El presente artículo versa sobre la tan conocida Sentencia de 12 de enero de 2015. Es por todos conocido que las entidades bancarias utilizan dicha Sentencia para “acortar” el plazo de caducidad a la hora de demandar productos financieros complejos. Con carácter habitual, sostiene el banco que dicho plazo computa desde que la actora tuvo conocimiento completo de la realidad del producto. Siendo esta una interpretación parcial e interesada de la Sentencia de Tribunal Supremo.
Navas & Cusí Abogados entiende, siendo este criterio respaldado cada vez más por Juzgados y Tribunales que dicha apreciación carece de los más mínimos estándares de comprensión.
Conviene mencionar que el criterio de todas las STS que tratan la doctrina de la “actio nata” (12/01/2015, 07/07/2015, 16/09/2015, 01/12/2016) versan sobre productos financieros complejos SIN FECHA DE TÉRMINO O CONSUMACIÓN, ESTO ES, CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO PERO DE DURACIÓN INDETERMINADA, PERPETUOS.
De lo anterior se desprende que si el contrato que se discute regula un producto, sea complejo o no, con fecha de vencimiento determinado, con fecha de consumación pactada, ESA Y NO OTRA, constituye el dies ad quo para el cómputo del 1301 Código Civil, sin perjuicio de que pueda ser ejercitada la acción antes conforme a la doctrina del TS de la STS 11 de junio de 2013.
Lo que el Tribunal Supremo pretender por medio de dicha Sentencia, no es otra cosa que retrasar la fecha de consumación para contratos de tracto sucesivo pero de duración indeterminada.
Dicha tesis tiene por tanto su lógica en que el único momento en el que se puede tener una visión global del contrato y de las consecuencias económicas del mismo, es en el momento de su vencimiento, toda vez que fijar la consumación en un momento anterior al vencimiento sería tener una visión parcial del mismo, acotada por un periodo de tiempo, que en la mayoría de casos puede llevar a una visión o configuración errónea. En este sentido, se exige que se haya alcanzado una definitiva configuración de la situación jurídica, resultante del contrato.
Por todo lo cual, la meritada Sentencia, insistimos DEJA CLARO QUE LA CONSUMACIÓN DE LOS CONTRACTOS SINALAGMÁTICOS NO SE HA DE ENTENDER PRODUCIDA SINO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL CUMPLIMIENTO RECÍPROCO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES PACTADAS.
Y es que, insistimos, la intención del TS en Sentencia de 12 de enero de 2015, no es otra que, EXTENDER LA POSIBILIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR VICIOS DES CONSENTIMIENTO, MÁS ALLÁ DE LOS 4 AÑOS DE LA CONSUMACIÓN DEL CONTRATO. Y lo anterior, toda vez que en la fecha en que el art. 1.301 Código Civil fue redactado, existía una escasa complejidad en cuanto a los contratos, que permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, pudiera reconocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual.
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