Todas las situaciones de copropiedad son complejas y las comunidades de propietarios no son una excepción.
De entre todas las cuestiones que envuelven a las comunidades de propietarios una de las más delicadas es siempre la de demandar judicialmente a aquéllos copropietarios que no están al corriente del pago de sus cuotas.
Como siempre que se ejercita una reclamación, es imprescindible tener claro el plazo que existe para ejercitar dicha reclamación, evitando así la prescripción de la misma y, por tanto, la imposibilidad de que demandar.
En concreto, respecto a la prescripción de la acción para reclamar las cantidades impagadas en concepto de cuotas de comunidad, las Audiencias provinciales han mantenido criterios dispares. Así, hay Audiencias que sostiene que el plazo que se tiene para exigir a los propietarios morosos el pago de esas cuotas es el general previsto en el artículo 1964.2 Código civil (antes de 15 años y, actualmente, de 5 años); y otras apuestan porque se trata de una “obligaciones de pago que debe hacer por años o en plazos más breves” y, por tanto, les resulta de aplicación el artículo 1963.3º del Código civil, que prevé que la acción para reclamar esas cuotas impagadas prescribe a los 5 años.
Pues bien, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha posicionado, recientemente, en favor de esta segunda postura, defendiendo que, efectivamente, la obligación de pagar la cuota a que se refiere el artículo 9.1.e) de la Ley de propiedad horizontal es un pago que debe hacerse por años o en plazos más breves.
Siendo que en 2015 el artículo 1964.2 del Código civil fue modificado –pasando el plazo de prescripción general de 15 a 5 años, podría pensarse que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo carece de sentido, pues, en la práctica, el plazo de prescripción acaba siendo, en un caso u otro, de 5 años.
Ahora bien, la importancia de esta sentencia no radica en el hecho de que el plazo de prescripción sea de 5 años, sino en el hecho de que se determine que estamos ante una “obligación que debe hacerse en años o en plazos más breves”, pues puede ocurrir que en determinadas legislaciones autonómicas los plazos no sean los mismos si se trata de una obligación de pago “general” o una que deba hacerse “en años o en plazos más breves”, a modo de ejemplo, el derecho catalán fija una prescripción trienal para “Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves”.
En cualquier caso, las Comunidades de propietarios deben tener en cuenta que no podrán reclamar indefinidamente las cuotas impagadas de los copropietarios morosos y éstos deben saber que, transcurrido determinado tiempo, no se les podrán exigir todas las cantidades impagadas.
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