Los préstamos hipotecarios en divisa extranjera, más conocidas como “hipotecas multidivisa” han sido uno de los productos financieros más comercializados por nuestras entidades bancarias y también uno de los que mayores perjuicios han causado a los deudores hipotecarios.
En efecto, en los años 2006 a 2008, cuando el EURIBOR estaba a unos niveles muy elevados, los bancos ofrecían estas hipotecas en divisas extranjera y referenciada, normalmente, al LIBOR, como un producto muy favorable y con cuotas muy bajas; pero sin explicar las entidades prestamistas que esas cuotas estaban directamente relacionadas con la fluctuación que sufriera la divisa extranjera en la cual se hubiera formalizado el préstamo (normalmente, yenes japoneses o francos suizos).
Cuando los deudores empezaron a darse cuenta de que, por culpa de esas fluctuaciones, sus cuotas eran cada vez más altas, empezaron a interponer demandas judiciales reclamando la nulidad de las cláusulas multidivisa, llegando a pronunciarse no sólo el Tribunal Supremo, sino también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
A día de hoy, el criterio de la jurisprudencia nacional –basado en las directrices dadas por Europa- respecto a las hipotecas multidivisa es claro y unánime, y así se mantiene en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2020.
Y este criterio -que cualquier deudor hipotecario que quiera que su hipoteca sea recalculada a euros, aplicándosele el tipo de interés pactado y teniéndose en cuenta los pagos ya realizados- se basa en lo siguiente:
- En primer lugar, en que las hipotecas multidivisa no tienen la consideración de producto de inversión y, por tanto, no se aplica la normativa sobre el mercado de valores para valorar la contratación de este tipo de productos financieros.
- En segundo lugar, en que para que sea declarada la nulidad parcial (y no total) del préstamo en divisas y, por tanto, para que subsista el préstamo, pero en euros, la acción que debe ejercitarse no es la del “error en el consentimiento” –que conllevaría el vicio de la totalidad del contrato y no sólo de las cláusulas multidivisa-, sino la acción de la “falta de transparencia”.
- Y, por último, y en relación con lo anterior, en que las hipotecas multidivisa son un producto complejo a efectos del control de transparencia.
Ello supone que, para que pueda entenderse que hubo transparencia en la celebración del contrato y, por tanto, que esas cláusulas no son nulas, el consumidor habrá tenido que disponer, antes de la celebración del mismo, de información sobre sus condiciones y consecuencias. Esto, en este tipo de hipotecas se traduce en que el consumidor debe ser informado de que se expone al riesgo del tipo de cambio de la moneda en que percibe el préstamo (pero no sus ingresos), y de las posibles variaciones de los tipos de cambio; no siendo suficiente con que el deudor haya recibido información y recomendación externa ajena a la propia entidad y con independencia de que hubiera sido el consumidor quien hubiera solicitado este producto.
Es decir, que, en definitiva, los tribunales tendrán que valorar si el consumidor pudo conocer, con sencillez, la carga económica y jurídica que estaba asumiendo cuando firmó el préstamo en divisas.
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