Cuando aún no nos hemos recuperado de la resaca legal que nos ha provocado la publicación durante la misma semana, de las Conclusiones del Abogado General en materia de posible abusividad del índice IRPH, así como de la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal Supremo sobre la controvertida cláusula de vencimiento anticipado, la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8) se ha encargado de enviarles más trabajo a Europa, elevando una cuestión prejudicial en materia hipotecaria.
Los gastos hipotecarios llegan a Europa
En este caso se trata de una cuestión que últimamente parece estar bastante en controversia en la mesa de nuestros tribunales menores en España: la prescripción en la reclamación de gastos hipotecarios.
Como es sabido, el Tribunal Supremo decretó que los gastos tenían que ser compartidos, quedándose al margen- finalmente- el Impuesto de Actos Documentados.
Y, de hecho, la respuesta del poder legislativo este año 2019 ha sido emitir un Real Decreto Legislativo en el que impone todos estos gastos a la entidad financiera. Pero la pregunta es, ¿y qué pasa con los gastos de todos los préstamos hipotecarios ya abonados?
Tenemos claro que el efecto retroactivo de las leyes, en este caso, no es posible. Pero sí la de los criterios jurisprudenciales, tal como estableció el Tribunal Supremo recientemente.
No obstante, ante miles de demandas interpuestas por los consumidores en reclamación de los gastos hipotecarios, las entidades financieras ya han lanzado su estrategia de defensa: alegar la prescripción de las acciones.
La sección 8 de la Audiencia Provincial de Alicante, ante sus dudas, acaba de plantear y elevar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El caso ante el TJUE
En el asunto que será objeto de autos ante el máximo tribunal europeo, trata de un matrimonio que presentó una demanda en octubre de 2017, frente a Banco Santander S.A., solicitando la nulidad de la cláusula relativa a los gastos del préstamo hipotecario suscrito en noviembre del año 2000.
Frente a ello, la entidad demandada alegó la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, alegando que se habían ejercitado dos acciones acumuladas (declarativa de nulidad y condena al reembolso de cantidades) y que esta segunda acción se encontraba prescrita por haber concurrido el plazo legal de los 15 años, computándose desde que se suscribió el préstamo, en el año 2000.
La sentencia en primera instancia fue estimada, y la entidad demandada formuló recurso de apelación en el que insistió en sus alegatos de prescripción.
La representación de BANCO SANTANDER, SA ha alegado que la jurisprudencia del TJUE interpreta que los Estados miembros pueden establecer plazos para el ejercicio de los derechos conferidos en la Directiva 93/13/CEE, entre ellos, el principio de efectividad o no vinculación que establece el art. 6.1 de la Directiva, siempre que estos plazos no hagan imposible o difícil en la práctica su ejercicio. Añade que el ordenamiento jurídico español regula los plazos para el ejercicio de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos (art. 1964 del Código Civil).
El Tribunal Supremo, en varias sentencias de Pleno de este año 2019, considera que el art. 1303 del Código Civil no es directamente aplicable y que la acción de restitución debe asemejarse a la del enriquecimiento injusto, que sí está sujeta a prescripción, de conformidad con el art. 1964 CC antes citado.
Con estas, la Audiencia Provincial ha decidido suspender el procedimiento y elevar la cuestión a Europa, solicitando que ésta se pronuncie sobre las siguientes dudas:
i) ¿Es compatible con el principio de no vinculación reconocido en el artículo 6.1 de la Directiva, una interpretación judicial (consistente en que la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en virtud de la cláusula de gastos, inserta en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor, no es un efecto de la declaración de nulidad sino una acción autónoma, sujeta a plazo de prescripción) que permite que el consumidor quede definitivamente vinculado por la cláusula de gastos, en cuanto no podrá obtener su reembolso si dicha acción ha prescrito?
ii) ¿Es compatible con dicho principio el instituto de la prescripción de la pretensión de restitución de lo indebidamente pagado en virtud de la aplicación de la cláusula declarada abusiva, en cuanto pueda suponer la pérdida del derecho restitutorio, no obstante la declaración de nulidad de la cláusula?
iii) Caso de respuesta afirmativa, ¿el concepto de «plazo razonable de prescripción» a que se ha referido el TJUE debe ser interpretado con unos parámetros exclusivamente nacionales o, al contrario, la razonabilidad debe contar algún tipo de exigencia, a fin de proporcionar un nivel mínimo de protección a los consumidores prestatarios en todo el ámbito de la Unión Europea y no afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula declarada abusiva?
iv) Caso de considerarse que la razonabilidad del plazo prescriptivo debe contar con unos presupuestos mínimos, ¿la razonabilidad puede depender del momento en que una legislación nacional establezca que la acción puede ejercitarse?; ¿es razonable que el cómputo del plazo prescriptivo comience en la fecha de celebración del contrato, o al contrario, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas requiere la previa o simultánea declaración de nulidad de la cláusula de gastos, a fin de que el prestatario cuente con un plazo razonable para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado?
Tocará esperar a ver como ahora el TJUE trata esta cuestión, y mientras tanto, en todos aquellos procedimientos en los que interese la suspensión de los procedimientos de nulidad de la cláusula de gastos, se podrá solicitar en tanto en cuanto no se emita sentencia en Europa.
Deja una respuesta