Autor: Juan Ignacio Navas Marqués Página 10 de 45

El TJUE declara que España ha incumplido la Directiva sobre evaluación y gestión de riesgos de inundación

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La pandemia del COVID 19 tiene a todo el mundo pendiente de su evolución y de las medidas que van adoptándose para paliar sus efectos. La Unión Europea también está volcada en la gestión de la crisis del coronavirus y aunque sus instituciones están centradas en encontrar los mecanismos que permitan minimizar sus daños económicos y sociales, eso no impide que sigan velando porque los Estados miembros cumplan con el resto de políticas y planes europeos, por ejemplo, en materia de protección medioambiental y de lucha contra el cambio climático.

Así, el pasado día 2 de abril de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una Sentencia por la que condenaba a España por incumplir con las obligaciones derivadas de la Directiva 2007/60/CE, cuyo objetivo “es establecer un marco para la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, destinado a reducir las consecuencias negativas para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y la actividad económica”en lo referente a las demarcaciones hidrográficas de las Islas Canarias.

Tal decisión trae causa en un procedimiento administrativo previo, de 2018, por el que la Comisión Europea había emplazado a España por entender que no estaba cumpliendo con sus obligaciones de establecer planes de gestión del riesgo de inundación y de poner a disposición de la Comisión la evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad por inundaciones, los mapas de riesgo de inundación y los planes de gestión del riesgo de inundación, respecto de distintas demarcaciones hidrográficas, principalmente, de las islas Canarias.

El Estado español reconoció que los planes de gestión del riesgo de inundación de las demarcaciones hidrográficas de las islas Canarias estaban en proceso de preparación, señalando, únicamente, las medidas que se preveían adoptar y los plazos de adopción. Sin embargo, eso no era así, ya que, varios meses después, esos planes seguían en fase de preparación y evaluación, y lo único que se había publicado eran las fases de consultas públicas.

Por ello, el TJUE entiende fundado el recurso interpuesto por la Comisión y, recordando que “un Estado miembro no puede esgrimir disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva”, declara que España ha incumplido con las obligaciones relativas a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, al no haber establecido, publicado ni notificado a la Comisión Europea, dentro del plazo señalado, los planes de gestión del riesgo de inundación, y la obligación de finalizar, dentro del plazo señalado, la información y consulta públicas sobre la elaboración de los planes de gestión del riesgo de inundación, relativos a las demarcaciones hidrográficas de las islas Canarias, condenando a este Estado miembro al pago de las costas.

En definitiva, tanto la actuación de la Comisión Europea, como esta Sentencia del TJUE demuestran, una vez más, la importancia que para las instituciones europeas tiene contribuir a la protección de los recursos naturales y a evitar que la actividad humana acentúe el cambio climático.

¿Le abandonó su promotor?

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¿Compró un piso sobre plano y el promotor se esfumó?, ¿la promotora está quebrada y perdió sus ahorros? Hay esperanza. Pero el período termina este mes de octubre.

Le explico: la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, establecía algunas cautelas, precisamente, para proteger al comprador de vivienda sobre plano. Estas cautelas consistían en obligar al promotor a depositar un aval o un seguro por las cuantías entregadas y al banco a abrir una cuenta especial con dichas cuantías. De esta manera los anticipos quedaban protegidos.

¿Qué sucede con este problema con el promotor?

Que en muchas ocasiones la promotora quebró y desapareció. Y nos quedamos sin las llaves, sin el dinero y sin nadie a quien reclamar. Sin embargo, según la Ley 57/1968, podemos reclamar al banco que tenía la obligación de “apartar” el dinero en una cuenta especial y casi nunca lo hizo.

Esta es la manera en la que muchos que “se quedaron la brocha en la mano” están pudiendo recuperar su dinero. La Ley señala, además, que les deben devolver su dinero con un 6% de interés. Incluso establece responsabilidad penal para quien incumpliera.

El pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sentenció la responsabilidad del banco en dichos anticipos en sentencia del 16 de enero de 2015. Tanto la Ley como la jurisprudencia están muy claras. El banco deberá de responder por dichos anticipos a menos que pueda demostrar que efectivamente tenía una cuenta especial apartada, en cuyo caso, el dinero permanecería intacto y podría devolverlo igualmente.

¿Por qué entonces sólo se puede reclamar hasta el próximo mes de octubre?

Porqué la Ley 57/1968 a la que estamos haciendo referencia fue derogada por la Ley 20/2015 que, aunque se publicó en octubre de 2015, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2016. Puesto que el período de prescripción es de 5 años, sólo se podrá invocar la Ley 57/1968 hasta el próximo mes de octubre.

Muchas personas decidieron comprar sobre plano antes y después del estallido de la burbuja inmobiliaria en 2008. Era la manera de acceder a la propiedad de una manera menos onerosa. Lamentablemente el fiasco promotor les dejó sin su piso y sin sus ahorros. Afortunadamente, hay una vía jurídica para recuperar su dinero. Y sería una pena que por razón de plazo perderán esta oportunidad.

Desafortunadamente, es una ventaja con la que no cuentan aquellos que compraron su vivienda sobre plano con posterioridad al 1 de enero de 2016, pues el nuevo marco regulatorio elimina las anteriores cautelas y no exige al promotor un aval o seguro por los anticipos ni al banco que abra una cuenta diferenciada.

Esta nueva Ley es, por tanto, mucho menos protectora de los derechos del comprador de pisos sobre plano. En nuestra opinión, probablemente había razones técnicas que avalaban la actualización de la ley tras tantos años. Sin embargo, desproteger al cliente frente al promotor supone un desequilibrio que esperamos que más pronto que tarde sea resuelto por el legislador.

En todo caso, para aquellos anteriores al 1 de enero de 2016 todavía pueden acogerse a una legislación garantista de sus derechos y recuperar sus ahorros cuando el promotor se ha esfumado.

¿Hay esperanza para las empresas?

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La llamada ‘hibernación económica’ supone un mazazo para nuestro tejido empresarial. Según Hacienda, el 40% de las empresas presentaban, el año pasado, una base fiscal negativa en el Impuesto de Sociedades. Es decir, estaban en pérdidas, estaban cogidas con alfileres, eran ‘zombies’ y el coronavirus les ha pillado con patologías previas.

La pérdida de tejido productivo es un drama para la economía, porque supone una importante pérdida de riqueza y empleo. Recuperar ese tejido empresarial nos llevará años.

¿Es posible evitar el aluvión de concursos de acreedores?

En mi opinión sí. Veamos: en primer lugar, el gobierno ha establecido varias ayudas y mecanismos de liquidez para salvar el bache. En aquellos supuestos no contemplados en los sucesivos ‘decretos coronavirus’, puede apelarse a la cláusula ‘rebus sic stanctibus’ reconocida por el Tribunal Supremo en el año 2014.

¿En qué consiste la ‘cláusula rebus’?

Se trata de una cláusula implícita de todos los contratos que viene a significar que “las condiciones de los contratos son así mientras se mantengan las actuales circunstancias”. Como quiera que las circunstancias han variado de manera sustancial, sobrevenida e imprevista, las partes deben de buscar una negociación para volver a encontrar un equilibrio.

Se puede tanto revisar como resolver el contrato en caso de no alcanzar un acuerdo, que sería el ideal. Esto es válido para los contratos de alquiler, financiación, etc. Es obvio que nadie alquilaría un local si como consecuencia de una pandemia no le dejan abrir su negocio. Por lo tanto, ese contrato debe de reequilibrarse buscando una salida razonable.

Y, en segundo lugar, además, el gobierno está agilizando los ERTEs durante el período que dure el estado de alarma, eso sí, prohíbe prolongarlos más allá y prohíbe despidos por causa objetivo durante los 6 meses siguientes como si no hubiera causa objetiva como consecuencia del parón económico. La firmeza del gobierno probablemente pretende forzar una recuperación en “V”. Ojalá tenga éxito, pero en caso contrario, el coste de la recuperación caerá sobre los hombros del empresario.

Si se produjera este escenario y en general para paliar todos los daños producidos por la ‘hibernación económica’, el artículo 3.2 de la Ley de Alarma, Excepción y Sitio establece que los daños producidos por el estado de alarma serán indemnizables “de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

¿Y qué dicen las leyes?

La Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público señala en su artículo 32 que la administración debe de responder del daño producido por su funcionamiento “normal o anormal”, excluyendo, eso sí, la causa mayor. El problema seguramente puede venir cuando sectores tocados por la pandemia no admitan la causa mayor y discutan cómo se gestionó la crisis, extremo y discusión harta compleja, pues el fenómeno es mundial y la pandemia inesperada. Lo que ocurre es que hay sectores que se quejan de que no se tuvieron en cuenta algunos mensajes de la OMS. En esos sectores se puede esperar conflictos o reclamaciones, buscando una responsabilidad más allá de la fuerza mayor.

Algunos magistrados de lo contencioso administrativo ya han animado a presentar reclamaciones cuando acabe la pesadilla y abran los juzgados. Es una vía posible para aquellos que no encajan en los supuestos de ayudas de los ‘decretos coronavirus’. No es fácil, pero no es imposible. Y en estos momentos, hay que intentar todo para evitar la destrucción de tejido productivo de difícil recuperación. Quedarse en casa para salvar vidas fue un sacrificio de la sociedad en su conjunto. Ahora esa misma sociedad en su conjunto -a través de las administraciones públicas- tiene la grave responsabilidad de tratar de salvar actividad y empleo para que la miseria no sea peor que el virus.

mamparalia.com

Héroes de bata blanca y uniforme

Sanitarios y fuerzas del orden público heroes de bata blanca y uniforme

Cada día a las ocho se les reconoce en todo el país. Son los verdaderos héroes. Los que salvan nuestras vidas sin dudar en exponer la suya propia. O dándola como ya ha sucedido. Dándola… a cambio de nada. Sólo por amor a su vocación. En su ADN escogieron vivir por y para los demás.

Son los batas blancas y también nuestros uniformados que nos protegen. ¡Cuánto hemos aprendido de ellos! Que jamás olvidemos su impagable testimonio de entrega, servicio. A ellos no les importa la política. Sólo les importa salvar vidas aún a costa de la propia. ¡Menuda lección para esta sociedad que sólo creía en otros valores efímeros!

Que gracias a ellos cambiemos para siempre, que cada paso que demos al aire libre en el futuro sea un acto de felicidad, y que su ejemplo de unión para salvar vidas, sirva para que todos estemos unidos para siempre, sin diferencias, sin rencores de ningún tipo. ¡Nunca jamás!

Si no aprendemos la lección no habrá servido de nada el injusto tributo que han pagado nuestros mayores. Tras una vida de esfuerzo y sacrificio que nos han regalado. Todo a cambio de nada para hacer de este país lo que es hoy. Lo que somos nosotros hoy. ¿Acaso se merecían ellos y sus familiares este estremecedor y cruel destino?

Los aplausos no bastan, hay que fijar una fecha, un aniversario. Para que siempre, año tras año, rindamos nuestro más emocionado tributo y recuerdo a esos héroes anónimos de bata blanca y de uniforme. Y también a nuestros mayores a los que debemos todo y que hicieron de este mundo un mundo mejor. En algo tenemos que haber fallado cuando no los hemos sabido cuidar ni a ellos ni a sus familias. Pesará sobre nuestras conciencias de por vida.

Y como en todas las guerras, porque esta lo es, que se les resarza como es debido y con todas las consecuencias que les ha acarreado su absoluta entrega y que se les premie como es debido. Los aplausos son un emocionado tributo, pero no son suficientes para agradecer su estrega absoluta. Los héroes de un país son el bien más preciado. Los caídos, nuestra razón para devolverles lo que no les supimos o no les pudimos dar.

¿Acaso no se reconocen así a los héroes de las guerras, cuando estas acaban? Estarán en memoria, en nuestro corazón y en nuestra alma de por vida. Por este maldito virus lo dieron todo por nosotros. Incluso sus vidas.

“Navas & Cusí y Juan Ignacio Navas lideran el ranking de Reputación Digital marcado por la crisis del coronavirus”

Navas Cusi y Juan Ignacio Navas lideran el ranking de Reputacion Digital marcado por la crisis del coronavirus

Con este titular, la prestigiosa revista jurídica digital Law & Trends, sigue reconociendo y premiando mi trabajo y esfuerzo y el de todo el equipo de Navas & Cusí Abogados, pero además, lo hace en un momento especialmente delicado, pues las condiciones y circunstancias que nos ha impuesto el COVID 19 son, innegablemente, extraordinarias e inesperadas.

A lo largo de los años, en Navas & Cusí Abogados hemos logrado combinar los valores de la profesionalidad y la confidencialidad, con los de la vanguardia, la innovación y la formación constante en novedades legales, doctrinales y jurisprudenciales, tanto nacionales como europeas, siempre con la intención última de ofrecer a nuestros clientes un asesoramiento completo y multidisciplinar.

Son justamente estos principios y nuestra concepción del Derecho, lo que nos exige, en una situación como la actual, estar preparados para brindar soluciones a las familias y empresas que se están viendo golpeadas por el coronavirus soluciones, y ello, sin dejar de lado la dedicación a otras exigencias y problemas menos extraordinarios.

Es precisamente por todo ello, por lo que me llena de satisfacción mantener el liderazgo en reputación digital y el reconocimiento de tan reputada revista jurídica y poder compartirlo con vosotros, pues pone en valor el espíritu y esfuerzo del equipo de Navas & Cusí Abogados, que dirijo desde hace más de 35 años, y nuestra capacidad de especialización y adaptación, en función de las necesidades de nuestros clientes, para ayudarles ante cualquier adversidad.

La cláusula rebus sic stantibus como clave para adaptar todas las relaciones contractuales

La cláusula rebus sic stantibus como clave para adaptar todas las relaciones contractuales-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-

Esta misma mañana he sido entrevistado en el programa “Capital, la Bolsa y la Vida” de la estación radial Capital Radio, junto con el Secretario General del Círculo de Empresarios, Alfredo Bonet, el periodista financiero, Luis Losada Pescador, así como con Javier Plaza, Catedrático de derecho civil y off counsel de Navas & Cusí, y el abogado Fernando Navas Cusí, para analizar el impacto que está teniendo el estado de alarma en algunos de los sectores más relevantes de nuestra economía y las soluciones jurídicas que ofrece el ordenamiento.

A continuación, comparto algunos de los planteamientos y soluciones a los se ha aludido.

Ante todo, debo señalar que es evidente que la situación en la que nos encontramos es excepcional y que las medidas que el Gobierno va adoptando, a medida que se suceden los acontecimientos, difícilmente pueden dar cobertura a la inmensa casuística que se da en la realidad.

En efecto, sólo hace falta pensar en las particularidades de las distintas empresas que están llevando a cabo ERTE para poder subsistir a esta pandemia o en las singularidades que existen en cada contrato del sector inmobiliario.

Juan-Ignacio-Navas-en-Capital-Radio
Foto de archivo en una intervención en Caputal Radio

La posibilidad de la cláusula rebus sic stantibus

Precisamente por ello, desde Navas & Cusí Abogados siempre hemos intentamos ofrecer a nuestros clientes soluciones integrales a sus problemas. Como bien ha apuntado el Catedrático de Derecho civil, Javier Plaza, durante la entrevista, Navas & Cusí fue uno de los primeros despachos “en destapar la posibilidad que ofrece la cláusula rebus sic stantibus para adaptar todos los contratos de prestación de servicios a la realidad actual para mantener su vigencia adaptada al momento, o incluso, cuando ya no es posible o no tiene sentido su continuidad, su resolución”.

No puede negarse que las circunstancias han cambiado de forma sustancial y que hemos de volver a buscar el reequilibrio entre las prestaciones de las partes contractuales, adaptándolas a esta nueva e imprevista situación. Para ello, y dentro del nuevo marco legislativo que se va construyendo, es básico que las partes traten de llegar a acuerdos mediante una negociación amistosa –siempre recomendando que sea bajo el asesoramiento y acompañamiento de un despacho de abogados especializado- teniendo siempre en cuenta la protección que ofrece esa cláusula rebus.

Cuando alguna de las partes esté tentada a ejecutar el contrato con las condiciones originarias –imaginemos, por ejemplo, que se requiera a un promotor inmobiliario una indemnización por no haber entregado las obras en plazo- o cuando para una alguna de las partes no sea suficiente la solución decretada –por ejemplo, cuando para una empresa inquilina de un local comercial no es suficiente con la moratoria del pago de la renta-, será sumamente importante la intervención de expertos para poder analizar de forma integral la situación y, en base a esta doctrina de la adaptación contractual, ofrecer la solución óptima.

Para terminar, también se ha tratado de la posibilidad de exigir responsabilidad ante las administraciones por los daños sufridos por el coronavirus. Por el momento, lo que debemos decir es que, dada la complejidad del asunto, ante todo, debe hacerse un análisis integral de cada caso concreto, bajo el prisma de la tan reiterada cláusula rebus, para, así, poder valorar si se ha generado responsabilidad y en qué se concreta la posibilidad de ser indemnizado por los daños sufridos.

El futuro de la Unión Europea

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Estos días estamos asistiendo a un verdadero déjà vu. La crisis provocada por la pandemia del COVID 19 recuerda a la situación vivida entre los Estados miembros durante la crisis de 2008, que duró casi una década y que dejó entrever la dificultad del “proyecto europeo” en responder a aquella fractura económica y social. Parece que la Unión Europea sigue adoleciendo de las mismas carencias y vuelve a cuestionar si la respuesta de los Estados miembros es la de una verdadera “unión europea”.

Estado actual partiendo hacia el futuro

En este sentido, la magnitud de la actual crisis está sacudiendo los más fundamentales principios de Derecho europeo. Entre ellos, el contenido en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, que prevé que “La Unión fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros”. A pesar de ello, estos días estamos comprobando que es difícil hablar de cohesión y solidaridad, pues las posturas de los Estados se encuentran más polarizadas y fragmentadas que nunca y vuelve a aflorar aquella sensación de que existe una Unión con dos velocidades distintas y con bloques muy diferenciados de intereses económicos y políticos.

Es cierto que el propio ordenamiento europeo también prevé mecanismos para lograr esa solidaridad –sólo hace falta pensar en la, precisamente, cláusula de solidaridad que contiene el artículo 222 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea-, sin embargo, estos mecanismos carecen de traducción práctica si las instituciones europeas no pueden accionarlos por no contar con la unanimidad requerida para su aplicación.

Y todo ello, no hace más que resaltar uno de los puntos débiles de la Unión Europea: la falta de integración de políticas fiscales y monetarias. Esta no integración, que ya supuso un verdadero problema durante la recesión económica anterior y sigue haciendo mella entre los Estados miembros, poniendo de relieve las diferencias entre los del “norte” y los del “sur”, haciendo peligrar el proyecto europeo.

Concluyo este artículo apelando a la importancia de actuar bajo los principios de cohesión y solidaridad para enfrentarse a una crisis como la que estamos atravesando, así como a la necesidad de que la Unión Europea actúe como un frente unido -en coherencia con los valores que la formaron- para poder superar, cuanto antes, las dificultades en las que todos sus Estados miembros están inmersos y con el objetivo de que las instituciones públicas, las empresas y los ciudadanos puedan encarar el futuro con más fuerza y en las mejores condiciones posibles.

El Tribunal Supremo impide que un actor y una presentadora publiciten el “método dentix”

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En su fundamentación, el Tribunal Supremo relaciona la normativa relativa a la publicidad y a la sanidad, recordando que el artículo 27 de la Ley General de Sanidad establece que las Administraciones públicas realizarán un control de la publicidad y la propaganda comerciales para que “se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud”, añadiendo el Alto Tribunal los criterios de claridad e información, concretándose, todo ello, en la observación de un régimen de autorización administrativa previa.

Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo reconoce que la odontología es una ciencia de la salud con una finalidad sanitaria acreditada (y no pretendida), por lo que no puede serle de aplicación el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, cuyo artículo 4.7 prohíbe «aportar testimonios de profesionales sanitarios, de personas famosas o conocidas por el público o de pacientes reales o supuestos como medio de inducción al consumo”.

Ahora bien, aunque esta norma no sea aplicable al caso concreto y, por tanto, no pueda aplicarse esa prohibición, sí se aplica el Real Decreto 1591/2009, por el que se regulan los productos sanitarios –entre los cuales se debe considerar el método denominado “Dentix”-, en cuyo artículo 38.8 se establece la similar prohibición publicitaria relativa de “cualquier mención que haga referencia a una autoridad sanitaria o a recomendaciones que hayan formulado científicos, profesionales de la salud u otras personas que puedan, debido a su notoriedad, incitar a su utilización”.

Por todo ello, el Tribunal Supremo concluye que la publicidad realizada por un actor y una presentadora, cuando se refieren a una “nueva forma de hacer deontología”, sugiere y se refiere no a una “eficiente gestión de tipo empresarial”, sino a la forma en que se presta un servicio sanitario de una ciencia de la salud, por lo que, de conformidad con la normativa citada, su aparición publicitaria no debe ser autorizada.

La posición del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las relaciones laborales de duración determinada sucesivas

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El pasado 19 de marzo conocíamos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre las “relaciones laborales de duración determinada sucesivas”.

El Juzgado de lo Contencioso de Madrid planteó al TJUE una cuestión prejudicial que giraba en torno a la solicitud de varios empleados públicos del sistema sanitario madrileño, que tenían una relación laboral de duración determinada, a la Administración, para que les reconociera la condición de personal fijo.

Los empleados fundan su solicitud en que están ocupando de modo permanente un puesto de interinos, por irse sucediente sus nombramientos, implícitamente, de año en año (sin proceso selectivo alguno).

Estas solicitudes son rechazadas y, ya en el ámbito contencioso, el Tribunal español plantea al TJUE la conformidad de estas situaciones laborales sucesivas con el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES) y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que precisamente tiene por objeto la aplicación del referido Acuerdo marco.

El TJUE resuelve la cuestión señalando que uno de los objetivos esenciales del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada es, precisamente, limitar la utilización sucesiva de contratos de duración determinada.

Señala el Alto Tribunal que con esta limitación se pretende evitar que, en el caso de que existiera una situación laboral abusiva o precaria en detrimento de los trabajadores, éstas pudieran sucederse durante años, prolongándose los perjuicios sufridos por dichos trabajadores.

Así, el Tribunal europeo, concluye que la situación nacional enjuiciada es contraria a la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, que prevé ciertas medidas que los Estados miembros deben introducir, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada (como señalar las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; fijar la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada o el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales), así como la obligación de los Estados miembros, cuando resulte sea necesario, de determinar en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada se considerarán sucesivos o celebrados por tiempo indefinido.

En definitiva, el TJUE considera que se ha producido una contravención del Derecho de la Unión Europea por no responder la situación en que se encuentran los trabajadores a una necesidad o de urgencia, sino, verdaderamente, a una necesidad permanente y estable.

El inicio del plazo para desistir de un contrato crédito al consumo debe especificarse de forma clara y concisa

El-inicio-del-plazo-para-desistir-de-un-contrato-crédito-al-consumo-debe-especificarse-de-forma-clara-y-concisa-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialistas-en-Derecho-de-la-Unión-Europea

Ayer, día 27 de marzo, conocimos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la forma en que los contratos de crédito al consumo deben referirse al plazo de desistimiento.

La controversia gira entorno a un contrato de crédito, de 100.000 euros, que un consumidor alemán celebró, el año 2012, con la entidad de crédito Kreissparkasse Saarlouis.

Ese contrato establecía que el consumidor tenía un plazo de 14 días para desistir del contrato, y que ese plazo empezaba a computar cuando el consumidor hubiese recibido toda la información contractual obligatoria.

Lo cierto es que el contrato no contenía toda la información obligatoria y el consumidor, en el año 2016, decidió ejercer su derecho de desistimiento. Como era de esperar, la entidad bancaria se opuso alegando que ese derecho ya había expirado por haber transcurrido, sobradamente, esos 14 días.

El asunto llegó hasta el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Saarbrücken, y éste decidió elevar una cuestión prejudicial preguntando al TJUE si el artículo 10.2.p) de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo -que dispone que “El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos […] p) la existencia o ausencia de derecho de desistimiento y el plazo y demás condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa a la obligación del consumidor de pagar el capital utilizado y los intereses […] y el importe del interés diario”- supone que estos datos sobre el “plazo y demás condiciones para ejercerlo” [el derecho de desistimiento] se incluyen entre las condiciones obligatorias para que comience a correr el plazo de desistimiento.

El Alto tribunal europeo ha resuelto la cuestión basándose en que dicha Directiva 2008/48/CE tiene como finalidad la de garantizar la protección de los consumidores que suscriben créditos al consumo, y que, esa protección se logra, entre otras cosas, obligando a que esos contratos especifiquen, de forma “clara y concisa”, el modo de cómputo del inicio del plazo de desistimiento; sin permitir, por ser contrario al Derecho de la Unión Europea, que el contrato haga referencia a esa información fundamental y obligatoria mediante una remisión a otras disposiciones de Derecho nacional.

En definitiva, esta Sentencia es una muestra más de la relevancia que para las instituciones y la normativa europea tiene la protección de los consumidores y consolida sus derechos de los consumidores frente a las entidades bancarias y de crédito.

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