El próximo día 1 de enero de 2018 termina el plazo (prorrogado ya) de transposición de la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, comúnmente conocida por sus siglas en inglés como “MIFID II”.
Y nuestro país, para variar, va tarde.
Todavía a estas fechas solamente disponemos de un Anteproyecto de ley, un anteproyecto que valga mencionar, merece unas serias consideraciones.
Desde una primera lectura rápida, se puede observar como muchos puntos del Anteproyecto son una reproducción literal de la Directiva MIFID II; es decir, ni tan siquiera el poder legislativo español se ha tomado la molestia de “hacer suyo” el documento, pues ya sabemos que las Directivas dan unas pautas, pero luego el poder legislativo tiene un margen de competencia para poder adaptar, corregir y aumentar o cambiar (con limitaciones) lo estipulado en la normativa europea.
Así, el pasado lunes 18 de septiembre era el último día para poder presentar las alegaciones ante el mismo Ministerio de Economía, para que se puedan tener en cuenta
Desde Navas & Cusí, y tras un análisis exhaustivo y comparativo de la Directiva por un lado, y el Anteproyecto por otro lado, hemos hecho llegar nuestros comentarios para que se puedan tener en cuenta para la redacción final de la Ley de Mercado de Valores.
Así, habiendo examinado ambos textos, la “Mifid II” y el Anteproyecto, es destacable la notoriedad y poder que se concede a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En este sentido, a pesar de que a priori parezca que la CNMV tenga que reportar información a la AEVM, la realidad es que en el Anteproyecto de Ley no se faculta expresamente a ningún órgano consultivo para que revise las decisiones adoptadas por la CNMV, lo que podría provocar que se deje a un solo ente toda la responsabilidad de velar por la organización, transparencia, seguridad y eficiencia de los mercados, con el riesgo que ello supone -y que, por desgracia, ya hemos sufrido en nuestro país-.
Asimismo, y más concretamente, también encontramos que existe un importante riesgo de que los llamados “chiringuitos financieros” puedan quedar excluidos del ámbito de aplicación de la nueva Ley -y por ende, fuera de control de las instituciones españolas ya que en el Anteproyecto (art. 6) se prevé que Ley se aplicará a las empresas de terceros países que presten servicios de inversión o ejerzan actividades de inversión siempre que éstos tengan su sede central o administración situada dentro de España.
Por su parte, el artículo 7 de Anteproyecto aplica la excepción facultativa prevista en la Directiva recogida en el artículo 3, por la que establece que las personas que cumplan las condiciones descritas en el artículo 3 podrán solicitar que la Ley no se les aplique. No obstante, debería ser la propia Ley la dictara sobre quién se debe aplicar o no la misma.
Asimismo el artículo 70 de la Mifid indica que a más tardar el 3 de julio España debería haber notificado a la Comisión y a la AEVM las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición del presente artículo. Si bien no hemos podido comprobar que tal hecho haya sucedido, lo que sí que podemos acreditar es que tres meses después de la citada fecha se continúa tramitando el anteproyecto.
Cabrá ahora solamente esperar la versión definitiva de la Ley de Mercado de Valores, y sobre todo, si estará lista para más tardar, el próximo primer día de 2018.
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