que ya hay bancos sin cajas. Pero el ser humano siempre necesitará alguien al otro lado que le de confianza y seguridad en la operativa. Este es el futuro de la banca y el modelo por el que están trabajando tanto en la EBA como en el Banco de España.

Se acabaron los manguitos y las cajas para todo. Internet ha llegado para quedarse. Eso significa menos personal, pero mucho más especializado: expertos en finanzas y en productos financieros y casi, casi, en psicología humana. El banco que asuma la nueva realidad tiene todo un futuro por delante. Quien prefiera aferrarse al viejo modelo irá languideciendo.

En definitiva, regresar a los orígenes con el apoyo de la tecnología: servicio, trato humano y operativa eficienciada.

El TJUE, sobre la igualdad de trato en relación al complemento por aportación demográfica

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Hace apenas unos días que hemos conocido la Sentencia de Luxemburgo en la que se concluye que los hombres también tienen derecho al complemento por aportación demográfica.

El litigio plantea se plantea a raíz de un caso en que W.A, padre de dos hijas y al cual se le ha concedido la pensión por incapacidad absoluta del 100% de la base reguladora, solicita al Instituto Nacional de la Seguridad Social el complemento de pensión que perciben las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados.

La discriminación en materia de igualdad de trato

Tanto el TFUE en su artículo 157 relativo al principio de igualdad como la Directiva 79/7/CEE relativa a la igualdad de trato en hombres y mujeres en materia de seguridad social regula los regímenes legales a los que se aplicará tal protección, entre los cuales encontramos en su artículo 3, apartado 1.a, la invalidez.

1. La presente Directiva se aplicará a) a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos: — enfermedad, — invalidez,…

Asimismo, y teniendo en cuenta las diferencias aún existentes en materia de igualdad, el legislador español introdujo en la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 60 relativo al complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que en el caso de dos hijos correspondería al 5% por ciento de esa pensión que establece lo siguiente:

1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

No obstante, tal y como expresa el artículo 4.1 de la mencionada Directiva, el principio de igualdad supone la ausencia de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirecta en cuanto a el ámbito de aplicación de los regímenes. Es por eso, que el Tribunal para dar refuerzo a sus argumentaciones jurídica, esgrime, entre otras cosas, que, el proceso de traer a un niño al mundo es llevado a cabo por ambas personas así como que la cualidad predicable de ser padre y madre puede ser comparada en cuanto al cuidado de los hijos pues un hombre puede asumir de forma igualitaria y con similares desventajas el cuidado de tales.

Fallo del Tribunal

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en su sentencia que existe una clara discriminación en aplicación de la Directiva 79/7/CEE, relativa a la igualdad  de trato entre hombres y mujeres y especifica que la disposición legal contenida en el artículo 60 de la LGSS es contraria a derecho comunitario pues hombres y mujeres no se encuentra en un plano de igualdad a la hora de ser beneficiarios de ese complemento de pensión sin perjuicio de las medidas que los estados miembros puedan adoptar facilitando ventajas concretas al sexo menos representado para compensar desventajas en el área de desigualdad.

Navas & Cusí y Juan Ignacio Navas despiden el año 2019 liderando la reputación digital

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Hace tan solo tres meses publicaba la noticia de que lideraba el ranking de reputación digital que reconoce la prestigiosa revisa jurídica digital Law&Trends.

Pues bien, estoy muy contento, junto mi equipo, de poder anunciar que el ultimo trimestre de 2019, con los datos actualizados a diciembre de 2019, también me ha reconocido la primera posición en reputación digital debido a mis aportaciones periódicas en forma de artículos.

Tan solo hará un mes que también la prestigiosa revista BEST LAWYERS me reconocía la categoría de mejor abogado en derecho de la Unión Europea para España.

Además, mi firma Navas & Cusí Abogados cuenta también con primeras posiciones dentro de este ranking de reputación jurídica digital.

Desde siempre he sido un firme defensor del acceso a la información y la divulgación de cuantas noticias puedan ser interesantes, sobre todo si estamos hablando de consumidores.

Las situaciones de constantes cambios de gobiernos hacen propenso el cambio constante de legislación y publicación de nuevas leyes. Por ello, es importante poder saber y conocer cuales son las novedades que puedan afectar a los usuarios o empresas, tanto desde el punto de vista personal como por supuesto desde el punto de vista profesional.

Por ello, estoy muy orgulloso y agradecido del reconocimiento, y para este año 2020 que empieza prometemos seguir manteniéndonos fieles a nuestra filosofía y ayudar a nuestros clientes y usuarios en todo lo que podamos gracias a nuestros mas de 35 años de experiencia jurídica.

Despidiendo al 2019: Último repaso legal

Despidiendo-al-2019:-Último-repaso-legal-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Bancario

Cuando termina el año es bueno hacer balance de todo lo sucedido en el año que ya termina, valorando también los aspectos negativos siempre con el animo de poder seguir creciendo.

En términos legales, si por algo recordamos este 2019 es, sin duda, por la publicación y entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 14 de marzo, de crédito inmobiliario. Es la ley que traspone, tardíamente, la Directiva 2014/17, norma que incluye y garantiza los derechos de los consumidores a la hora de suscribir un préstamo hipotecario con una entidad financiera.

Esta ley viene a recoger las nuevas exigencias normativas relativas al pago de las comisiones, el vencimiento anticipado, interés de demora y la exigencia de información a las entidades financieras hacia sus clientes. Echamos de menos, como hemos comentado en varias ocasiones, la regulación de qué ocurre con los centenares de desahucios que se han practicado en España.

Por su lado, y ya más a nivel jurisprudencial, tenemos la confirmación por parte del Tribunal Supremo, de su postura en relación a las llamadas hipotecas multidivisa. Si en su día hubo dudas sobre la naturaleza de este producto, la doctrina del Supremo ha quedado consolidada con sus ya 6 sentencias (las más reciente del pasado 14 de noviembre de 2019) en el que ha declarado que estamos ante un producto complejo, de alto riesgo, y al que las entidades debe exigírseles

A nivel europeo, también sumamente importante es la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019 en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, concluyendo que debe atenderse y analizar la proporcionalidad de cada asunto para poder ver si cabe la nulidad y archivo de ejecuciones hipotecarias.

Las tareas pendientes para 2020

Entre las tareas que quedan pendiente está la sentencia relativa a la posible abusividad del IRPH y la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

También nos resulta altamente interesante poder descubrir de qué forma (y cuando) se traspondrá a nivel español la recién salida del horno Directiva 2019/2161, de 27 de noviembre, que modifica la ya tan citada Directiva 93/13/CE en relación a la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas.

Por último, y no menos importante, en el inicio de este 2020 que está a punto de empezar sabremos cual es la dirección definitiva del Reino Unido en su divorcio con la Unión Europea (Brexit), tras la victoria por mayoría del primer ministro Boris Johnson en las ultimas elecciones celebradas este mes de diciembre.

No me quiero despedir sin aprovechar para desearos a todos unas ¡felices fiestas y un muy prospero año 2020!

Juan Ignacio Navas Marqués, reconocido en la lista “Best Lawyers” en materia de Derecho de la Unión Europea

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La semana pasada conocíamos la noticia de que el prestigioso directorio jurídico internacional “Best Lawyers” ha reconocido e incluido al Socio Director Juan Ignacio Navas dentro de lista de mejor abogado 2020 para el área de derecho de la Unión Europea.

Navas & Cusí abogados lleva más de 35 años insistiendo en que el conocimiento y aplicación del Derecho de la Unión Europea es la base y oportunidad para cualquier abogado ya que, según el principio de supremacía del derecho, el marco jurídico europeo emanado por las instituciones europeas es la base en la que luego se construye la legislación nacional a través de leyes que trasponen las Directivas y reglamentos europeos.

Best Lawyers Award Badge

El Derecho de la Unión Europea como base legislativa

Tal como hemos venido insistiendo, desde que formamos parte de la Unión Europea, nuestro poder legislativo tiene la obligación de seguir las directrices y pautas de la Unión en relación a la confección y publicación de leyes y reglamentos en relación a aquellas áreas sobre las que la Unión tiene competencia exclusiva o compartida para poder legislar

Tal como establece el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones europeas tienen competencia exclusiva en materias tan altamente notorias como es la unión aduanera, la política monetaria de los Estados Miembros, normas sobre competencia para el buen funcionamiento del mercado interior o la política comercial.

Luego, mantiene competencias compartidas con el poder legislativo de los Estados miembros en materia de política social, cohesión económica social y territorial, medio ambiente, agricultura y pesca, protección de los consumidores, transportes, redes, energía espacio de libertad, seguridad y justicia, y los asuntos comunes de seguridad.

Por último, hay una serie de materias en las que, a pesar de no tener competencia ni compartida ni exclusiva, se le permite a la Unión Europea de tomar iniciativas para garantizar la coordinación de las políticas sociales de los Estados Miembros cuando éstos no lo hacen. Nos referimos aquí a las competencias de apoyo, coordinación o complemento, y se podrá disponer en relación a la industria, cultura, turismo, educación, protección civil o cooperación administrativa.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En los últimos años hemos oído hablar mucho sobre el llamado “Tribunal de Luxemburgo”, pues es el organismo encargado de ayudar a nuestros tribunales nacionales a interpretar de forma correcta la normativa europea. Así, cuando un tribunal nacional tiene dudas en qué o cómo aplicar la legislación, tiene la opción de elevar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En definitiva, el derecho de la Unión Europea es sumamente relevante en aras a poder aplicar la defensa de los intereses de tanto consumidores como también empresas que pueden operar en distintos marcos jurídicos gracias a la globalización comercial. Por ello, nos sentimos muy agradecidos de recibir esta nominación a Mejor Abogado dentro de uno de los ámbitos más apasionantes como es el derecho de la Unión Europea.

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